Demandantes: Luis Miguel Sánchez Ardila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-03006-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03006-00 Demandante: LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 I.
ANTECEDENTES 1. El abogado Luis Miguel Sánchez Ardila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Señaló que la mencionada autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió la accionada para dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, proferida dentro del expediente 27001-23-31-000-2011-00198-00/01. 2..
La tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2024. Sin embargo, tras la revisión en Samai del expediente ordinario cuya mora judicial se predica por esta vía, se evidenció que el señor Luis Miguel Sánchez Ardila fungió como apoderado de quienes conforman el extremo accionante del medio de control indicado, y no como parte. 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandantes: Luis Miguel Sánchez Ardila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-03006-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Teniendo en cuenta que de la posible vulneración ius fundamental alegada no es titular el abogado del proceso ordinario, sino las partes, mediante auto del 26 de junio de 2024, se requirió al abogado Luis Miguel Sánchez Ardila para que aportara el mandato conferido por los accionantes del proceso de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2011-00198-00/011 para promover este mecanismo judicial. 4.
El expediente ingresó nuevamente al despacho el 9 de julio de 2024, y pese a haberse surtido en debida forma la notificación de la anterior providencia, el abogado Sánchez Ardila guardó silencio. 5. Por lo anterior, y ante la necesidad de contar con el mandato otorgado por los accionantes del proceso de reparación directa 2011-00198, o ponerlos en conocimiento de esta acción de tutela, por medio de auto del 11 de julio de 2024 se requirió por última vez al abogado Sánchez Ardila para que, so pena de rechazo: i. aportara el poder conferido por el o los accionantes del expediente cuya mora judicial alegaba por esta vía, e ii.
Informara las direcciones de notificación de todos los integrantes del extremo demandante del mencionado proceso de reparación directa con el fin de notificarlos como terceros con interés. 6. Mediante el oficio 230847 del 12 de julio de 2024, se notificó al señor Sánchez Ardila del auto del 11 de julio de 2024. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 23 de julio de 2024, sin que el apoderado actor interviniera de alguna forma, ni cumpliera con la carga que se le impuso, pese a que transcurrieron los días 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de julio de 2024-hábiles-.
II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Es decir que, es la persona afectada en sus garantías constitucionales la que tiene la legitimidad de reclamar la protección de estas ante los jueces de tutela, en su nombre, o por intermedio de representante judicial, con el respectivo poder. 8. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante los autos del 26 de junio y 11 de julio de 2024, se requirió al señor Luis Miguel Sánchez Ardila para que aportara el mandato que le permitiera ejercer la defensa de los derechos fundamentales de los sujetos procesales del expediente de reparación directa de radicado 27001-23-31-000-2011-00198-00/01, teniendo en cuenta que él no participó como parte dentro de la mencionada litis, sino que fungió como apoderado de los accionantes.
Demandantes: Luis Miguel Sánchez Ardila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-03006-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Lo anterior, se itera, porque no contaba con la legitimidad por activa para acudir ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de situaciones o actuaciones devenidas del mencionado proceso.
Además, en el caso que actuara en nombre propio, tampoco apartó las direcciones de notificación de los terceros con interés (sus clientes del proceso ordinario) 10. Dado que feneció el término otorgado en el auto del 11 de julio de 2024, entre los días 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de julio de 2024-hábiles- sin que se corrigiera el yerro advertido por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por señor Luis Miguel Sánchez Ardila.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por el señor Luis Miguel Sánchez Ardila contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Segundo: NOTIFICAR a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»