Micelio
11001031500020220000500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-11

Radicación interna: 6 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mayerlin Obando Obando Y Otros·Demandado: Nacion - Rama Judicial Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante MAYERLIN OBANDO OBANDO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defecto orgánico. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mayerlin Obando Obando y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20211, Mayerlin Obando Obando quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Xiomara García Obando, Luis Alberto Cardona Bedoya, Beatriz Cardona Bedoya, Diana Patricia Cardona Bedoya, Julián David Cardona Cardona y Andrés Fabián Cardona Cardona interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión2: “Solicito se proteja el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Víctor Alfonso García Bedoya fue capturado “en flagrancia” el 28 de febrero de 2013 por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas. El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartago Valle del Cauca, el 1° de marzo de 2013, adelantó audiencia en la que legalizó captura, avaló la formulación de imputación y decretó medida preventiva intramural en centro carcelario del señor García Bedoya. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue el trámite fue identificado con la radicación Nro. 645690. 2 Página 14 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 8 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, en razón a que el ente investigador no logró demostrar que el señor García Bedoya fuera el autor de los delitos que se le imputaron.

También se ordenó la libertad inmediata del investigado. Víctor Alfonso García Bedoya permaneció privado de su libertad desde el 28 de febrero hasta el 8 de agosto del año 2013. Contra la decisión penal no se interpusieron recursos. 2.2. Mayerlin Obando Obando y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, en consecuencia, se les condenara al pago de indemnización con ocasión de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor García Bedoya. 2.3.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) que, en sentencia del 18 de octubre de 2019, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad objeto de litigio. Por lo anterior, las condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes y al pago de las costas del proceso.

El proceso fue identificado con la radicación Nro. 76147-33-33-001-2015-00848-00/01. En la parte motiva de la sentencia se explicó que el investigado en el proceso penal fue privado de la libertad en virtud de imposición de medida de aseguramiento y, posteriormente, absuelto por sentencia que declaró la preclusión del proceso penal. Circunstancias debidamente probadas en el proceso.

Es por lo anterior que en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad debía condenarse a las entidades demandadas. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión. 2.4. En sentencia del 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expuso que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada conforme a los requisitos de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, dado que el juez con función de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios que le permitían inferir que el investigado era partícipe de la conducta delictiva por la que fue procesado, cumpliendo así con los requisitos legales requeridos para imponer la medida privativa de la libertad.

En ese orden, concluyó que la decisión no evidencia discrecionalidad atribuible al juzgador sino una decisión adoptada con apego a la ley y a la evidencia que se aportó al proceso para justificar la medida. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes a través de mensaje de datos enviado a sus correspondientes buzones electrónicos, el 28 de junio de 20213. 3 Documento denominado “10EjecutoriaOficioEnvío” que hace parte del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 76147-33-33-001-2015-00848-00/01.

Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción Los accionantes acusan que, el caso individual debe ser analizado en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el cual exige demostrar (i) la medida de privación de libertad que soportó la víctima, (ii) que dicho proceso terminó con providencia favorable a su inocencia y (iii) los daños derivados de la medida preventiva, para emitir sentencia condenatoria en contra del Estado a quien le correspondía indemnizar a los demandantes en el proceso de reparación directa sub examine.

Más aún considerando que el procesado no incurrió en ninguna conducta inapropiada o irregular que pudiera catalogarse como la causa del daño sufrido, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Derivado de lo anterior, reprochan y acusan como errada la tesis del tribunal accionado que defiende la aplicación del régimen subjetivo para resolver la litis bajo el título de imputación de falla en el servicio.

De ahí que consideren que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de revocar la decisión de condena de primera instancia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso y presunción de inocencia “al declarar probada la presunta culpabilidad en los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, como causal exagerativa (sic) de responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante, está probado que fue absuelto penalmente por el funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada.”4 En el acápite de “Fundamentos legales y jurisprudenciales”, los demandantes relacionaron apartes de la sentencia SU 363 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de enero de 2022, el despacho requirió a la parte accionante para que (i) indicara cuales son las causales especiales de procedibilidad que atribuye a la sentencia del 31 de mayo de 2021; y (ii) para que precisara si los señores Xiomara García Obando y Julián David Cardona Cardona actuaban como parte demandante en la acción de tutela. 4.2.

La parte accionante aportó escrito de subsanación calendado del 21 de enero de 2022, en el que expuso que la sentencia del 31 de mayo de 2021, comporta defecto orgánico debido a que la autoridad judicial accionada asumió competencias que no le correspondían al analizar la responsabilidad penal del señor García Bedoya, y defecto por violación directa a la Constitución porque la motivación de la sentencia desconoció el derecho al debido proceso y de presunción de inocencia de los hoy accionantes.

También aclaró que Xiomara García Obando es menor de edad y está representada en el proceso por su madre Mayerlín Obando Obando. Respecto del señor Julián David Cardona Cardona explicó que por error involuntario se omitió firmar la acción de tutela con su rúbrica, pero que se corregía la omisión en este documento. 4.3. En auto del 28 de enero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela que interpusieron Mayerlin Obando Obando quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Xiomara García Obando, Luis Alberto Cardona Bedoya, Beatriz Cardona Bedoya, Diana Patricia Cardona Bedoya, Julián David Cardona Cardona y Andrés Fabián Cardona Cardona, 4 Página 4 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 76147-33- 33-001-2015-00848-01. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador de la segunda instancia respetó en todo momento el derecho al debido proceso de las partes y decidió el asunto conforme al marco jurídico aplicable y a la valoración razonable de los medios de prueba.

No aparece acreditado que el Tribunal hubiese incurrido en defecto orgánico o violación directa a la Constitución, pues ni siquiera se expusieron a la luz de las pruebas pertinentes, los argumentos que soportaban tales acusaciones. En palabras de la entidad: “En el presente asunto no se acredita el defecto orgánico, toda vez que se observa que la autoridad judicial que asumió la competencia dentro del proceso de reparación directa, lo hizo en cumplimiento del principio constitucional de juez natural y del respeto al debido proceso, es decir que el asunto ha sido tramitado por una autoridad judicial que tiene la competencia para ello.

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto orgánico alegado como causal de procedencia de la tutela impugnada.

Por tal motivo, se concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.”5 4.5. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago (Valle del Cauca), por conducto del titular del despacho, resaltó que las acusaciones expuestas en el escrito de tutela refieren a providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Lejos de atacar la sentencia de reparación directa de primera instancia lo que buscan los accionantes es que se mantenga la decisión de condena. En esa línea, adujo que acogería la decisión que adopte el juez constitucional frente al proceso de reparación directa sub examine. Adicional a lo anterior, relacionó el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 76147-33-33-001-2015- 00848-00. 5 Página 5 del informe de la Fiscalía General de la Nación. Samai, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico En este caso están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque (i) la acción de tutela se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 16 de diciembre de 2021 y la sentencia que se acusa fue notificada el 28 de junio de ese mismo año;

(ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y en el escrito de subsanación se explican los defectos de los que la parte actora considera que 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adolece la providencia;

(iii) contra la sentencia acusada no procede algún recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) la acción de amparo no se presenta contra una sentencia de tutela; y (v) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial.

Asimismo, y relativo al alegato de improcedencia de la Fiscalía General de la Nación, no se observa que se tome la acción de tutela como una instancia adicional, pues los cargos se dirigen, específicamente, contra la sentencia de segunda instancia y no tiene por propósito prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2021, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 76147-33-33-001-2015-00848-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso y presunción de inocencia de los hoy accionantes. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. El estudio de la demanda de tutela y del escrito de subsanación arroja que la inconformidad de los accionantes con la sentencia del 31 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se sustenta en tres argumentos principales: (1) el caso concreto debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Escenario que conllevaría una decisión de condena en tanto la parte demandante probó la privación de la libertad en virtud de medida de aseguramiento y la posterior decisión penal absolutoria; (2) el tribunal accionado usurpó la competencia del juez penal y desconoció la sentencia absolutoria dictada en esa jurisdicción, al afirmar que el daño que se pretende resarcir tuvo su causa en la conducta de la víctima (defecto orgánico).

En este punto solicitó la aplicación de la sentencia SU 363 de 2021 y de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019; y (3) el tribunal violó los derechos de los accionantes al debido proceso y presunción de inocencia, porque se pronunció sobre un asunto penal ya resuelto por autoridad competente en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada (violación directa a la Constitución). 4.2.

Establecido lo anterior, la Sala se referirá en primera medida al alegato sobre el régimen de responsabilidad a la luz del cual deben analizarse los eventos de privación injusta de la libertad cuando en el curso del proceso penal se impone medida de aseguramiento y, posteriormente, se profiere decisión absolutoria. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, recordó, acudiendo a la ratio de la sentencia C-037 de 1996, que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no definen un régimen de imputación específico aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad.

Es por lo anterior, que las altas corporaciones han aceptado que sea el juez natural de la causa, en aplicación del principio iura novit curia y conforme a las particularidades del caso concreto, quien establezca el régimen de imputación a la luz del cual debe analizarse el caso puesto en su consideración. En esa medida, señaló el Tribunal Constitucional que definir una fórmula rigurosa que exija la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en los que el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, prescindiendo en cualquier caso del análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996.

Establecido este marco jurídico, se observa que en la sentencia censurada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contiene un capítulo denominado “4. Marco normativo” en el cual expone que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene fundamento en el artículo 90 constitucional. Acto seguido se refiere al desarrollo de la jurisprudencia contenciosa sobre los títulos de imputación, concentrándose en aquellos que se han utilizado para estudiar los eventos de privación injusta de la libertad.

Relativo a este último asunto, analizó las sentencias SU 072 de la Corte Constitucional y la sentencia del 8 de mayo de 201910, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se comparte que “(…) tratándose de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.”11 Dado este marco normativo, el tribunal accionado expuso lo siguiente: “Cuando la absolución de se da por aplicación del principio universal de in dubio pro reo la injusticia de la medida privativa de la libertad, no puede ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, porque se corre el riesgo de imponer una condena automática al Estado y, ese no es el correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política.

El título de imputación aplicable en esos eventos siguiendo los actuales lineamientos jurisprudenciales, es la falla del servicio, que exige demostrar que la medida haya sido desproporcionada o irrazonable. Empero, en el proceso no aparecen pruebas que permitan inferir que, la medida de aseguramiento impuesta al accionante, pueda catalogarse de ese modo. […] Lo cual se traduce en que, la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al señor Víctor Alfonso, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado por su detención o por lo menos así no quedó demostrado dentro del expediente de la referencia. El fundamento jurídico de la demanda y de la sentencia de primera instancia se cimentó en que el daño deviene en atribuible a los entes demandados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, porque el proceso penal terminó por aplicación del principio universal de in dubio pro reo.

Esta Sala de Decisión, no discute que por vía jurisprudencial se venía sosteniendo que con tan sólo demostrar que una persona fue privada de la libertad y luego absuelta por duda razonable, el daño resultaba imputable al Estado, en tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando se compromete un derecho fundamental como es la libertad.

Pero esa línea de pensamiento cambió con la expedición de la sentencia SU-072 de 2018, la cual definió que, resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el actor haya terminado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Es por ello que, a partir de esta providencia en mención no basta con acreditar la causal de absolución, sino además que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, hayan incurrido en una falla del servicio.

Empero, cómo quedó visto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, a la hora de imponer la medida de aseguramiento cumplieron con todas 10 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín. 11 Página 10 de la sentencia de 31 de mayo de 2021. Archivo denominado “09SentenciaSegundaInstancia” dentro del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 76147-33-33-001-2015-00848-01.

Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las exigencias formales y materiales que exige la normatividad penal para poder restringir en debida forma el derecho a la libertad.”12 (Sic para toda la cita) 4.3.

Establecido lo anterior, se tiene que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. En la providencia censurada, como se dejó visto, se expusieron las razones por las que se prefirió el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio, sobre el régimen objetivo.

Análisis que se fundamentó en las particularidades del caso individual y en el marco jurídico pertinente. En relación con el marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados (artículo 90 C.P. y 68 de la LEAJ) y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, entre otras, por las sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de 1996.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivado del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.

Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.4. Ahora, los cargos 2 y 3 de la acción de tutela enmarcados por el accionante en lo que denominaron defecto orgánico y violación directa a la Constitución coinciden en cuestionar que el juzgador de segunda instancia concentrara su análisis en cuestiones que ya fueron decididas por el juez penal, dado que implica usurpar competencias e ignorar los efectos de las providencias proferidas en la jurisdicción penal.

Como fundamento de sus acusaciones relacionaron la sentencia SU 363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional13 y la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 201914. La Sala descarta la prosperidad de las anteriores acusaciones, principalmente, por tres razones.

La primera es que la motivación de la sentencia acusada no refiere como lo indican los accionantes en la demanda al análisis del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. Por el contrario, el Tribunal se concentró en el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento solicitada por el ente investigador e impuesta por el juez penal con funciones de control de garantías.

Este análisis se realizó a través de la consideración de los presupuestos de la medida cautelar, como lo son la legalidad, la razonabilidad y la necesidad de la detención preventiva. En esa vía es clara la impertinencia del alegato relativo a la usurpación de la competencia del juez penal por el indebido análisis del comportamiento de la víctima.

Relativo al análisis de la falla en el servicio, el Tribunal expuso lo siguiente: 12 Página 6, 13 y 14 de la sentencia de 31 de mayo de 2021. Archivo denominado “09SentenciaSegundaInstancia” dentro del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 76147-33-33-001-2015-00848-01. Samai, índice 13. 13 Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.

Al momento de proferir este fallo no se había publicado el texto de la sentencia, pero las principales razones que la sustentan se encuentran en el comunicado de prensa 39 del 22 de octubre de 2021. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de tutela con radicación 11001031500020190016901.

M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por último, accedió a imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, basado en un requisito objetivo consistente en que el delito imputado trae una pena mínima superior a los 4 años, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo de la Ley 906 de 2004 y con soporte en un requisito subjetivo condensado en el numeral 2º del artículo 308 Ibidem, en tanto constituyen un peligro para la comunidad; decisión que no fue recurrida por la apoderada de los imputados y por tanto quedó en firme.

La medida de aseguramiento se apuntaló en los siguientes elementos materiales probatorios: i) Informe de policía en casos de captura en flagrancia, ii) informe de investigador de laboratorio del arma de fuego y de la munición y ii) el acta de incautación de los elementos bélicos. […] Además, el señor Víctor Alfonso en principio constituía un peligro para la comunidad porque el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego se encuentra dentro del capítulo II del Código Penal titulado como “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES” Es decir, estaban reunidos los presupuestos subjetivos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para cubrir con medida de aseguramiento al señor Víctor Alfonso García Bedoya. […] En resumen: las razones que llevaron al Juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Alfonso García Bedoya fueron: i) el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencias de armas de fuego, comporta como pena principal la pena privativa de la libertad ii) La pena mínima de ese delito es superior a 4 años. iii) Los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por parte de la Fiscalía General de la Nación, permitían inferir razonablemente que el actor pudo ser participe en la conducta investigada y; iv) en principio, constituía un peligro para la comunidad porque portaba un arma de fuego.

De allí que, pueda afirmarse que el juez de control de garantías satisfizo los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, porque se sujetó a las exigencias formales y materiales que la disposición arriba transcrita prescribe. Lo cual se traduce en que, la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al señor Víctor Alfonso, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado por su detención o por lo menos así no quedó demostrado dentro del expediente de la referencia.”15 Los extractos citados de la sentencia son útiles también para evidenciar, como segundo argumento para desestimar los alegatos de los accionantes, que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se erige como antecedente para resolver el caso concreto por una razón de falta de pertinencia. Recuérdese que las reglas creadas en esta sentencia de tutela refieren, en lo primordial, a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, pero en el asunto que se analiza la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa se fundamentó, principalmente, en que la medida de aseguramiento había reunido los requisitos exigidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Y en todo caso, el Tribunal acogió el precedente que estimó aplicable al caso, como fueron las sentencias de la Corte Constitucional y las de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictadas en procesos ordinarios. 15 Óp. Cit. 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00005-00 Demandante: Mayerlin Obando Obando y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, como tercer argumento, esta Sala resalta que la sentencia SU 363 de 2021, anunciada por la Corte Constitucional en comunicado Nro. 39 del 22 de octubre de 2021, no constituye antecedente vigente y vinculante para el tribunal accionado en aras de resolver el caso concreto, en razón a que esta providencia no se había proferido al momento en que se decidió en la segunda instancia la demanda de reparación directa sub examine. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 31 de mayo de 2021 no involucra una vulneración de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia de los accionantes. También se descarta la configuración en la sentencia del defecto orgánico y de violación directa a la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Mayerlin Obando Obando quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Xiomara García Obando, Luis Alberto Cardona Bedoya, Beatriz Cardona Bedoya, Diana Patricia Cardona Bedoya, Julián David Cardona Cardona y Andrés Fabián Cardona Cardona, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO