Micelio
11001032400020210045400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-31

Radicación interna: 720 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hector Antonio Mosquera Rios, Consejo Comunitario De Comunidades Negras La Ventura Afro Ventura·Demandado: Ministerio Del Interior, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 004454 00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura Demandada: Nación – Ministerio del Interior y otro1 Asunto: Resuelve sobre una acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la acumulación del proceso identificado con el número único de radiación 11001032400020210034400 al de la referencia. I.

ANTECEDENTES Número único de radicación: 110010324000 2021 00454 00 1. El Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura “Afro Ventura”2 presentó demanda3, contra la Nación – Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1.1.

La Resolución núm. 498 de 24 de mayo de 2013 “[…] Por el cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.2. La Resolución núm. 1084 de 31 de octubre de 2013 “[…] Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 498 de 24 de 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderada.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 110010324000 2021 00454 00 (Acumulado 11001032400020210034400) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2013 […]”, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.3.

La Resolución núm. 741 de 23 de junio de 2015, “[…] Por la cual se autoriza la cesión total de derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedido por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.4. Los ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la Certificación núm. 970 de 30 de mayo de 2012 “[…] Sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras u actividades a realizarse […]”, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 1.5.

Los ordinales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Resolución núm. ST-0239 de 128 de abril de 2020 “[…] Sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades […]”, expedida por el Subdirector Técnico de Consulta Previa (E) de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior 2.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos y disposiciones indicados en los numerales 1.1 a 1.4 supra5. 3. Este Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 20236, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal7. 4. Este Despacho, mediante autos de 27 de febrero de 2024, i) admitió la demanda8 y vinculó a CNE OIL & GAS S.A.S. y a OGX PETROLEO E GAS LTDA., como terceros con interés directo en el resultado del proceso; y ii) ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante9; decisiones notificadas por estado de 5 de marzo de 202410.

5. CNE OIL & GAS S.A.S.11, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 7 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 12 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 14 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 16 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 21 de Samai. 11 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 23 de Samai. Número único de radicación: 110010324000 2021 00454 00 (Acumulado 11001032400020210034400) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número único de radicación: 110010324000 2021 00344 00 6. Héctor Antonio Mosquera Ríos12 presentó demanda13, contra la Nación – Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio del medio de control de nulidad14, para que se declare la nulidad de: 6.1.

La Resolución núm. 498 de 24 de mayo de 2013 “[…] Por el cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 6.2. La Certificación núm. 970 de 30 de mayo de 2012 “[…] Sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras u actividades a realizarse […]”, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 6.3.

La Resolución núm. 1084 de 31 de octubre de 2013 “[…] Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 498 de 24 de mayo de 2013 […]”, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 6.4. La Resolución núm. 741 de 23 de junio de 2015, “[…] Por la cual se autoriza la cesión total de derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedido por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 6.5.

La Resolución núm. ST-0239 de 128 de abril de 2020 “[…] Sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades […]”, expedida por el Subdirector Técnico de Consulta Previa (E) de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 7. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 6.1 a 6.4 supra15. 12 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai del radicado 11001032400020210034400 13 Cfr. índice núm. 2 de Samai del radicado 11001032400020210034400 14 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437. 15 Cfr. Índice núm. 2 de Samai del radicado 11001032400020210034400. Número único de radicación: 110010324000 2021 00454 00 (Acumulado 11001032400020210034400) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Este Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 202316, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal17. 9. Este Despacho, mediante autos de 11 de marzo de 2024; i) admitió la demanda18 y vinculó a CNE OIL & GAS S.A.S. y a OGX PETROLEO E GAS LTDA., como terceros con interés directo en el resultado del proceso19; y ii) ordenó correr traslado de la solicitud de media cautelar presentada por la parte demandante; decisiones notificadas por estado de 1920.

10. CNE OIL & GAS S.A.S.21, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 11. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de procesos; y ii) la acumulación de procesos en el sub examine.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de procesos 12. Vistos: el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre aspectos no regulados; y los artículos 148, 149 y 15023 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, sobre acumulación de procesos. 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado25, con fundamento en las anteriores normas, ha considerado que los requisitos para la acumulación de procesos son los siguientes: “[…] Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. 16 Cfr. índice núm. 7 de Samai del radicado 11001032400020210034400. 17 Cfr. índice núm. 11 de Samai del radicado 11001032400020210034400. 18 Cfr. índice núm. 13 de Samai del radicado 11001032400020210034400. 19 Cfr. índice núm. 15 de Samai del radicado 11001032400020210034400. 20 Cfr. índice núm. 20 de Samai del radicado 11001032400020210034400. 21 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 22 de Samai del radicado 11001032400020210034400. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 23 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;

C.P. Dr. William Hernández Gómez; auto de 14 de enero de 2020; números únicos de radicación: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397- 2018), 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018), 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) y11001- 03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) Número único de radicación: 110010324000 2021 00454 00 (Acumulado 11001032400020210034400) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: 2.1. Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda. 2.2. Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante. 2.3.

Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. 3. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. 4. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos […]”. 14.

Asimismo, en la Sección Primera del Consejo de Estado se ha considerado que procede la acumulación de procesos cuando se solicita que se declare la nulidad del mismo acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos legales26. La acumulación de procesos en el caso sub examine 15. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho advierte, de acuerdo con la información contenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, el proceso identificado con número único de radicación 11001032400020210034400 y el presente proceso guardan identidad de instancia, de procedimiento, de parte demandada y de objeto. 16.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se reúnen los requisitos previstos en la ley para la acumulación del proceso identificado con número único de radicación 11001032400020210034400, al de la referencia por ser el más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1564; por lo que se ordenará su acumulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACUMULAR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020210034400 al proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de marzo de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210000100.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2021; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; núm. único de radicación 11001032400020200028100. Número único de radicación: 110010324000 2021 00454 00 (Acumulado 11001032400020210034400) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, que efectúe las respectivas anotaciones en la Sede Electrónica Samai.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado