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76001233300020240053701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-29

Radicación interna: 7396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Angela Maria Victoria Muñoz·Demandado: Juzgado 19 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otros

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ Demandado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. Proceso en trámite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Angela María Victoria Muñoz pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto de 15 de abril de 2024, dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Cali que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado nº 76001-33-33-019-2024-00030-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los anteriores hechos solicito amparar los derechos fundamentales al de proceso judicial (231 para dejar constancia, lo pongo al final), motivación de las decisiones judiciales (las 60 citadas) y efectividad de los fallos judiciales (2 para dejar constancia, lo pongo al final), para lo cual le pido ordenar al señor juez 19 administrativo del Circuito de Cali, lo siguiente: 1-.

Que en el término de 48 horas expida nuevo mandamiento de pago "ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente", como dice el art. 430 del Código General del Proceso. Que en caso de que conforme a la debida argumentación, pertinente relevante, considere que esa no es lo legal, indique con argumentación pertinente y relevante, cuál considera él la "forma legal". 2-.

Para el efecto, deberá indicar porqué considera que la reliquidación, la prescripción, la ejecutoria, el régimen de intereses, la fecha de solicitud de cumplimiento, y los demás aspectos: - Se indicó la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial desde el 21 de marzo de 2015 a la ejecutoria de la sentencia, 29 de noviembre de 2022. - Se señalaron las prestaciones sociales pagadas desde el 21 de marzo de 2015 al 29 de noviembre de 2022. - Se presentó el resumen diferencias prestacionales indexadas desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2022. - Se efectuó la indexación teniendo en cuenta los IPC vigentes certificados por el DANE para la fecha de causación de cada uno de los emolumentos prestacionales adeudados y el correspondiente a la ejecutoria de la sentencia. - Se indicaron las diferencias prestacionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, desde el 30 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Se señaló la reliquidación de diferencias prestacionales con inclusión de bonificación judicial, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. - Se mencionaron las prestaciones sociales pagadas por la entidad ejecutada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. - Se ofreció un resumen de las diferencias prestacionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2022. - Se indicaron los intereses DTF: diez (10) meses siguientes a la ejecutoria y los intereses moratorios, y respecto del Capital se dijo qué deberían tenerse en cuenta, en lo que hace a las diferencias prestacionales netas indexadas a la ejecutoria de la sentencia, más las diferencias prestacionales netas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, las cuales deben ser incluidas en la liquidación de intereses a medida que se vayan causando mensualmente. dejando claro por qué no se ajustan al marco legal y jurisprudencial.

Recuerdo aquí que todas las actuaciones de los ciudadanos se encuentran amparadas por el principio de buena fe (art, 83 constitucional). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Angela María Victoria Muñoz y otro presentaron demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia del 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 76001-33-33-019-2018-00214-00, que, posteriormente fue modificada por sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La señora Victoria Muñoz pidió que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $211.384.685, que correspondían $185.514.787 a capital, $24,369.898 de intereses, $500.000 de agencias en derecho y $1.000.000 de costas judiciales. La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-019-2024-00030-00 y correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Cali.

El 26 de febrero de 2024, la parte ejecutante presentó reforma a la demanda y aportó una liquidación actualizada de la obligación frente a la señora Victoria Muñoz pidieron que se librara mandamiento de pago por la suma de 149.629.016, correspondientes a $119.984.463 de capital, $28.144.553 de intereses, $500.000 de agencias en derecho y $1.000.000 de costas judiciales.

Por auto del 15 de abril de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali libró mandamiento de pago y señaló que: Así las cosas, atendiendo que la demanda ejecutiva cumple con los requisitos formales y sustanciales, esto es, en el título ejecutivo de recaudo consta una obligación clara, expresa y exigible, es factible librar mandamiento de pago; no obstante, la determinación de la obligación que pudiere existir a cargo de la ejecutada, será determinada en la etapa procesal pertinente.

Se aclara también que la decisión que se adopta en el presente auto no implica per se el reconocimiento de un crédito a favor de la parte ejecutante, pues este dependerá de lo que se determine en la etapa procesal pertinente. Por lo anterior, se solicitará a la entidad ejecutada que allegue los soportes respectivos en donde se evidencie la liquidación efectuada por esa entidad de la sentencia objeto de recaudo y los soportes de pago del valor aducido por la parte actora.

Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición porque el juzgado no tuvo en cuenta la liquidación aportada con la reforma a la demanda y no explicó las razones para no tenerla en cuenta. El 23 de julio de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali no repuso el auto del 15 de abril de 2024, pues, de acuerdo con el artículo 430 del CGP al juez le resulta facultativo ordenar que se cumpla el título ejecutivo en la forma pedida por la ejecutante.

Explicó Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ese artículo dispone que <<el juez librará mandamiento ordenado al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal>>, en ese orden, sostuvo que fue legal la forma en la que libró mandamiento de pago, por lo que no había lugar a reponer esa decisión. 4.

Fundamentos de la acción En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada: Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso porque, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada debió indicar las razones por las que la liquidación propuesta en la reforma de la demanda no era procedente antes de proceder a librar mandamiento de pago y ordenar que la obligación se cumpliera como a bien lo tuvo el juez 19 administrativo de Cali.

Desconocimiento del precedente previsto en: i) la sentencia C-814 de 2009 dictada por la Corte Constitucional que, según dice, ordena como se debe presentar la liquidación del crédito para que sea decretada en el auto que libra mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso y, ii) las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, que, según la parte demandante, imponen el deber a los jueces de motivar sus decisiones judiciales: Providencia Fecha Providencia Fecha Providencia Fecha C-157/03 25/02/03 A. 181/16 27/04/16 A. 063/04 18/05/04 T-709/10 8/09/10 T-416/16 9/08/16 A. 389/16 24/08/16 C-395/06 24/05/06 SU.074/14 5/02/14 A. 607/19 13/11/19 A. 404/20 28/10/20 T-888/12 30/10/12 C-641/02 13/08/02 A. 654/18 10/10/18 A. 244/15 10/06/15 A. 1733/22 10/11/22 A. 1927/23 15/08/23 A. 180/16 27/04/16 A. 111/16 9/03/16 SU.489/16 13/09/16 T-237/17 21/04/17 A. 320/18 23/05/18 T-186/09 19/03/09 A. 544/18 22/08/18 C-180/14 27/03/14 A. 006/15 22/01/15 T-316/09 7/05/09 T-372/22 21/10/22 T-247/06 28/03/06 A. 157/15 29/04/15 SU.201/21 23/06/21 A. 500/19 3/09/19 SU.415/15 2/07/15 T-723/16 16/12/16 T-202/17 4/04/17 SU.397/19 29/08/19 T-233/07 29/03/07 C-285/02 23/04/02 A. 478/17 13/09/17 SU.498/16 14/09/16 T-109/09 20/02/09 A. 745/18 21/11/18 SU.310/17 10/05/17 A. 912/24 15/05/24 T-327/15 26/05/15 T-595/13 30/08/13 A. 140/17 15/03/17 C-203/16 27/04/16 SU.018/24 1/02/24 A. 349/10 27/10/10 A. 063/04 18/05/04 C-112/19 13/03/19 T-127/14 11/03/14 T-271/15 12/05/15 C-713/08 15/07/08 A. 216/17 3/05/17 A. 198/06 25/07/06 SU.1073/12 12/12/12 SU.917/10 16/11/10 A. 513/22 6/04/22 C-080/18 15/08/18 5.

Intervenciones El Juzgado 19 Administrativo de Cali pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Manifestó que se ratifica en el análisis realizado en la decisión cuestionada porque obró conforme a derecho y en aplicación del principio de independencia judicial.

Que libró mandamiento de pago bajo los criterios de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que, posteriormente fue modificada por Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia del 31 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-019-2018-00214-00/01.

La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela o que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque, según dijo, no tiene competencias para intervenir en la controversia. Sostuvo que los hechos de la acción de tutela son ajenos a sus funciones. Que, de acuerdo con los artículos 5 y 103 de la ley 270 de 1996, no puede interferir en las actuaciones o decisiones que son competencia de los jueces.

Que los artículos 228 y 230 de la Constitución consagran los principios de autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y que garantizar esos principios supone que se haga efectiva la separación de poderes. Que no ha vulnerado los derechos de la parte actora y por ello es procedente su desvinculación. Que los argumentos de la acción de tutela no tienen relevancia constitucional, porque propone una discusión de mera legalidad y recae sobre un asunto eminentemente económico, que, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario que se encuentra en curso.

El señor Cesar Augusto Saavedra, quien fue vinculado porque integra la parte ejecutante del proceso ordinario, pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada que profiera auto de reemplazo en el que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que cumpla con la obligación en la forma pedida en la reforma de la demanda, de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, que, en caso de que el Juzgado 19 Administrativo de Cali considere improcedente la liquidación aportada, presente la correspondiente justificación. Señaló que la decisión cuestionada trasgrede su derecho fundamental a la efectividad de las sentencias judiciales, que se traduce en una vía de hecho por defecto procedimental y por violación directa de la constitución. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de precisar las razones por las cuales sus pretensiones tienen una clara y marcada relevancia constitucional. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y manifestó que su solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, porque expuso claramente la vulneración de su derecho al debido proceso tras la expedición del auto del 15 de abril de 2024 dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, por medio del cual se libró mandamiento de pago. Acto seguido, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero, porque la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que se cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 4.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora y de acuerdo con el escrito de impugnación, el Juzgado 19 Administrativo de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 15 de abril de 2024 por medio del cual se libró mandamiento de pago, según dijo, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre la liquidación del crédito que acompañó con el escrito de reforma a la demanda, cuando sí debía hacerlo.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada debió argumentar por qué la liquidación aportada era improcedente, como considera que lo ordena el artículo 430 del Código General del Proceso. Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, así como de la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente: • El 16 de febrero de 2024, la señora Angela María Victoria Muñoz y otro, presentaron demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, proceso que fue asignada por reparto al Juzgado 19 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Cali.

Con relación a la señora Victoria Muñoz pidieron que se librara mandamiento de pago por la suma de $211.384.685, correspondía a $185.514.787 de capital, $24,369.898 de intereses, $500.000 de agencias en derecho y $1.000.000 de costas judiciales. • El 26 de febrero de 2024, la parte ejecutante presentó reforma a la demanda, con la que aportó una liquidación actualizada de la obligación, en la que señalaron que se debía librar mandamiento de pago en favor de la señora Victoria Muñoz por la suma de 149.629.016, correspondiente a $119.984.463 de capital, $28.144.553 de intereses, $500.000 de agencias en derecho y $1.000.000 de costas judiciales. • El 15 de abril de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali libro mandamiento de pago, sin embargo, sostuvo que <<la obligación que pudiere existir a cargo de la ejecutada, será determinada en la etapa procesal pertinente>>.

Adicionalmente, por auto separado de la misma fecha, decretó medida cautelar de embargo de los dineros de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que sean destinados al pago de sentencias y conciliaciones judiciales. • El 17 de abril de 2024, la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto del 15 de abril de 2024 dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, al considerar que no se tuvo en cuenta la liquidación del crédito aportada en la reforma de la demanda. • El 23 de julio de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali decidió no reponer su providencia del 15 de abril de 2024, porque estimo que la liquidación del crédito presentada en el auto que libró mandamiento de pago era legal. • El 27 de agosto de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución. • El 2 de septiembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó liquidación del crédito. • El 3 de septiembre de 2024, la Secretaría del Juzgado 19 Administrativo de Cali corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respecto a la aprobación de la liquidación del crédito, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho1: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Maxime si el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite y no se ha proferido definitiva. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia de declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00537-01 Demandante: Angela María Victoria Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN