Micelio
25000234100020140003701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-11-07

Radicación interna: 259 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cecilia Larrahondo Molina, Saul Buitrago Buitrago, Sivia Gil Ruiz, Abelardo Gil Ruiz, Giovanni Marin Lopez·Demandado: Empresa De Renovación Y Desarrollo Urbano De Bogotá, Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria De Habitat

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00037-01 Demandante: Cecilia Larrahondo Molina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de apelación – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-41-000-2014-00037-01 Demandante: Cecilia Larrahondo Molina y otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de agosto de 20181 proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Los señores Cecilia Larrahondo Molina, Abelardo Gil Ruiz, Saul Buitrago Buitrago, Silvia Gil Ruiz y Giovanni Marín López, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de la Resolución nro. 150 de 21 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría de Distrital de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El asunto correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, después de surtido el trámite ordenado por la ley para el proceso, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 decidió negar las súplicas de la demanda.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de septiembre de 20182, concedió el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a esta Corporación para su trámite.

Mediante auto de 19 de enero de 20193 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; posteriormente, a través de auto de 22 de julio de 20194, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1 Folios 512 a 523 del cuaderno nro. 1 del tribunal. 2 Folio 539 del cuaderno nro. 1 del tribunal. 3 Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 27 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-00037-01 Demandante: Cecilia Larrahondo Molina y otros 2 I.1. La solicitud de desistimiento La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito el 19 de enero de 20225 en el que manifestó que «DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha Agosto 9 de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en la que denegó las súplicas de la demanda».

Lo anterior por cuanto, «teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda, se tenía la del restablecimiento del derecho, excluyendo el inmueble de desarrollo prioritario, y atendiendo a que la misma parte demandada emitió el acto correspondiente y ordenó la cancelación de la medida; incorporándose nuevamente el inmueble al derecho común; no existe interés alguno en continuar con la resolución del recurso de alzada contra la sentencia de marras».

I.2. Traslado El Despacho, mediante auto de 18 de octubre de 2022, visible a índice nro. 24 del expediente electrónico, ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento presentada. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, a través de apoderada judicial, mediante escrito de 25 de octubre de 2022, visible a índice nro. 28, descorrió el traslado de la solicitud señalando que no ha tenido injerencia alguna frente al acto administrativo demandado por la parte actora, y por tanto no existiría oposición alguna a la terminación del proceso ante el desistimiento de quienes han formulado el recurso de apelación que conduce a esta instancia. La Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, mediante apoderada judicial, a través de escrito de 25 de octubre de 2022, visible a índice nro. 29, en relación con la solicitud de desistimiento manifestó: «procedo ante su Despacho a solicitar respetuosamente que en aplicación del artículo 314 del C.G. del P., se tenga en cuenta lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo del 9 de agosto de 2018».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 3 y el literal g). del artículo 1256 del CPACA, corresponde al despacho en Sala Unitaria resolver la solicitud de 5 Índice nro. 22 del expediente electrónico. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: Radicación: 25000-23-41-000-2014-00037-01 Demandante: Cecilia Larrahondo Molina y otros 3 desistimiento, aún cuando se ponga fin al proceso, pues será de Sala cuando sea en la primera instancia o cuando se esté resolviendo el recurso de apelación contra la decisión que lo acepta7. 2.2.

El caso concreto Inicia el Despacho por señalar que el desistimiento es una forma de terminación anormal del proceso y puede ser expreso o tácito; frente al primero se ha señalado que «el desistimiento expreso, es un acto jurídico-procesal, de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”»8.

El CPACA, respecto del desistimiento expreso, no previó normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal; en ese sentido, con base en la remisión que autoriza el artículo 306 ejusdem, resultan aplicables los artículos 315 y 316 del Código General del Proceso9 (en adelante CGP). De estas disposiciones se concluye que es procedente desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que, cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado, éste debe estar facultado expresamente para hacerlo; en ese […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;». 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Al respecto, consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto de 14 de julio de 2021, exp. 52001-23-33-000-2019-00613-01.

M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Sección Cuarta, auto de 19 de marzo de 2021, exp. 15001-23-33-000- 2018-00317-01 (25181acumulados). M.P. Milton Chaves García. Sección Primera, auto de 11 de junio de 2021, exp. 25000-23-41-000-2017-01122-01. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 31 de marzo de 2022, radicación nro. 81001-23-33-000-2013-00049-01, C.P. César Palomino Cortés. 9 «ARTÍCULO 315.

QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».

(Negrillas del Despacho). Radicación: 25000-23-41-000-2014-00037-01 Demandante: Cecilia Larrahondo Molina y otros 4 orden de ideas, al examinar el poder10 otorgado a la apoderada judicial que presenta la solicitud de desistimiento, constató que la parte confirió atribución para desistir a su representante. Así las cosas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 9 de agosto de 201811 proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho aceptará el desistimiento presentado.

Resalta el despacho que el desistimiento del recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Finalmente, con relación a la condena en costas, se tiene que la parte demandada no se opuso al desistimiento, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Folio 14 del cuaderno nro. 1 del tribunal. 11 Folios 512 a 523 del cuaderno nro. 1 del tribunal.