1 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Accionante: Alexander Barrionuevo Accionado: Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y Procuraduría General de la Nación Tesis: Es cierto que, durante el trámite de la acción de tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja presentado por el demandante contra el acto que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de la empresa de servicios públicos.
Se configuró la carencia de objeto por hecho superado toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada dio respuesta al recurso de queja interpuesto por el demandante ante la Administración, cuando ese era el objeto de dicho litigio. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 8 de agosto de 2022, señor Alexander Barrionuevo, actuando a nombre propio, presentó la presente acción de tutela pidiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la 2 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “Pretendo con esta acción de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de queja.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.”1 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Manifestó que el arrendatario de un bien inmueble, del cual él era arrendador, al término del contrato dejó obligaciones pendientes por concepto de servicio público de energía eléctrica con Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Dijo que a dicha empresa le presentó una petición con el fin de que se le decretara “el rompimiento de la solidaridad” de la mencionada deuda, requerimiento que fue negado, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos.
Manifestó que el 25 de febrero de 2022 interpuso el recurso de queja, y que, para resolverlo, la Ley 142 de 1994 confiere a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superservicios) un término máximo de quince (15) días hábiles, el cual puede ser prorrogado una única vez, por el mismo tiempo. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que desde la interposición del recurso habían transcurrido más de ciento sesenta y dos (162) días sin recibir respuesta, por lo que la entidad le vulneró el derecho fundamental de petición. Además, adujo que, como consecuencia de la tardanza en la resolución del asunto, se generó el corte del servicio de energía eléctrica.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la tutela a través de auto del 25 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y a la Procuraduría General de la Nación. 2.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de memorial calendado el 30 de agosto de 20222, señaló que no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues el demandante no le ha presentado ninguna solicitud. Alegó que la tutela es improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues éstos no son los llamados a atender los requerimientos del actor.
Por lo anterior, solicitó que se les desvincule del proceso o que, en su defecto, se declare la improcedencia de la solicitud, por no existir hecho u omisión a ellos atribuible. 2.3. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.3, mediante memorial del 30 de agosto de 2022, manifestó que el accionante había presentado reclamación el 27 de enero del año en curso, a la que se le asignó el radicado No. RE3110202203722, en la cual solicitaba la ruptura de solidaridad respecto de una obligación pendiente por concepto de servicio público de energía eléctrica.
Dijo que, mediante oficio del 28 del mismo mes y año, la empresa requirió al 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Ibídem. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante para que allegara el certificado de libertad y tradición del inmueble y el contrato de arrendamiento.
El primero de estos documentos no fue presentado, lo que impidió que se acreditara la titularidad del predio, provocando que se le denegara la solicitud, mediante documento con radicado Nro. 202270044725 del 10 de febrero de 2022, por no cumplir con los requisitos para la configuración de la ruptura de solidaridad. Afirmó que, el 23 de febrero de 2022, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante documento con radicado 202270061049 del 24 de febrero de 2022, en el que le informó que contra esa decisión procedía el recurso de queja, el cual debía ser presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Adujo que, a la fecha, no había sido notificada de la apertura de dicho proceso, razón por la cual la factura seguía siendo exigible. Aseguró que la empresa había cumplido con cada una de las etapas del proceso administrativo y que en ningún momento había vulnerado los derechos fundamentales del usuario. Además, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
De igual forma, dijo que la acción de tutela es improcedente porque busca que se dé cumplimiento a un acto administrativo que aún no ha sido notificado. Asimismo, afirmó que el usuario cuenta con otros medios de defensa que hacen inviable el uso de la acción constitucional, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque advirtió que se encuentra a la espera de que la Superservicios se pronuncie frente al recurso de queja y notifique la decisión. Para concluir, advirtió que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, solicitó que se declarara improcedente tutela o que sea negada. 2.4.
La Procuraduría General de la Nación4, en escrito presentado en la misma fecha, señaló que, después de verificado el “Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA”, no evidenció la existencia de una 4 Ibídem. 5 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co queja, solicitud o petición, ni la iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario a nombre del señor Alexander Barrionuevo.
Afirmó que la Procuraduría debe velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución y la ley a los servidores públicos, responsabilidad que cumple a través de sus tres funciones misionales principales: preventiva, disciplinaria y de intervención. En este orden, aseguró que, en ejercicio de la función preventiva, puede hacer seguimiento a las peticiones que se presentan ante las autoridades, pero no intervenir en las decisiones que estas emiten, pues eso configuraría una coadministración, la cual está proscrita por el ordenamiento.
Con base en lo anterior, alegó que la responsabilidad frente a la situación planteada en los hechos de la demanda recaía únicamente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y que la Procuraduría carecía de legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada del proceso. 2.5.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 manifestó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante puesto que, mediante Resolución SSPD-20228600778655 del 30 de agosto de 2022, la Dirección Territorial Nororiente resolvió el recurso de queja interpuesto bajo el radicado 20228000722132 del 25 de febrero de 2022, que corresponde al expediente No. 2022860390200819E.
Advirtió que la vulneración de derechos fundamentales invocados en la demanda no fue causada por la Superintendencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo de facturación corresponden exclusivamente a la empresa de servicios públicos domiciliarios, en este caso, a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Por lo expuesto, solicitó que se declare que la entidad no vulneró los derechos del demandante o que se declare la improcedencia de la acción. 5 Ibídem. 6 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 5 de septiembre de 20226, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Alexander Barrionuevo y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera de fondo el recurso de queja presentado por el accionante.
Manifestó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: “El presente caso se contrae a determinar sí al señor Alexander Barrionuevo, se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a la resolución del recurso de queja contra una decisión administrativa que le negó la petición de ruptura de solidaria (sic) de una deuda que tiene un inmueble de su propiedad con la empresa de energía Empresa Afina-Caribemar de la Costa, o si por el contrario es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo solicita la entidad accionada.7” Para resolver el problema jurídico, el a quo sostuvo que uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes presentadas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el término fijado por la ley.
Mencionó que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de las solicitudes para dar respuesta, siempre y cuando no exista norma especial que establezca algo diferente. Adujo que, cuando se trata de peticiones o recursos ante empresas de servicios públicos, las reglas varían dependiendo de si son presentados por usuarios o por no usuarios.
En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina que, si las peticiones, quejas y recursos son interpuestas por usuarios, deben ser resueltas en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo; mientras que, si son presentadas por no usuarios, se deben seguir los términos establecidos en el CPACA. 6 Ibídem. 7 Folio 3 de la sentencia de primera instancia. 7 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, como la Ley 142 de 1994 no regula un término para contestar las peticiones y recursos presentados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se deben aplicar los artículos 74 y 79 del CPACA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 153 de la mencionada ley.
Advirtió que otro de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición es la contestación, la cual debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Al igual que la notificación, elemento que materializa la respuesta. Frente al caso en concreto, sostuvo que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que, mediante la Resolución SSPD-20228600778655 del 30 de agosto de 2022, se había resuelto el recurso de queja presentado por el accionante, lo cierto es que, al revisar el material probatorio allegado por las partes, no evidenció que la entidad hubiera emitido y notificado el mencionado acto.
Por tal razón, concluyó que a la fecha no se había dado respuesta y que se estaban vulnerando los derechos fundamentales del señor Barrionuevo. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2022, en el que señaló que, a través de la Resolución SSPD-20228600778655 del 30 de agosto de 2022, contenida en el expediente No. 2022860390200819E, dio respuesta al recurso de queja instaurado por el señor Barrionuevo.
Además, dijo que tal decisión ya fue notificada al demandante a través del oficio 20228603809261 del 30 de agosto de 2022 y a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante oficio 20228603809071 de la misma fecha. Con fundamento en lo anterior, adujo que en este caso se aplica el concepto de “ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional”, pues ya desaparecieron las circunstancias por las cuales el a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, lo que hace necesario que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado. 8 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos 5.2.1. El 27 de enero de 2022, el señor Alexander Barrionuevo solicitó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. la ruptura de la solidaridad en relación con la obligación pendiente que dejó el arrendatario de un bien inmueble del cual el actor era el arrendador. 5.2.2. Mediante documento con radicado Nro. 202270044725 del 10 de febrero de 2022, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. denegó la solicitud porque el señor Barrionuevo no allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble. 5.2.3.
Contra la anterior decisión, el 23 de febrero de 2022, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante documento con radicado 202270061049 del 24 de febrero de 2022, al considerarlos extemporáneos. 8 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 9 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. Contra la anterior decisión, el 25 de febrero de 2022, el actor interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.2.5.
El 8 de agosto del presente año, el señor Alexander Barrionuevo interpuso la acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue repartida al despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien, mediante proveído del 12 de agosto de 2022, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a las reglas de reparto. 5.2.6.
La Superservicios, mediante Resolución SSPD-20228600778655 del 30 de agosto de 2022, notificada el mismo día al demandante y a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., resolvió el recurso de queja, ordenando a la empresa de servicios públicos tramitar y resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el documento con radicado 202270061049 del 24 de febrero de 2022. 5.2.7.
El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la acción de tutela mediante fallo del 5 de septiembre de 2022, que tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Alexander Barrionuevo y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera de fondo el recurso de queja presentado por el accionante, al considerar que en los documentos que en ese momento se habían aportado, no se observaba la respuesta al mismo. 5.3.
Planteamiento Para resolver la impugnación presentada por la Superservicios, la Sala observa que la discrepancia recae sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, para el Tribunal Administrativo del Cesar, de los medios de prueba allegados al proceso no se evidencia que la entidad haya emitido y notificado la decisión respecto del recurso de queja presentado por el señor Alexander Barrionuevo; mientras que, para la recurrente, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el recurso ya fue resuelto mediante la Resolución SSPD- 20228600778655 del 30 de agosto de 2022, la cual fue notificada al actor y a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 5.4.
Análisis de la sala 10 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolver el desacuerdo descrito impone referir el alcance de la anotada figura, como enseguida se llevará a cabo: 5.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional9.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”10. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 10 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 11 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 11 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados12, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Dicho de otro modo, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”13. 5.4.2. Visto lo anterior, la Sala tendrá que establecer si es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió y notificó el recurso de queja presentado por el señor Alexander Barrionuevo contra el documento con radicado 202270061049 del 24 de febrero de 2022, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el documento con radicado Nro. 202270044725 del 10 de febrero de 2022, a través del cual Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. denegó la ruptura de la solidaridad respecto de una obligación pendiente por concepto del servicio público de energía eléctrica.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó la Resolución SSPD-20228600778655 del 30 de agosto de 2022, “‘Por la cual se decide un RECURSO DE QUEJA’ Expediente No. 2022860390200819E”, proferida por la Dirección Territorial Nororiente, que resolvió el recurso de queja interpuesto por el señor Alexander Barrionuevo bajo el radicado 20228000722132 del 25 de febrero de 2022, en el siguiente sentido: 12 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 13 T-519 DE 1992 Y T-112/2010, Sentencia C-540 de 2007 y T-218/2008 12 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 1: DECLARAR PROCEDENTE, el recurso de queja interpuesto por el señor ALEXANDER RAFAEL BARRIONUEVO en contra de la decisión No 202270061049 de fecha 24 de febrero de 2022 proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Artículo 2: ORDENAR a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. resolver el recurso de Reposición; y posteriormente debe enviar a este Despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de alzada”.
Asimismo, la accionada allegó los oficios con radicados 20228603809261 y 20228603809071 del 30 de agosto de 2022 y los certificados de comunicación electrónica E83759678-S y E83759631-S de la empresa 472, expedidos en la misma fecha, por medio de los cuales notificó la anterior decisión a Alexander Barrionuevo y a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., respectivamente.
Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela, antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, la entidad demandada dio una respuesta clara y de fondo al recurso de queja instaurado por el señor Barrionuevo contra la decisión de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración del derecho de petición, esto es, la falta de resolución del mencionado recurso, ya se superó en el trámite judicial, motivo por el cual carece de objeto que se mantenga la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental antes señalado y ordenó a la Superservicios resolver el recurso de queja.
En conclusión, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la carencia actual por hecho superado, de acuerdo con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 13 Radicado: 20001 23 33 000 2022 00272 01 Demandante: Alexander Barrionuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.