CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020130061702 Número interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que decidió, declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal. 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANTONIO MARÍA RANGEL NIÑO en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a: 1 Índice 23 expediente digital, 19_ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) de Samai. Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2418 de 29 de marzo de 2012 y la Resolución No. 3320 de 26 de junio de 2012, suscritas por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Nacional, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 60% para el año 1999, al 70% para el año 2000 y al 80% para el año 2001 de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 60%, 70% y el 80%, al doctor ANTONIO MARÌA RANGEL NIÑO como MAGISTRADO AUXILIAR DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003 correspondiente al 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 60%, el 70% y el 80% de los magistrados de Tribunal en aplicación del Decreto 610 den 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salid, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 3.
Se reliquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas al demandante como MAGISTRADO AUXILIAR DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA desde el 1 de enero de 1999 hasta el 28 de octubre de 2003 hasta el día en que se profiera el fallo, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10% que reclama amparados en las normas invocadas. 4.
Se cancelen a la entidad de previsión social a la que se le hicieron los aportes correspondientes para pensiones del doctor ANTONIO MARÌA RANGEL NIÑO las diferencias que resulten por el ajuste de la remuneración de mi poderdante en el desempeño de su cargo desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 correspondiente al 60% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte y desde el 1 de enero de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998”.
Igualmente, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia, conforme el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. y la condena en costas. Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.2.
HECHOS Relató el libelo que el demandante se desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1 de abril de 1993 hasta el 28 de octubre de 2003. Indicó que, el actor presentó petición el 5 de marzo de 2012, para solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, lo cual fue negado por la entidad demandada mediante la Resolución No. 2418 del 29 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución No. 3320 de 26 de junio de 2012.
Señaló que, luego de la declaración de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012; sin embargo, aunque se se reconocía el derecho de magistrados de Tribunal, magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los procuradores judiciales II, entre otros, a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, se omitió ordenar que el porcentaje sea reconocido y liquidado teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales que perciben los magistrados de Alta Corte deben coincidir con los ingresos totales anuales que perciben los Congresistas de la República, razón por la que aún no se ha aplicado en su integridad el Decreto 610 de 1998.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del orden constitucional mencionó los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 air. 19 literal e), 228, 277 numeral 1, 7 y 280; del orden legal Ley 22 de 1967, Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1988, Ley 4 de 1992 arts. 1, 2, 15 y 16 y Decreto 610 de 1998. Indicó que el actor adquirió el derecho irrenunciable y cierto, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, a partir de la vigencia de la norma, en los porcentajes allí establecidos, por lo cual debe reconocerse y pagarse las diferencias de salario y su derecho adquirido a devengar el 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 20021 de la remuneración de un magistrado de Alta Corte.
Que, el accionante tiene el derecho a que su remuneración no sea inferior a la remuneración mínima mensual fijada por las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 para estos funcionarios, equivalente al 60% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte y desde Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 el 1 de enero de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003 correspondiente al 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, correctamente liquidado.
En consecuencia, afirmó que para determinar los porcentajes de que trata el Decreto 610 de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha debido tener en cuenta que los ingresos totales anuales de un congresista de la República y un magistrado de Alta Corte deben ser idénticos (art. 15 y 16, Ley 4 de 1992), situación esta que no es extraña a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo tanto, al corresponder la cesantía a un ingreso total anual de carácter permanente, no queda duda que la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al congresistas por cesantía y lo reconocido a un magistrado de Alta Corte por el mismo concepto, debe cancelarse por prima especial de servicios y en aplicación del Decreto 610 de 1998 a los magistrados auxiliares de la Corte, magistrados de Tribunal y abogados asistentes de Alta Corte, entre otros, en el porcentaje que les corresponde, es decir en el 60% entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, el 70% entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 y el 80% entre el 1 de enero de 2001 a la fecha, de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte. 1.4.
La contestación de la demanda2 La demandada expuso que en el proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2005- 00244-01, se demandó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por considerar que fue expedido en forma irregular, ilegal e inconstitucional, el cual fue declarado nulo por la Sala de Conjueces, Sección Segunda- Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011; que el Decreto 4040 de 2004 surtió efectos por el tiempo en que estuvo vigente, es decir hasta el año 2011, pues la sentencia de nulidad produce efectos hacia el futuro, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual se declaró la nulidad del mismo.
Concluyó que sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o 2 Índice 23 expediente digital, 43_ED_CUADERNO1_51CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de Samai.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 prestacionales. Si así lo hiciera desacata el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido. Propuso las excepciones de: imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante e integración de litis consorcio necesario.
1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, mediante fallo de primera instancia decidió: “…PRIMERO. Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por el señor ANTONIO MARIA RANGEL NIÑO, conforme con lo expuesto en la parte motiva. (…)” Como fundamento de la decisión, trajo a colación la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, y concluyó que, en parte alguna, se apartó de lo analizado el 18 de mayo de 2016 en el expediente radicado 2500-23-25-000-2010-00246-02, pues el fallo expedido en el 2019 centró el estudio en los derechos reclamados por periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2001 al 3 de diciembre de 2004, frente a los cuales, al no estar cobijados por dos regímenes prestacionales diferentes la parte que los reclama debió interrumpir la prescripción de acuerdo con las normas que le son aplicables.
Indicó que se encuentra acreditado que el actor del 1 de enero de 1999 al 28 de octubre de 2003 fungió como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, que, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, el demandante es beneficiario de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de todo lo devengado por el magistrado de las Altas Cortes, al haber ejercido como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Índice 23 expediente digital, 63_ED_CUADERNO1_63FALLO(.pdf) de Samai.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Señaló que de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el derecho a disfrutar de la bonificación por compensación tuvo lugar desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2688 de 1998 y la fecha de expedición del decreto de 2004, por tanto para los periodos reclamados en dicho interregno impone a la parte actora que haya interrumpido la prescripción conforme a la ley antes del 3 de diciembre de 2004, por lo cual se debe tener en cuenta la presentación del derecho de petición para determinar si operó o no esta figura jurídica.
Dijo que el demandante presentó el derecho de petición el 5 de marzo de 2012, en consecuencia, las sumas reclamadas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 28 de octubre de 2003, se encuentran prescritas y no cumplirse la excepción señalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012.
Declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante presentó recurso de apelación4; solicitó se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Adujo que, la sentencia de unificación proferida el día 18 de mayo de 2016, Rad. 25002325000201000246-02, Rad interno 0845-2015, actor Jorge Luis Quiroz Alemán, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, trazó una regla a partir de la cual deben estudiarse los casos similares, lo cual no podía ser desconocido en virtud del principio de igualdad y favorabilidad, a menos que se modifique con sentencia de rectificación jurisprudencial; que la sentencia de 2 de septiembre de 2019 se pronunció sobre un asunto ya unificado que no se encontraba en debate.
Consideró que de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, se desprende que, para casos similares, no puede existir prescripción toda vez que la reclamación administrativa se hizo con anterioridad a la sentencia constitutiva que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, o dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta, es decir, 4 Índice 23 expediente digital, ED_CUADERNO1_65RECURSOAPELACION(.pdf) de Samai.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 a partir del 27 de enero de 2012, más tres años; que el fallo admite que la reclamación se hizo el 5 de marzo de 2012. Igualmente, afirmó que “…Siendo la jurisprudencia una fuente formal de derecho y existiendo dos sentencias de unificación contradictorias, es decir, la dictada el 18 de mayo de 2016 que reitera la regla que, desde hace varias décadas, el Consejo de Estado ha trazado sobre la prescripción y las sentencias constitutivas y otra del 2 de septiembre de 2019, que expresa que en relación con la bonificación por compensación existe prescripción a partir del 3 de diciembre de 2019, frente a esta evidente contradicción, el tribunal debía hacer aplicado el principio constitucional y legal del derecho de trabajo, sobre la situación más favorable al trabajador, la cual es recogida por el Consejo de Estado en el fallo del 18 de mayo de 2016, y no la interpretación desfavorable del fallo de 2 de septiembre de 2019…” Insistió que la sentencia del 2 de septiembre de 2019 decidió un tema que no era objeto de la reclamación de la bonificación por compensación, razón por la cual no le era dado pronunciarse sobre la prescripción, cuando ya existía unificación del 18 de mayo de 2016.
Adujo que la sentencia impugnada señala que no obra constancia de haberse reclamado a la entidad su derecho laboral con anterioridad a la vigencia del anulado Decreto 4040 de 2004, desconociendo los efectos que el Consejo de Estado le ha concedido a las sentencias constitutivas, como es la que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, además de desconocer la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.
Agregó que la certeza de la existencia del derecho devino con la declaración de nulidad del Decreto 4040 de 2005, contenida en la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, por lo cual no puede hablarse de prescripción de los derechos laborales, sin que ellos sean exigibles.
Concluyó que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado es que solo hasta el momento en que se profiere la decisión judicial, de carácter constitutivo, existe certeza sobre el derecho, en consecuencia, debe accederse a las pretensiones. 1.7. Alegatos de segunda instancia Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 La entidad demandada5 alegó de conclusión y refirió nuevamente los argumentos de la contestación de la demanda.
Así mismo, solicitó se tenga en cuenta la prescripción trienal que en virtud de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 que resulta aplicable al presente caso. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no intervino6. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
El problema jurídico. Procederá la Sala a examinar si ¿Tiene derecho ANTONIO MARIA RANGEL NIÑO al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes?, en caso afirmativo desde cuándo?, y, en caso afirmativo si ha operado prescripción de derechos causados. 3.1.
De la bonificación por compensación: El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor 5 Índice 50 de SAMAI. 6 Índice 51 de SAMAI.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación. Dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes…” (negrillas fuera de texto). En los considerandos del Decreto 610 se dijo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que igualen el sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
El artículo 3º ordenó su pago a partir del 1º de enero del 1999. Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Así la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
Ahora bien, la norma señala que, para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces7, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “…Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo 7Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…” (negrilla fuera de texto).
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001.
Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, ingresos que deben incluir la prima especial de servicios y las cesantías percibidas por los Congresistas, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.8 Adicionalmente, como los Decretos 610 y 1239 de 1998 revivieron a partir de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, que cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, por la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, es claro que estas normas, hoy vigentes, fueron las que regularon el pago de la bonificación por compensación y el Decreto 610 en su artículo 3º dispuso “La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; 8 Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 No. Interno: 0845 – 2015 Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Se advierte que conforme a las pruebas obrantes en el proceso9, el actor se ha desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de abril de 1993 al 28 de octubre de 2003. Así entonces, el demandante causó el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea para el año 2010 y siguientes el 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado auxiliar; factor salarial para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
De la prescripción Frente a la prescripción de la bonificación por compensación, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Subrayado fuera de texto) 9 Índice 23 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf) pág. 4 de Samai.
Así también como se desprende de los hechos de la demanda y lo cual aceptó la entidad en la contestación de la demanda. Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 No obstante, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 199810; decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. Así entonces, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen 10 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto). De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, desde entonces, inicie la contabilización del término de prescripción. Entonces resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: iii. De las sentencias de unificación: Ahora, dice el recurrente que, existiendo una sentencia de unificación en materia de prescripción, no resultaba procedente que se profiriera nueva sentencia sobre este aspecto, mucho menos cuando tal asunto no hacía parte del debate. La sentencia de 18 de mayo de 2016, a la que alude el recurrente, proferida en el expediente con Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 No. Interno: 0845 – 2015, que decidió de la siguiente forma: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 40403, es decir el 28 de enero de 2012…” Subraya la Sala.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Como quedó señalado, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que hizo en su sentencia de 23 de mayo de 2018, fue precisar cómo se dieron dos momentos legislativos en uno de los cuales no hubo coexistencia de dos regímenes salariales, por consecuencia, el derecho era exigible.
Entonces, más que un criterio nuevo, la sentencia precisó la aplicación de la regla, según las circunstancias jurídicas aplicables en el momento legislativo vigente. Adicionalmente, no queda duda que, si el juez, encuentra necesario unificar reglas que precisen interpretaciones previas, cuenta con tal posibilidad respecto de casos que no hayan hecho tránsito a cosa juzgada.
Resulta ilustrativo el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Doctor William Zambrano Cetina, fechado 10 de diciembre de 2013 Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00502-00 Número interno: 2177, en que se explica el alcance de la unificación: “…Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance1, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad”2 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”3 (seguridad jurídica).
Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, en el cual no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario “además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario”.4 La función de unificación jurisprudencial de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones tiene una amplia tradición en nuestro derecho5 y en la propia jurisdicción de lo contencioso administrativo6; además, en las últimas décadas ha sido objeto de un mayor desarrollo legislativo y jurisprudencial por su importancia para la realización de derechos y principios constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho, como la igualdad, la seguridad jurídica y, en el caso de la Administración, la plena aplicación del principio de legalidad7…”11 11 1 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 2 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993. En auto del 4 de abril de 2013, expediente 2013-00019, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Pues bien, ese cuestionamiento tiene su génesis en el principio Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En consecuencia, nada extraña a la función judicial que, en la medida en que se encuentre necesaria precisión en la aplicación normativa, el Consejo de Estado pueda proferir sentencias de unificación que, precisamente, para ello fueron contempladas en el ordenamiento, sobre un asunto que sea pertinente al caso que se debate, mucho más cuando, tratándose de un fenómeno como la prescripción, es del resorte del juzgador declarar el fenómeno, aun de oficio.
Es pertinente, señalar, además, a efecto de dar respuesta a la inconformidad del recurrente a jucio de quien, en la medida en que la controversia no ocupaba la prescripción del derecho, ese era un tema vedado a la SU de 2018, que la prescripción trienal puede ser un asunto abordado de oficio, conforme lo dispuesto al artículo 282 del CPG, ya que la norma especial contenida en el artículo 187 del CPACA12, aplicable al caso en concreto, dispone:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) de igualdad, el que se ha hecho operativo a través de un derecho, y a su vez, se ha subdividido en dos garantías a saber: igualdad ante la ley e igualdad de trato por parte de las autoridades. Esta última, impone un deber a todo el aparato estatal, que consiste en hacer material ese igual trato propugnado, y ello debe ser observado por todas las instituciones públicas en cumplimiento de sus deberes, y el órgano jurisdiccional no escapa de ello.
Por lo tanto, en el ejercicio de la administración de justicia, debe observarse con sigilo la realización de este principio, y ello se materializa a la hora de proferir decisiones en conflictos jurídicos puestos a su consideración, en los que se tendrá a la Jurisprudencia, como eje clave para la resolución de esos asuntos, pues en la medida en que se presente una misma situación de hecho y de derecho, se acudirá a ella para darle solución en derecho y en justicia a los conflictos.” Ver también Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 11 de septiembre de 2012, exp.2010-00205. 5 Por ejemplo, en lo que hace a las funciones de la Corte Suprema de Justicia el artículo 1 de la ley 169 de 1896 estableció que el recurso extraordinario de casación tendría como fines los de “uniformar la jurisprudencia” y “enmendar los agravios inferidos a las partes”.
De manera concordante, el artículo 4 de dicha ley, declarada exequible en Sentencia C-836 de 2001, estableció que tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable”, con lo cual las decisiones de dicha corporación cumplían la función de unificar las diversas interpretaciones que pueden tener las normas jurídicas.
En materia de derechos fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 señala que uno de los propósitos de la revisión de fallos de tutela por la Corte Constitucional es la definición del alcance de los derechos (artículo 34) y la unificación de la jurisprudencia constitucional, caso en el cual se exige una carga especial de motivación en la respectiva sentencia (artículo 35).
Al respecto puede verse la Sentencia C-037 de 1996. 6 Desde la reforma constitucional de 1914, la Constitución Política señaló que el Consejo de Estado es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, tal como quedara también establecido en la Constitución Política de 1991. En su momento la ley 11 de 1975 creó el recurso extraordinario de súplica, el cual procedía cuando las secciones del Consejo de Estado dictaban os autos interlocutorios o sentencia que contrariaban las sentencias de la Sala Plena de la corporación. 7 Corte Constitucional, sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012. 12 En este mismo sentido la sentencia proferida en el proceso con Radicación No. 81001-23-39-000-2017-00059- 02 (1899-2020) Conjuez Ponente Doctor Hector Santaella Quintero Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(Resalatado fuera de texto) Resulta importante señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-091 de 201813 examinó, la constitucionalidad del parágrafo 2 del art. 282 del CGP14, y encontró que dada la diferencia de las controversias que ocupan a la jurisdicción ordinaria y las que corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa, de distinta naturaleza, justifican en esta última la declaratoria oficiosa de la prescripción. En efecto, dijo: “41.
(…) Se trata de una garantía que materialmente el legislador limitó a los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 104 del CPACA y las normas especiales que determinan el objeto de esta jurisdicción), razón por la cual la decisión legislativa de distribución de competencias entre ésta y la Jurisdicción Ordinaria, determina la presencia o no de estas garantías procesales especiales, en consideración de razones de fondo tales como la naturaleza de la actividad en la que participan las entidades públicas, la naturaleza del vínculo o la actividad sometida a la libre competencia, en la que participan las entidades públicas, lo que determina, para el caso concreto, que cuando resulten demandadas ante los jueces ordinarios, deban someterse, en igualdad de condiciones, a las mismas reglas procesales que los particulares, incluidas las relativas a la carga de alegar la prescripción. En otras palabras, las cautelas especiales al patrimonio público son predicables de las materias o los asuntos que, en ejercicio del amplio margen de configuración del que dispone el legislador en la materia15, decidió confiar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” Se ha dado cabida a los anteriores argumentos, solo en aras a dar respuesta a los argumentos del recurso pues, es claro que a este proceso no ocupa unificación en la materia, no obstante, esta Sala, da respuesta a los cargos de apelación, como lo ordena la norma. 13 Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo sentencia de 26 de septiembre de 2018 14 “…Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada…” 15 “La identificación de las materias sobre las que recae la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que justifican, a la vez, su existencia como jurisdicción constitucionalmente especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionalizó la existencia de misma, algo ya presente en la Constitución anterior, no le otorgó, con rango constitucional, un objeto determinado.
El único asunto que se atribuyó en su conjunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la suspensión de actos administrativos (artículo 238 de la CP). ǁ Excepto los pocos asuntos en los que el Constituyente atribuyó competencia al Consejo de Estado, máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, la determinación del objeto de esta jurisdicción fue un asunto confiado al legislador”: Corte Constitucional, sentencia T-686/17.
Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 v. Prescripción en el caso concreto: La Sala precisa que si bien con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, como ya se explicó Pero, además, véase que el demandante se desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de abril de 1993 al 28 de octubre de 2003.
Al respecto, cabe señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que un emolumento laboral tiene el carácter de periódico, mientras subsista la relación laboral debido a la regularidad en los pagos, no obstante, cuando el vínculo termina, aquel adquiere una condición de definitiva y unitaria que hace que solo pueda ser reclamada dentro de los términos de prescripción fijados en la ley16.
Revisado el plenario se advierte que si bien el demandante fue beneficiario de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, dado el cargo que ostentaba como magistrado auxiliar, por el lapso de transcurrido entre su desvinculación, el 28 de octubre de 2003 (momento para el cual no había ambigüedad normativa), y la reclamación, que se realizó hasta el 05 de marzo de 201217, si operó la prescripción extintiva del derecho y, como lo expuso el a-quo no obra constancia de reclamación oportuna.
De otra parte, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado18. 16 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- providencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicado: 20001 23 33 000 2014 00089 01 (5052-2015). 17 Índice 23 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 1-2 de Samai. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia, no obstante la adicionara a efecto de ordenar que, a pesar de la prescripción extintiva del derecho, la entidad debe efectuar los aportes a seguridad social.
En efecto, los aportes a la seguridad social, como se unificó en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no prescriben por cuanto afectan de forma directa el derecho pensional19; en estas condiciones, aunque el derecho devengado haya prescrito y por esa razón no se pueda percibir, procede ordenar el pago de los aportes causados durante el lapso en que el derecho existió. Al respecto cabe traer a colación decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que hacen claridad al tema.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Ignacio Reyes Posada en sentencia del 7 de junio de 1980, expediente Radicado 2527 señaló: “…Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son conceptos diferentes, que en la norma reglamentaria se emplean como términos sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto.
Devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho. No pueden, pues, confundirse los dos conceptos…” Luego, la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia del 8 de mayo de 1997, Expediente 14590, Actor: Pedro Ignacio Moreno Castañeda, precisó: “Ahora bien, en lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación, las dos disposiciones citadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público.
Y como la norma no distingue, necesario será reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos ya previstos…” Resaltado fuera de texto. Y más adelante expresó: “Ahora bien, no obstante, los planteamientos ya expuestos en primera instancia, conviene insistir sobre los efectos económicos que para el actor se derivan 19 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 “…Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo…” Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 de la disímil naturaleza de los verbos devengar y recibir.
En efecto, reconociendo que mientras el primero de ellos alude a la causación económica y contable de un derecho laboral, al paso que el segundo se contrae a lo efectivamente percibido por el servidor, para todos es claro que en virtud de los descuentos parafiscales y otros de diferente estirpe, lo que recibe el empleado o trabajador, salvo excepcionales hipótesis, ostenta un monto inferior a lo devengado.
Cosa distinta ocurre si esta situación la miramos desde el ángulo netamente presupuestal, ámbito dentro del cual no se establece distingo entre lo devengado y lo recibido por el servidor, toda vez que allí se atiende exclusivamente a lo apropiado para pago de salarios, ya dentro de los gastos de funcionamiento, ora dentro de los gastos de inversión. Apropiación que tiene sus efectos inmediatos a nivel de lo devengado por los respectivos servidores, sin que para nada importe el pago efectivo de los salarios o remuneraciones, pues, evidentemente, una es la función presupuestal y otra bien distinta la función pagadora En otras palabras, la ejecución presupuestal en materia remunerativa o salarial se expresa a través de lo devengado por el respectivo servidor público, y por ende, tanto los aportes como las pensiones se deben liquidar sobre los mismos factores salariales.” Resaltado fuera de texto.
Por las anteriores razones se ordenará que la entidad gire los aportes para pensión correspondientes a todo el período en que el actor devengó, aunque no recibió la diferencia en pago de la bonificación por compensación mientras ocupó el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 28 de octubre de 2003.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. – Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas, con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 345.693, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 50 Samai.
SEGUNDO. - Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria en el proceso iniciado por ANTONIO Número Interno: 3251-2020 Demandante: Antonio María Rangel Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 MARÍA RANGEL NIÑO en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. - ADICIONAR la sentencia para ordenar que la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gire al sistema de seguridad social los aportes para pensión por concepto de las diferencias que resulten por concepto de bonificación por compensación en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 28 de octubre de 2003 CUARTO.- Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA