Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.2221) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes fueron privados de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2007, Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía 1 Según la constancia secretarial de 9 de abril de 2018, se realizó el cambio del número interno usado por la Corporación, de 50.019 a 61.222, toda vez que el primero se encontraba duplicado.
Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 29 General de la Nación3, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, la cual fue ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión4. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa respecto de cada uno de los demandantes mencionados (se trascribe): “Primera: Se declare que la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y/o la Nación Colombiana: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, es o son responsables, por acción, omisión, falla del servicio, error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, detención injusta o por cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o que sea aplicable, del procesamiento y privación de la libertad del señor OSCAR VICENTE CASTRO QUEVEDO, cometidos por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Novena (9) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 62762 por el delito de rebelión”5. 3.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: 1) Grupo familiar de Oscar Vicente Castro Quevedo Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Oscar Vicente Castro Quevedo6 Víctima directa 400 SMLMV7 Dora Inés Romero Morales Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Jonatan Smit Castro Romero Hijo de la víctima 200 SMLMV Lina Paola Castro Romero Hija de la víctima 200 SMLMV Karen Viviana Castro Romero Hija de la víctima 200 SMLMV José Alonso Castro Padre de la víctima 200 SMLMV María Alicia Quevedo de Castro Madre de la víctima 200 SMLMV María Consuelo Castro Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Mariela Ignacia Castro Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Ana Raquel Castro Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Lucy Arveli Castro Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Carmen Amelia Castro Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Roselia Inés Castro Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Franklin Esteven Narváez Castro Sobrino 100 SMLMV Michael Sneyder Narváez Castro Sobrino 100 SMLMV Mailen Alejandra Narváez Castro Sobrina 100 SMLMV 3 Mediante Auto de 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseccion A, admitió la demanda únicamente en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación (Folio 133 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Contra esta decisión, la parte demandante no interpuso recurso. 4 Folios 15 al 38 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 15 y 16, 20 a 31, 46 y 47, 51 a 58, 61 a 71, 83 a 87 y 93 a 98 del cuaderno No. 2 del tribunal. 7 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 29 Perjuicios materiales Oscar Vicente Castro Quevedo Víctima directa Daño emergente: lo que resulte probado Lucro cesante: 22 SMLMV Dora Inés Romero Morales Cónyuge de la víctima Lucro cesante: 22 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes Los mismos montos solicitados a título de perjuicios morales 2) Grupo familiar de Wilson Orlando Morales Morales Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Wilson Orlando Morales Morales Víctima directa 400 SMLMV Rosa Emma Riveros Garzón Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Brayan Estiven Morales Riveros Hijo de la víctima 200 SMLMV Johan Sebastián Morales Riveros Hijo de la víctima 200 SMLMV Ángel Custodio Morales Padre de la víctima 200 SMLMV Olga María Morales Morales Madre de la víctima 200 SMLMV Ligia Jeanneth Morales Morales Hermana de la víctima 100 SMLMV Olga Mireya Morales Morales Hermana de la víctima 100 SMLMV Wilmer Norberto Morales Morales Hermano de la víctima 100 SMLMV Helber Morales Morales Hermano de la víctima 100 SMLMV Diego Andrés Penagos Morales Sobrino de la víctima 100 SMLMV Deisy Paola Quevedo Morales Sobrina de la víctima 100 SMLMV Gerson Andrey Murcia Morales Sobrino de la víctima 100 SMLMV Perjuicios materiales Wilson Orlando Morales Morales Víctima directa Daño emergente: lo que resulte probado Lucro cesante: 22 SMLMV Rosa Emma Riveros Garzón Cónyuge de la víctima Lucro cesante: 22 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes Los mismos montos solicitados a título de perjuicios morales 3) Grupo familiar de Edgar Armando Quevedo Quevedo Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Edgar Armando Quevedo Quevedo Víctima directa 400 SMLMV Mary Luz Gutiérrez Díaz Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Edgar Arley Quevedo Gutierrez Hijo de la víctima 200 SMLMV Angy Lucila Quevedo Gutiérrez Hija de la víctima 200 SMLMV Ana Elida Quevedo Gutiérrez Hija de la víctima 200 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 29 Daniel Armando Quevedo Gutierrez Hijo de la víctima 200 SMLMV Mireya Quevedo Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Blanca Judith Quevedo Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Gladys Quevedo Quevedo Hermana de la víctima 100 SMLMV Perjuicios materiales Edgar Armando Quevedo Quevedo Víctima directa Daño emergente: lo que resulte probado Lucro cesante: 22 SMLMV Mary Luz Gutiérrez Díaz Cónyuge de la víctima Lucro cesante: 22 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes Los mismos montos solicitados a título de perjuicios morales 4) Grupo familiar de Pedro Nel Acosta Moreno Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Pedro Nel Acosta Moreno Víctima directa 400 SMLMV Rosa Liliana Ladino Moreno Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Francy Mayorga Díaz Cónyuge de la víctima 200 SMLMV Angie Lorena Acosta Ladino Hija de la víctima 200 SMLMV Brigith Natalia Acosta Mayorga Hija de la víctima 200 SMLMV Raúl Erasmo Acosta Quevedo Padre de la víctima 200 SMLMV Nelba Inés Moreno Moreno Madre de la víctima 200 SMLMV César Edimer Acosta Moreno Hermano de la víctima 100 SMLMV Yeimy Yadira Acosta Moreno Hermana de la víctima 100 SMLMV Raúl Erasmo Acosta Moreno Hermano de la víctima 100 SMLMV Edwin Giovanni Acosta Moreno Hermano de la víctima 100 SMLMV Kelin Yohana Acosta Ruiz Hermana de la víctima 200 SMLMV Inés Oliva Moreno Tía de la víctima 100 SMLMV José Joaquín Moreno Acuña Tío de la víctima 100 SMLMV Perjuicios materiales Pedro Nel Acosta Moreno Víctima directa Daño emergente: lo que resulte probado Lucro cesante: 22 SMLMV Rosa Liliana Ladino Moreno Cónyuge de la víctima Lucro cesante: 22 SMLMV Francy Mayorga Díaz Cónyuge de la víctima Lucro cesante: 22 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes Los mismos montos solicitados a título de perjuicios morales 4.
Además, solicitaron que, en caso de que no se pudieran cuantificar los perjuicios, se profiriera condena en abstracto. Así mismo, pidieron que se actualizaran las sumas al momento de proferir sentencia y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA y 997 del Código Civil, “a título de daño punitivo”. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 29 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, permaneció sin presencia de la fuerza pública, desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 20 de julio de 2002, período en el cual el grupo guerrillero FARC-EP ejerció autoridad y control sobre el territorio. 7. 2) Cuando retornaron los organismos del Estado al municipio, se iniciaron labores de inteligencia con el fin de identificar a las personas que habían colaborado con esa organización al margen de la ley. 8. 3) El 8 de marzo de 2004, el CTI recibió una llamada anónima en la que se señalaba a varias personas como presuntos auxiliadores del Frente 51 de las FARC, en los Municipios de Gutiérrez, Une y Nazareth. 9. 4) En consecuencia, el CTI procedió a verificar la información proporcionada con ayuda del Ejército Nacional y como resultado se presentó el Informe de inteligencia No. 006352 DIV5-BR 13-B2-252. 10. 5) Con fundamento en ese documento, el 19 de abril de 2004, la Fiscalía delegada ante la Dirección Nacional del CTI ordenó la apertura de la investigación previa. 11. 6) El 10 de mayo de 2004 se profirió resolución de apertura de instrucción, se libró orden de captura en contra de los aquí demandantes y se decretó el allanamiento y registro de los inmuebles donde residían. 12. 7) El 12 de mayo de 2004 se cumplió la orden anterior, por lo que fueron capturados y detenidos en el Batallón de Infantería No. 13 de la Picota.
Sus viviendas fueron allanadas, sin que en las respectivas actas existiera constancia de haberse incautado armamento o material de guerra. 13. 8) No obstante, el 13 y 14 de mayo de 2004, los demandantes principales fueron expuestos por el Ejército Nacional, a través de distintos medios de comunicación, como colaboradores del Frente 51 de las FARC, quienes además aparecieron junto con material bélico. 14. 9) Posteriormente, la fiscalía rompió la unidad procesal y abrió dos actuaciones diferentes, radicadas bajo los números 62.761 y 62.762. 15. 10) El 31 de mayo 2004, luego de escuchar a los aquí demandantes en diligencia de indagatoria, el ente investigador resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 29 16. 11) El 20 de septiembre de 2005 se dispuso el cierre de la investigación y el 30 de noviembre del mismo año se precluyó la investigación. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2005. 17.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 19 de abril de 2004, el Fiscal delegado ante la Dirección Nacional del CTI ordenó la apertura de la investigación previa; 2) el 10 de mayo de 2004 se profirió resolución de apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de los aquí demandantes; 3) el 12 de mayo de 2004 se hizo efectiva la captura; 4) el 31 de mayo 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los sindicados y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento; 5) el 20 de septiembre de 2005 se cerró la investigación y 6) el 30 de noviembre del mismo año se precluyó la investigación. Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2005. 1.2.
Posición de la parte demandada 18. El 26 de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora8. Al respecto, sostuvo que cumplió con su deber constitucional de trasladar a la fiscalía el informe de inteligencia para la investigación de las presuntas conductas punibles de las que se tenía conocimiento, más cuando resultaban conocidos los problemas de orden público que existían en la zona y la presencia de grupos al margen de la ley.
Por otra parte, manifestó que la investigación de un delito, cuando obran indicios serios de responsabilidad, es una carga que todas las personas están en la obligación de soportar. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que el ente acusador fue la autoridad que adoptó las decisiones relativas a la privación de la libertad. 19.
El 1 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas9. En ese sentido, indicó que, el presente caso no podía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, “toda vez que si se presentan estas múltiples condenas con fundamento en este régimen, el sistema no se podría sostener”.
Además, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que el daño alegado derivaba del cumplimiento de un deber legal, razón por la cual el llamado a responder era el Congreso de la República. En todo caso, afirmó que las decisiones adoptadas por la fiscalía fueron razonadas y que los perjuicios alegados no estaban probados. 1.3.
Sentencia de primera instancia 8 Folios 137 al 153 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 165 al 181 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 29 20.
El 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al estudiar el caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad10. En ese sentido, señaló que, si bien estaba probado que los demandantes principales estuvieron privados de la libertad dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, dicha detención no fue injusta.
En efecto, los entonces sindicados fueron capturados con fines de indagatoria, lo que resultaba razonable por la gravedad de los hechos investigados y la naturaleza del delito. 21. Además, existieron motivos fundados para ordenar la captura, sin que llegara a imponerse medida de aseguramiento, lo que demostraba que la fiscalía actuó conforme a la ley, razón por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad.
Por otra parte, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y de falta de legitimación activa en la causa de Dora Inés Romero Morales, Jonatan Smit Castro Romero, Lina Paola Castro Romero, Rosa Emma Riveros Garzón, Gerson Andrey Murcia Morales, Rosa Liliana Ladino Moreno, Francy Mayorga Díaz, Inés Oliva Moreno de Moreno y José Joaquín Moreno Acuña. 1.4.
Recurso de apelación 22. El 8 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. En su escrito sostuvo que el Ejército Nacional si era responsable de los daños causados, dado que elaboró un informe de inteligencia ajeno a la realidad e hizo comparecer “testigos falsos a quienes previamente entregó el informe (…) para que repitieran el contenido del mismo ante la instancia investigativa”, lo que a su vez generó la detención de los entonces procesados.
Además, afirmó que expuso a los demandantes ante los medios de comunicación con un material de guerra que no les había sido incautado y “obstaculizó la investigación judicial (…), una vez evidenciado el montaje hecho por el propio ejército, escondiendo y no permitiendo que comparecieran a declarar ante la Fiscalía los uniformados encargados por el mismo ejército de operacionalizar el informe de inteligencia”. 23.
Respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, indicó que esta autoridad dispuso la ruptura de la unidad procesal sin ningún fundamento, y que la investigación previa tuvo graves falencias e irregularidades que llevaron, incluso, a que se compulsaran copias ante la 10 Folios 280 al 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 218 al 228 del cuaderno del Consejo de Estado.
Se advierte que hay un error de foliatura en el mencionado cuaderno, dado que del folio 297 pasa al 217. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 29 justicia penal por las actuaciones de los supuestos testigos y los investigadores de la fiscalía que conocieron del asunto.
Por otra parte, sostuvo que el presente caso debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad y que, contrario a lo sostenido en la sentencia apelada, estaba acreditada la calidad en la que actuaban todos los demandantes, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obraban en el expediente y lo manifestado por los entonces procesados en la diligencia de indagatoria. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 24.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 25.
Se encuentra probado en el expediente que, Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno estuvieron privados de la libertad, desde el 12 de mayo12 hasta el 1 de junio de 200413, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor14. 26.
En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos15. Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 15 de 12 Esto se constata con las órdenes de captura (folios 296 a 299 del cuaderno No. 2 del tribunal) y las actas de derechos de los detenidos (folios 306, 310, 314 y 320 del cuaderno No. 2 del tribunal). 13 Al respecto obra la Resolución proferida el 31 de mayo de 2004 por la Fiscalía 9 de la Unidad contra el Terrorismo, mediante la cual resolvió la situación jurídica de los capturados y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento (folios 432 a 444 del cuaderno No. 2 del tribunal); las boletas de libertad (folios 445 a 447 del cuaderno No. 2 del tribunal) y las diligencias de compromiso (folio 80 del cuaderno No. 6 del tribunal). 14 Resolución de preclusión de la investigación proferida el 30 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 9 de la Unidad contra el Terrorismo.
Folios 622 a 637 del cuaderno No. 2 del tribunal. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 29 diciembre de 200516 y el 5 de diciembre de 200717 se radicó la demanda18, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 27.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condenará a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas, toda vez que su detención les ocasionó un daño especial que no estaban en la obligación jurídica de soportar. Por lo anterior, se condenará a dicha entidad al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados y se ordenará restablecer el buen nombre de los entonces procesados19. 28.
Finalmente, se revocará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa del Ejército Nacional, así como la falta de legitimación activa en la causa de Dora Inés Romero Morales, Jonatan Smit Castro Romero, Lina Paola Castro Romero, Rosa Emma Riveros Garzón, Gerson Andrey Murcia Morales, Rosa Liliana Ladino Moreno, Francy Mayorga Díaz, Inés Oliva Moreno de Moreno y José Joaquín Moreno Acuña. En relación con la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda.
De manera que, contrario a lo sostenido por el tribunal, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva. 29. Así las cosas, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que, si bien se actuó conforme a derecho, se causó un daño especial que la parte actora no estaba en el deber jurídico de soportar. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 16 Según la constancia secretarial que obra a folio 641 del cuaderno No. 2 del tribunal. 17 De acuerdo con el sello visible a folio 38 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Folio 206 del cuaderno No. 1 del tribunal. 19 En la revisión de este asunto, se advirtió que, en este mismo despacho, cursó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2007-00083-01, expediente No. 48.672, demandante: Javier Padilla Quevedo y otros, el cual tuvo como fundamento los mismos hechos que dieron origen al presente proceso.
La Sala tendrá en cuenta dicha actuación, que finalizó con sentencia aprobada el 6 de septiembre de 2021, con el fin de garantizar la coherencia entre las respectivas decisiones judiciales y evitar soluciones contradictorias en casos posiblemente análogos. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 29 30.
El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno, la cual se extendió desde el 12 de mayo hasta el 1 de junio de 2004, es decir, un período de 21 días. 31. Por otra parte, si bien en algunos hechos de la demanda y en el recurso de apelación -pero no en las pretensiones- se señaló que el ejército hizo “comparecer testigos falsos” y mostró a los demandantes ante los medios de comunicación e hizo “un montaje para no permitir que comparecieran los que suscribieron los informes de inteligencia”, no se aportó ninguna prueba que respalde esas afirmaciones.
Aunque en el expediente obra un recorte de prensa20 y un CD21 que da cuenta de la captura efectuada el día de los hechos, allí no se mencionan los nombres de los demandantes, y de las grabaciones tampoco es posible concluir que ellos son las personas que aparecen en las imágenes. Por esta razón, no se advierte la existencia de algún daño autónomo, distinto de la afectación del derecho a la libertad. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 32. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta22. 33.
Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos: cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (artículo 345); cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (artículo 348); o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere (artículo 350). 34.
Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del 20 Folio 228 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 21 Folio 665 del cuaderno No. 2 del Tribunal. 22 Ley 600 de 2000, Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 29 sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento23.
Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 35. A partir del expediente penal, se advierte que la investigación tuvo origen en el Informe No. 07-SIA de 13 de abril de 200424 suscrito por investigadores del CTI, según el cual, mediante una llamada anónima, se tuvo conocimiento de varias personas que presuntamente apoyaban las actividades delictivas del Frente 51 de las FARC en el municipio de Gutiérrez, Cundinamarca.
Con el fin de verificar esa información, los investigadores adelantaron labores de policía judicial, previo a que la fiscalía asumiera conocimiento del caso, para lo cual entrevistaron a personas que afirmaron ser residentes de la zona. 36. El 19 de abril de 2004, la fiscalía ordenó la apertura de investigación previa25, con el propósito de identificar e individualizar a las personas mencionadas en el informe, por lo que dispuso, entre otras diligencias, la práctica de las declaraciones de César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada Pardo, quienes, al parecer, tenían información acerca de las milicias del Frente 51 de las FARC.
En su declaración, Jorge Edilson Morales afirmó que los auxiliadores de la guerrilla en el Municipio de Gutiérrez, eran, entre otros, los aquí demandantes, y explicó que tenía conocimiento de los hechos porque vivía en el sector y los había visto26. En el mismo sentido, declararon César Mayorga Ladino y Rafael Ricardo Lozada Pardo, quienes afirmaron ser soldados activos e identificaron a los supuestos integrantes con nombres, lugar de ubicación y actividad que ejercían al interior del grupo guerrillero27. 37.
Finalmente, se allegó el Informe No. 6352 de 22 de abril de 2004 suscrito por el comandante de la Brigada No. 13 del Ejército Nacional, en el que se relacionó a los demandantes Edgar Armando Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno como miembros del Frente 51 de las FARC, con sus alias y la labor que supuestamente desempeñaban28. En el mismo documento se dejó 23 Ley 600 de 2000, Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 24 Folios 100 a 116 del cuaderno No. 2 del tribunal. 25 Folios 117 al 119 del cuaderno No. 2 del Tribunal. 26 Declaración visible a folios 122 a 127 del cuaderno No. 2 del tribunal. 27 Cesar Mayorga Ladino señaló a los demandantes Pedro Nel Acosta y Edgar Armando Quevedo (folios 128 a136 del cuaderno No. 2 del tribunal), mientras que Rafael Ricardo Losada mencionó únicamente a Pedro Nel Acosta (folios 137 a 141 del cuaderno No. 2 del tribunal). 28 Folios 117 al 130 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Al respecto, se debe precisar que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial, por lo que no se encuentra autorizado para la práctica de “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación (Cfr. 312 de la Ley 600 de 2000). Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 29 constancia de que la información consignada tenía origen en las versiones suministradas por residentes del sector, que no se identificaron por motivos de seguridad, así como las “manifestaciones” realizadas por César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada Pardo. 38.
Con fundamento en los elementos anteriores, el 10 de mayo de 2004, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra, entre otros, de los aquí demandantes, por la presunta comisión del delito de rebelión. En el mismo auto se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria y se libró orden de captura en su contra29.
En dicha diligencia, los sindicados sostuvieron que eran habitantes del Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, lugar en el que afrontaron graves problemas de orden público. 39. Al respecto, afirmaron que, luego de una toma guerrillera en el año 1998, aproximadamente, el pueblo dejó de tener cualquier acompañamiento de la fuerza pública, por cerca de 3 años, razón por la cual, durante esa época, las FARC ejercían “autoridad” en el municipio, y quien no cumpliera sus órdenes ponía en peligro su vida30.
Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía citó a César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada Pardo, entre otros, con el fin de que ampliaran sus declaraciones31. 40. En esa nueva oportunidad procesal, los testigos incurrieron en contradicciones con sus afirmaciones iniciales e, incluso, señalaron que no tenían conocimiento de si los entonces procesados actuaron voluntariamente o fueron obligados por los grupos armados al margen de la ley que habitaban la zona32.
En consecuencia, mediante Resolución de 31 de mayo de 2004, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, dado que las iniciales versiones de los testigos no resultaban claras y tampoco tenían sustento en otros medios de prueba. De hecho, se sostuvo que el testigo Rafael Ricardo Lozada, “en su última declaración, dio a Además, sobre este tipo de documentos, la jurisprudencia nacional ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.
Mientras que ‘las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines’.
(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. 29 Folios 294 y 295 del cuaderno No. 2 del tribunal. 30 Diligencias de indagatoria. Folios 324 al 326, 340 al 343, 349 al 359 del cuaderno No. 2 del tribunal. 31 Mediante providencia de 25 de mayo de 2004 fueron citados a rendir ampliación de declaración. Folio 376 del cuaderno No. 2 del tribunal. 32 Folios 377 al 393 del cuaderno No. 2 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 29 entender que entre estos tres testigos interesados en pertenecer al ejército se habían distribuido la forma como declararían”33. 41.
La Sala observa que el delito de rebelión, por el cual se investigó a los aquí accionantes, era de aquellos susceptibles de definir situación jurídica, dado que tenía una pena mínima de prisión de 6 años34, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria, según lo previsto por el artículo 366 de la Ley 600 de 2000.
Además, si bien el informe No. 07-SIA de 13 de abril de 2004, que dio lugar a la apertura de la investigación previa, no podía tenerse como prueba35, la fiscalía contaba con elementos de juicio para vincular a los demandantes mediante diligencia de indagatoria. En efecto, obraban las declaraciones de César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada, según las cuales los demandantes hacían parte del Bloque 51 de las FARC. 42.
Después de la vinculación al proceso, la detención se mantuvo hasta el momento en que se definió la situación jurídica de los sindicados, lo cual se mostraba conforme con el artículo 341 del C.P.P36, toda vez que, luego de la diligencia de indagatoria, los elementos que sugerían la materialidad de la conducta se mantenían. En efecto, los procesados manifestaron que el Frente 51 de las FARC tuvo dominio del municipio por espacio de 3 años aproximadamente, época en la cual sus habitantes tenían que cumplir sus órdenes para proteger su vida.
Sin embargo, luego de escuchar en ampliación de declaración a los testigos que inicialmente incriminaron a los entonces procesados, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al advertir que su dicho era contradictorio y sus sindicaciones no tenían suficiente fundamento. 43. Así las cosas, la Sala encuentra que se realizaron las diligencias investigativas necesarias para establecer la presunta responsabilidad de los entonces procesados y que, luego de escuchar sus descargos, se citó 33 Folio 439 del cuaderno No. 2 del tribunal. 34 Texto original de la Ley 599 de 2000.
Articulo 467. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 35 En relación con los informes de policía judicial, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 36 Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 29 nuevamente a los testigos con el propósito de aclarar los hechos.
Por lo anterior, se considera que las determinaciones adoptadas por la fiscalía, que restringieron la libertad de los aquí demandantes, se ajustaron a la ley. 2.4. Estudio del daño especial 44. En providencia de 30 de noviembre de 200537, la fiscalía precluyó la investigación a favor de los demandantes, dado que, “de las pruebas legalmente aportadas al investigativo, no se establece a ciencia cierta que los aquí encartados hayan sido los autores materiales del delito, pues resulta que existen serias incongruencias de los testigos de cargo”38, entre sus versiones iniciales y las que rindieron posteriormente, en la ampliación de sus declaraciones.
De hecho, en esa segunda oportunidad, el testigo Rafael Ricardo Lozada manifestó que, al parecer, “hubo un acuerdo con los demás declarantes (…)”39. 45. En consecuencia, a pesar de que al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada eran pruebas veraces y serias acerca de la presunta comisión del delito de rebelión por parte de los procesados, posteriormente estos elementos de conocimiento perdieron su grado de credibilidad, por las contradicciones e imprecisiones en las que incurrieron dichos testigos, en la ampliación de sus declaraciones. 46.
Es decir, si bien la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad de los entonces procesados hasta la definición de su situación jurídica resultaban procedentes, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por ser necesarias y razonables -en atención a la naturaleza del delito-, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 47.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación 37 Folios 622 a 637 del cuaderno No. 2 del cuaderno No. 2 del tribunal. 38 Folio 630 del cuaderno No. 2 del tribunal. 39 Folio 635 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 29 propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 48. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que los demandantes hubiesen desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 49. Ahora bien, la Subsección encuentra que el daño antijurídico alegado es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de los demandantes hasta la definición de su situación jurídica, razón por la cual debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.
En ese sentido, la Sala considera que no está acreditado que el Ejército Nacional hubiere incidido en la causación del daño. En efecto, la fiscalía fue la que ordenó la privación de la libertad de los demandantes, sin que en esa decisión hubiera tenido injerencia el Ejército Nacional, por lo que el daño alegado no le es atribuible a esta entidad. 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 50. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 51.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202140, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 29 detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 52.
Además, se establecieron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 53. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 54.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 55.
Así las cosas, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto, de la siguiente manera: 1) Grupo familiar de Oscar Vicente Castro Quevedo 56. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Oscar Vicente Castro Quevedo, con ocasión de la privación de su libertad, y en razón de su detención en establecimiento carcelario durante 21 días, se concederán 5 SMLMV a su favor por este concepto. 57.
Por otra parte, de acuerdo con los registros civiles que obran en el expediente, están acreditados los siguientes vínculos de parentesco con Oscar Vicente Castro Quevedo: Demandante Calidad Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 29 Oscar Vicente Castro Quevedo Víctima directa Dora Inés Romero Morales Compañera permanente41 Jonatan Smit Castro Romero Hijo42 Lina Paola Castro Romero Hija Karen Viviana Castro Romero Hija José Alonso Castro Padre43 María Alicia Quevedo de Castro Madre María Consuelo Castro Quevedo Hermana44 Mariela Ignacia Castro Quevedo Hermana Ana Raquel Castro Quevedo Hermana Lucy Arveli Castro Quevedo Hermana Carmen Amelia Castro Quevedo Hermana Roselia Inés Castro Quevedo Hermana Franklin Esteven Narváez Castro Sobrino45 Michael Sneyder Narváez Castro Sobrino Mailen Alejandra Narváez Castro Sobrina 58.
La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los padres, hijos y compañera permanente de Oscar Vicente Castro Quevedo no fue desvirtuada. Ahora bien, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los testimonios rendidos por José Genaro Romero Morales y David Erasmo Garzón Romero hicieron referencia al sufrimiento que la detención generó en sus familiares cercanos, aunque sin reportar mayor información acerca del nivel de padecimiento o de las expresiones concretas del mismo46.
En consecuencia, el monto a reconocer por perjuicio moral se cuantificará en el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 2 SMLMV para cada uno. 59. Respecto a los hermanos y sobrinos de Oscar Vicente Castro Quevedo, no hay prueba en el expediente que de cuenta de la existencia de 41 Si bien en la demanda se señaló que Dora Inés Romero Morales era la cónyuge de Oscar Vicente Castro Quevedo, la Sala la reconocerá como compañera permanente, dado que, en la diligencia de indagatoria que se rindió en el proceso penal, Oscar Vicente Castro manifestó que vivía en “unión libre” con ella y que tenían 3 hijos (folios 355 y 356 del cuaderno No. 2 del tribunal).
Además, en el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los 3 menores (folios 20 a 22 del cuaderno No. 2 del tribunal). 42 La calidad de hijos de Jonatan Smit, Lina Paola y Karen Viviana Castro Romero está acreditada con sus registros civiles de nacimiento. Folios 20 al 22 del cuaderno No. 2 del tribunal. 43 Según el registro civil de nacimiento de Oscar Vicente Castro Quevedo, María Alicia Quevedo y José Alfonso Castro son sus padres.
Folio 15 del cuaderno No. 2 del tribunal. 44 La condición de hermanas de María Consuelo, María Ignacia, Ana Raquel, Lucy Arveli, Carmen Amelia y Roselia Inés Castro Quevedo está probada con sus registros civiles de nacimiento. Folios 23 al 27 y 31 del cuaderno No. 2 del tribunal. 45 Con los registros civiles de nacimiento de Franklin Esteven, Michael Sneyder y Mailen Alejandra Narváez Castro está acreditada la calidad de sobrinos de Oscar Vicente Castro Quevedo.
Folios 28 al 30 del cuaderno No. 2 del tribunal. 46 José Genaro Romero y David Erasmo Garzón afirmaron que conocían a los demandantes “de toda la vida” porque vivían en la misma vereda. Respecto a la afectación moral, el primero sostuvo que “fue horrible para todos nosotros los familiares y conocidos pues no solamente a ellos los tildaron de auxiliadores o guerrilleros sino que a los familiares también fuimos estigmatizados por dichas noticias y la gente del entorno que nos rodea”.
Por su parte, David Erasmo Garzón afirmó que “el daño moral (fue) muy enorme para ellos y la familia puesto que ya no (…) no volvieron a ser como eran ellos (…) porque les decían que ellos eran colaboradores de la guerrilla (…)”. Folios 663 al 665 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 29 relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni tampoco su afectación concreta con la privación de la libertad del demandante principal.
Los testimonios rendidos en este proceso no demuestran ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio moral. Por esta razón, y en la medida que la prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de María Consuelo, Mariela Ignacia, Ana Raquel, Lucy Arveli, Carmen Amelia y Roselia Inés Castro Quevedo, así como para Franklin Esteven, Michael Sneyder y Mailen Alejandra Narváez Castro. 2) Grupo familiar de Wilson Orlando Morales Morales 60.
Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Wilson Orlando Morales Morales, con ocasión de la privación de su libertad, y como estuvo 21 días detenido en establecimiento carcelario, se concederán 5 SMLMV a su favor por este concepto. 61. Por otra parte, de acuerdo con los registros civiles que obran en el expediente, están acreditados los siguientes vínculos de parentesco con Wilson Orlando Morales Morales: Demandante Calidad Wilson Orlando Morales Morales Víctima directa Rosa Emma Riveros Garzón Compañera permanente47 Brayan Estiven Morales Riveros Hijo48 Johan Sebastián Morales Riveros Hijo Ángel Custodio Morales Padre49 Olga María Morales Morales Madre Ligia Jeanneth Morales Morales Hermana50 Olga Mireya Morales Morales Hermana Wilmer Norberto Morales Morales Hermano Helber Morales Morales Hermano Diego Andrés Penagos Morales Sobrino51 Deisy Paola Quevedo Morales Sobrina 47 Si bien en la demanda se señaló que Rosa Emma Riveros Garzón era la cónyuge de Wilson Orlando Morales, la Sala la reconocerá como compañera permanente, dado que, en la diligencia de indagatoria que se rindió en el proceso penal, Wilson Orlando Morales manifestó que vivía en “unión libre” con ella y que tenían 2 hijos (folios 324 a 326 del cuaderno No. 2 del tribunal).
Además, en el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los 2 menores (folios 51 y 52 del cuaderno No. 2 del tribunal). 48 La calidad de hijos de Brayan Estiven y Johan Sebastián Morales Riveros está acreditada con sus registros civiles de nacimiento. Folios 51 y 52 del cuaderno No. 2 del tribunal. 49 Según el registro civil de nacimiento de Wilson Orlando Morales Morales, Ángel Custodio Morales y Olga María Morales Morales son sus padres.
Folio 46 del cuaderno No. 2 del tribunal. 50 La condición de hermanos de Ligia Jeanneth, Olga Mireya, Wilmer Norberto y Helber Morales Morales está probada con sus registros civiles de nacimiento. Folios 53, 55, 57 y 58 del cuaderno No. 2 del tribunal. 51 Con los registros civiles de nacimiento de Diego Andrés Penagos Morales y Deisy Paola Quevedo Morales está acreditada la condición de sobrinos de Wilson Orlando Morales.
Folios 54 y 56 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 29 62.
Si bien Gerson Andrey Murcia Morales afirmó que actuaba como sobrino de Wilson Orlando Morales Morales, no probó dicha condición. Aunque aportó la partida de bautismo, esta no puede tenerse en cuenta para acreditar el parentesco52. En todo caso, tampoco procedería reconocer perjuicios morales a su favor, toda vez que no demostró haber padecido una afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa, como quiera que la relación de parentesco no es suficiente para ordenar una indemnización a su favor.
Además, la declaración extrajuicio en la que se señaló que él “depende económicamente” de Wilson Orlando Morales y que este último “le brinda sustento y bienestar general”53 no puede valorarse porque no fue ratificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPC, razón por la cual no se concederá ningún monto a su favor por este concepto. 63.
Ahora bien, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los padres, hijos y compañera permanente de Wilson Orlando Morales Morales no fue desvirtuada. Por otra parte, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los testimonios rendidos por José Genaro Romero Morales y David Erasmo Garzón Romero hicieron referencia al sufrimiento que la detención generó en sus familiares cercanos, aunque sin reportar mayor información acerca del grado de afectación o de las expresiones de su padecimiento54, por lo que el monto a reconocer por perjuicio moral se cuantificará en el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 2 SMLMV para cada uno. 64.
Respecto a los hermanos y sobrinos de Wilson Orlando Morales Morales, no hay prueba en el expediente que de cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa. Los testimonios rendidos en este proceso no demuestran ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron algún perjuicio.
Por esta razón, y en la medida en que la prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de Ligia Jeanneth, Olga Mireya Morales Morales, Wilmer Norberto y Helber Morales Morales, como tampoco a favor de Diego Andrés Penagos Morales y Deisy Paola Quevedo Morales. 3) Grupo familiar de Edgar Armando Quevedo Quevedo 52 De conformidad con el Decreto Ley 1260 de 1970, el estado civil de las personas se acredita únicamente con el registro civil de nacimiento.
En la partida de bautismo de Gerson Andrey Murcia Morales consta como fecha de nacimiento 18 de mayo de 1999, es decir que fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma (folio 59 del cuaderno No. 2 del tribunal). 53 Folio 60 del cuaderno No. 2 del tribunal. 54 José Genaro Romero y David Erasmo Garzón afirmaron que conocían a los demandantes “de toda la vida” porque vivían en la misma vereda.
Respecto a la afectación moral, el primero sostuvo que “fue horrible para todos nosotros los familiares y conocidos pues no solamente a ellos los tildaron de auxiliadores o guerrilleros sino que a los familiares también fuimos estigmatizados por dichas noticias y la gente del entorno que nos rodea”. Por su parte, David Erasmo Garzón afirmó que “el daño moral (fue) muy enorme para ellos y la familia puesto que ya no (…) no volvieron a ser como eran ellos (…) porque les decían que ellos eran colaboradores de la guerrilla (…)”.
Folios 663 al 665 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 29 65.
De acuerdo con los registros civiles que obran en el expediente, están acreditados los siguientes vínculos de parentesco con Edgar Armando Quevedo Quevedo: Demandante Calidad Edgar Armando Quevedo Quevedo Víctima directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 29 Mary Luz Gutiérrez Díaz Compañera permanente55 Edgar Arley Quevedo Gutierrez Hijo56 Angy Lucila Quevedo Gutiérrez Hija Ana Elida Quevedo Gutiérrez Hija Daniel Armando Quevedo Gutierrez Hijo Mireya Quevedo Quevedo Hermana57 Blanca Judith Quevedo Quevedo Hermana Gladys Quevedo Quevedo Hermana 66.
Ahora bien, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los hijos y la compañera permanente de Edgar Armando Quevedo Quevedo no fue desvirtuada. Por otra parte, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los testimonios rendidos por José Genaro Romero Morales y David Erasmo Garzón Romero hicieron referencia al sufrimiento que la detención generó en sus familiares, pero sin reportar mayor información acerca del nivel de afectación o de las expresiones de su padecimiento58, por lo que el monto a reconocer por perjuicio moral se cuantificará en el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 2 SMLMV para cada uno. 67.
Respecto a los hermanos de Edgar Armando Quevedo Quevedo, no hay prueba en el expediente que de cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa. Los testimonios rendidos en este proceso no demuestran ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron perjuicios morales. Por esta razón, y en la medida en que la prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de Mireya, Blanca Judith y Gladys Quevedo Quevedo. 4) Grupo familiar de Pedro Nel Acosta Moreno 68.
De acuerdo con los registros civiles que obran en el expediente, están acreditados los siguientes vínculos de parentesco con Pedro Nel Acosta Moreno: 59 Si bien en la demanda se señaló que Rosa Liliana Ladino Moreno era la cónyuge de Pedro Nel Acosta, la Sala la reconocerá como compañera permanente, dado que, en la diligencia de indagatoria que se rindió en el proceso penal, Pedro Nel Acosta manifestó que vivía en “unión libre” con ella (folios 349 a 354 del cuaderno No. 2 del Demandante Calidad Pedro Nel Acosta Moreno Víctima directa Rosa Liliana Ladino Moreno Compañera permanente59 Angie Lorena Acosta Ladino Hija60 Brigith Natalia Acosta Mayorga Hija Raúl Erasmo Acosta Quevedo Padre61 Nelba Inés Moreno Moreno Madre César Edimer Acosta Moreno Hermano62 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 29 69.
Si bien Inés Oliva Moreno y José Joaquín Moreno Acuña afirmaron que actuaban como tíos de Pedro Nel Acosta, no probaron dicha condición. En todo caso, tampoco demostraron haber padecido una afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa. Por tanto, no se reconocerá monto alguno a su favor por perjuicios morales. 70.
Lo mismo sucede con Francy Mayorga Díaz, quien también afirmó actuar en calidad de cónyuge de Pedro Nel Acosta. Aunque está probado que tuvieron una hija en común -Brigith Natalia Acosta Mayorga-, no hay prueba en el expediente que acredite que el entonces procesado mantenía una convivencia simultánea con ella y con Rosa Liliana Ladino Moreno para la época de los hechos, esto es, para el año 2004. 71.
En efecto, la víctima directa manifestó en la diligencia de indagatoria que rindió en el proceso penal, que vivía en unión libre únicamente con Rosa Liliana Ladino Moreno. Además, la declaración extrajudicial en la que se señala que convivía con ambas demandantes63 no puede valorarse porque no fue ratificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPC, razón por la cual no se concederá ningún monto a favor de Francy Mayorga Díaz por este concepto. 72.
Ahora bien, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la compañera permanente -Rosa Liliana Ladino Moreno-, padres e hijos de Pedro Nel Acosta Moreno no fue desvirtuada. Por otra parte, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los tribunal). Además, en el expediente obra el registro civil de nacimiento de su hija en común, Angie Lorena Acosta Ladino (folio 85 del cuaderno No. 2 del tribunal) 56 La calidad de hijos de Edgar Arley, Angy Lucila, Ana Elida y Daniel Armando Quevedo Gutierrez está acreditada con sus registros civiles de nacimiento.
Folios 64 al 67 del cuaderno No. 2 del tribunal. Brayan Estiven y Johan Sebastián Morales Riveros. Folios 51 y 52 del cuaderno No. 2 del tribunal. 57 Con los registros civiles de nacimiento de Mireya, Blanca Judith y Gladys Quevedo Quevedo está probada la condición de hermanas de Edgar Armando Quevedo. Folios 68 a 70 del cuaderno No. 2 del tribunal. 58 José Genaro Romero y David Erasmo Garzón afirmaron que conocían a los demandantes “de toda la vida” porque vivían en la misma vereda.
Respecto a la afectación moral, el primero sostuvo que “fue horrible para todos nosotros los familiares y conocidos pues no solamente a ellos los tildaron de auxiliadores o guerrilleros sino que a los familiares también fuimos estigmatizados por dichas noticias y la gente del entorno que nos rodea”. Por su parte, David Erasmo Garzón afirmó que “el daño moral (fue) muy enorme para ellos y la familia puesto que ya no (…) no volvieron a ser como eran ellos (…) porque les decían que ellos eran colaboradores de la guerrilla (…)”.
Folios 663 a 665 del cuaderno No. 2 del tribunal. 59 Si bien en la demanda se señaló que Rosa Liliana Ladino Moreno era la cónyuge de Pedro Nel Acosta, la Sala la reconocerá como compañera permanente, dado que, en la diligencia de indagatoria que se rindió en el proceso penal, Pedro Nel Acosta manifestó que vivía en “unión libre” con ella (folios 349 a 354 del cuaderno No. 2 del tribunal).
Además, en el expediente obra el registro civil de nacimiento de su hija en común, Angie Lorena Acosta Ladino (folio 85 del cuaderno No. 2 del tribunal) 60 La calidad de hijas de Angie Lorena Acosta Ladino y Brigith Natalia Acosta Mayorga está acreditada con sus registros civiles de nacimiento. Folios 85 y 87 del cuaderno No. 2 del tribunal. 61 Según el registro civil de nacimiento de Pedro Nel Acosta, Raúl Erasmo Acosta Quevedo y Nelba Inés Moreno Moreno son sus padres.
Folio 83 del cuaderno No. 2 del tribunal. 62 Con los registros civiles de nacimiento de Kelin Yohana Acosta Ruiz, César Edimer, Yeimy Yadira, Raúl Erasmo y Edwin Giovanni Acosta Moreno está probada la condición de hermanos de Pedro Nel Acosta. Folio 93 al 96 y 98 del cuaderno No. 2 del tribunal. 63 Folios 88 y 90 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Yeimy Yadira Acosta Moreno Hermana Raúl Erasmo Acosta Moreno Hermano Edwin Giovanni Acosta Moreno Hermano Kelin Yohana Acosta Ruiz Hermana Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 29 testimonios rendidos por José Genaro Romero Morales y David Erasmo Garzón Romero hicieron referencia al sufrimiento que la detención generó en sus familiares, pero sin reportar mayor información acerca del grado de afectación o de las expresiones de su padecimiento64, por lo que el monto a reconocer por perjuicio moral se cuantificará en el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 2 SMLMV para cada uno. 73.
Respecto a los hermanos de Pedro Nel Acosta Moreno, no hay prueba en el expediente que de cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa. Los testimonios rendidos en este proceso no demuestran ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron perjuicios morales. Por esta razón, y en la medida en que la prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de Kelin Yohana Acosta Ruiz, César Edimer, Yeimy Yadira, Raúl Erasmo y Edwin Giovanni Acosta Moreno. 74.
Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de sumas entre 100 y 400 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 75.
En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos65. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”66.
No obstante, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de las víctimas directas. 64 José Genaro Romero y David Erasmo Garzón afirmaron que conocían a los demandantes “de toda la vida” porque vivían en la misma vereda.
Respecto a la afectación moral, el primero sostuvo que “fue horrible para todos nosotros los familiares y conocidos pues no solamente a ellos los tildaron de auxiliadores o guerrilleros sino que a los familiares también fuimos estigmatizados por dichas noticias y la gente del entorno que nos rodea”. Por su parte, David Erasmo Garzón afirmó que “el daño moral (fue) muy enorme para ellos y la familia puesto que ya no (…) no volvieron a ser como eran ellos (…) porque les decían que ellos eran colaboradores de la guerrilla (…)”.
Folios 663 al 665 del cuaderno No. 2 del tribunal. 65 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 29 76.
Sin embargo, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 77.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás67, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad68. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad69.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de los demandantes principales. 78. Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de las víctimas directas es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
De manera que, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados70. 79. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno, por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los mencionados demandantes deberán informar a dicha entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación 67 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 68 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 69 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 70 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 29 y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas directas optan porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales 80. A título de daño emergente, la parte actora solicitó el reconocimiento de las sumas que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que intervinieron en defensa de las víctimas directas dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 201971, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 81.
Si bien en la diligencia de recepción de testimonio, José Miguel Díaz Gutiérrez afirmó que adelantó la defensa técnica de algunos de los demandantes en la actuación penal72, no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por ese rubro.
Tampoco se concederá ninguna suma por los gastos que, según afirmó la parte demandante, incurrió por concepto de manutención, viajes y hospedajes, entre otros, con ocasión de la privación de la libertad, debido a que no hay prueba que demuestre ese egreso. 82. A título de lucro cesante, se solicitó en la demanda el pago de 22 SMLMV a favor de las víctimas directas y sus cónyuges o compañeras permanentes (para cada uno), por concepto de salarios dejados de percibir durante la detención. La Sala no reconocerá este perjuicio a favor de las cónyuges o compañeras permanentes, dado que no estuvieron privadas de la libertad, por lo que no existe ninguna relación de causalidad con el daño antijurídico aquí alegado y probado. 83.
Respecto a las víctimas directas, está acreditado que, para la época de la privación de la libertad, Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales y Edgar Armando Quevedo Quevedo se dedicaban a la agricultura, de conformidad con lo sostenido por ellos en las 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 72 Folios 673 y 674 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 26 de 29 diligencias de indagatoria73, y los testimonios practicados en este proceso74.
Sin embargo, no está probado el monto que percibían. 84. Así las cosas, la Sala reconocerá dicho perjuicio a favor de los demandantes mencionados y presumirá que devengaban, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente75. Además, no incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, como tampoco reconocerá un período de reincorporación laboral, dado que no se solicitó en la demanda y no está acreditado que desempeñaran una actividad laboral subordinada. 85.
Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación76 y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, la Sala reconocerá los siguientes montos a título de lucro cesante: Demandante Monto Oscar Vicente Castro Quevedo $ 669.463,1177 Wilson Orlando Morales Morales $ 669.463,11 Edgar Armando Quevedo Quevedo $ 669.463,11 86.
En relación con Pedro Nel Acosta, se advierte que, en la diligencia de indagatoria sostuvo que trabajaba en la Alcaldía de Gutiérrez (Cundinamarca). Sobre este asunto, esta Corporación ha sido constante en sostener que, la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido78. 87.
Por lo que, en ese supuesto, le correspondería al empleador pagar dichos montos y, ante su negativa, el demandante debía controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no 73 Folios 324 a 326, 340 a 343, 349 a 359 del cuaderno No. 2 del tribunal. 74 Testimonios rendidos por José Genaro Romero Morales (folios 663 y 663-1 del cuaderno No. 2 del tribunal) y David Erasmo Garzón Romero (folios 664 y 665 del cuaderno No. 2 del tribunal) 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 76 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 77 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)0,67 -1 0,004867 S = $ 669.463,11 78 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 27 de 29 siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas.
Sin embargo, como no hay prueba en el expediente que acredite cuál era el tipo de vinculación que tenía Pedro Nel Acosta, se negará la indemnización solicitada por él, a título de lucro cesante, dado que no hay certeza de su causación. 2.7. Costas 88. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Oscar Vicente Castro Quevedo 5 SMLMV Dora Inés Romero Morales 2 SMLMV Jonatan Smit Castro Romero 2 SMLMV Lina Paola Castro Romero 2 SMLMV Karen Viviana Castro Romero 2 SMLMV José Alonso Castro 2 SMLMV María Alicia Quevedo de Castro 2 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 28 de 29 Wilson Orlando Morales Morales 5 SMLMV Rosa Emma Riveros Garzón 2 SMLMV Brayan Estiven Morales Riveros 2 SMLMV Johan Sebastián Morales Riveros 2 SMLMV Ángel Custodio Morales 2 SMLMV Olga María Morales Morales 2 SMLMV Edgar Armando Quevedo Quevedo 5 SMLMV Mary Luz Gutiérrez Díaz 2 SMLMV Edgar Arley Quevedo Gutierrez 2 SMLMV Angy Lucila Quevedo Gutiérrez 2 SMLMV Ana Elida Quevedo Gutiérrez 2 SMLMV Daniel Armando Quevedo Gutierrez 2 SMLMV Pedro Nel Acosta Moreno 5 SMLMV Rosa Liliana Ladino Moreno 2 SMLMV Angie Lorena Acosta Ladino 2 SMLMV Brigith Natalia Acosta Mayorga 2 SMLMV Raúl Erasmo Acosta Quevedo 2 SMLMV Nelba Inés Moreno Moreno 2 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Demandante Monto Oscar Vicente Castro Quevedo $669.463,11 Wilson Orlando Morales Morales $669.463,11 Edgar Armando Quevedo Quevedo $669.463,11 QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pidan perdón a Oscar Vicente Castro Quevedo, Wilson Orlando Morales Morales, Edgar Armando Quevedo Quevedo y Pedro Nel Acosta Moreno por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00308-01 (61.222) Actor: Oscar Vicente Castro Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 29 de 29 del Código de Procedimiento Civil.
Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA