Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 66001-23-33-000-2018-00059-01 (67212) Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Demandante: LUZ MYRIAM NARANJO LOAIZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE APÍA Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó la solicitud de nulidad impetrada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 20181 y subsanado el 22 de marzo de esa misma anualidad2, la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza y 38 personas más3, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control reparación de perjuicios causados a un grupo, promovieron demanda contra el municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del departamento de Risaralda (hoy Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda – EDUR) y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO)4, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 De conformidad con el acta individual de reparto que obra a folio 25, C.1. 2 Folios 32-45, C.1. 3 Las personas integrantes de la presente demanda aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 32-33, C.1. 4 Folios 1-24, C.1.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 2 “PRIMERA: Declárese responsable a la Alcaldía del Municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del Departamento de Risaralda y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, quienes deberán indemnizar a la comunidad de San Daniel por los daños ocasionados, con los respectivos lucro cesante y daño emergente, con la debida indexación de los montos de dinero invertidos y dejados de percibir, por la negligencia y corrupción del Estado, durante todos los años que lleva el proyecto.
Condénese de forma solidaria a pagar el valor de la indemnización. SEGUNDA: Condénese a responsable a la Alcaldía del Municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del Departamento de Risaralda y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, a pagar a título de indemnización las sumas de dinero que determine el perito y tase su señoría conforme a derecho.
TERCERA: Una vez cumplido el plazo fijado en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 y establecido el número de personas que se acojan a la sentencia, establézcase el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, tal y como lo ordena el numeral 1º de artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
CUARTA: Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNGASE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo, a cargo del cual se paguen las indemnizaciones según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
QUINTA: Señálense los requisitos que deben cumplir quienes me otorgaron poder y se hicieron parte del grupo, como aquellos que no han estado presentes en esta acción para que puedan reclamar sus respectivas indemnizaciones. SEXTA: Dispónganse las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, decidan acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMA: Liquídense los honorarios del abogado coordinador tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo a la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. OCTAVA: Condénese en costas a las entidades demandadas. NOVENA: Ordénese que luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se devuelvan los dineros que queden a los demandados que hayan cancelado el monto de la indemnización. Si los tres concurrieren al pago, la devolución se hará de manera proporcional”.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 3 1.2. Mediante auto del 15 de junio de 20185, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación. 1.3. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante providencia de 4 de marzo de 20216, notificada en esa misma fecha7, el a quo profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, puntualmente el daño alegado. 1.4.
El 25 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia8. Además, en escrito separado, formuló “solicitud de inexistencia o nulidad [del] acto de notificación de la sentencia”9, con fundamento en el artículo 186 del CPACA y 133-8 del CGP. En sustento manifestó que, no obstante, el 4 de marzo de 2021 se notificó la sentencia y se envió correo a los sujetos procesales, las partes no podían acceder al expediente judicial electrónico, según el protocolo adoptado en el Acuerdo PCSJA 20- 11567 de 2020.
Como “prueba” de su afirmación, indicó que obraban los correos electrónicos de fecha 12, 15 y 16 de marzo de 2021, mediante los cuales solicitó a la Secretaría del Tribunal acceso al expediente digital, petición que sólo fue atendida hasta el 19 de marzo de 2021. Señaló que, al ingresar al link suministrado, hacían falta piezas procesales, tales como, las audiencias de testimonios y sustentación de los dictámenes10. 5 Folios 177-178, C.1. 6 Folio 202-234, archivo digital “09Cuaderno1-4” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 7 Folios 235 a 239, ibíbdem. 8 Archivo digital “16ApelaciomDte” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 9 Archivo digital “15SolicitudNulidad”, ibídem. 10 De conformidad con la constancia secretarial que obra en el expediente el “El día 12 de marzo de los corrientes, el doctor Jesús Alberto Buitrago Duque, en calidad de ciudadano y abogado en ejercicio -para la fecha, de ninguna de las partes que integran el proceso-, solicitó acceso al expediente digital de la referencia. Nuevamente, el 15 de marzo eleva, petición en igual sentido, como apoderado sustituto de la parte actora, conforme a la sustitución de poder que le fuera otorgada por el abogado Otoniel Arango Collazos (folios 1024 a 1026 del cuaderno 1-4 -Doc 09 Exp Digital).
Dicha petición fue atendida por esta Secretaría el día 19 de marzo de 2021, (Doc 14 ídem). El apoderado sustituto de la parte actora, presentó el 25 de marzo “SOLICITUD DE INEXISTENCIA O NULIDAD ACTO DENOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA” y poderes, visibles en el documento 15 del expediente digital, así como escrito de “REPAROS A LA SENTENCIA PARA EFECTOS DE APELACIÓN”, obrante en el documento 16 ídem”.
Archivo digital “17ADespacho” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 4 En su criterio, al no estar a disposición de los sujetos procesales el “expediente judicial electrónico íntegro y único al cual tuvieran acceso remoto las partes (…) no se podía ejercer plenamente el derecho de defensa de las partes para solicitar las adiciones, complementaciones de la sentencia o presentar los reparos que se tienen frente a ella a efectos del recurso de apelación”.
En consecuencia, para el solicitante, el acto de notificación de la sentencia y su ejecutoria sería “ineficaz, inexisten[te] o nulo”. 1.5. El 14 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la nulidad planteada11, término en el que manifestaron lo siguiente: 1.5.1. ENTERRITORIO sostuvo que el expediente se encontraba digitalizado en su totalidad y las partes tenían acceso para consultarlo.
En todo caso señaló que, cuando se promovió el incidente, el plazo para apelar la sentencia había fenecido. Finalmente, indicó que no hubo indebida notificación, al existir constancia de envío y recepción de la sentencia al correo del demandante, del 4 de marzo de 202112. 1.5.2. El municipio de Apia manifestó que el despacho digitalizó el expediente en su totalidad, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 11567 de 2020.
Además, sostuvo que las partes conocieron lo acontecido en el proceso y se les notificó en debida forma cada una de las decisiones, incluida la sentencia13. 1.5.3. EDUR señaló que la sentencia fue notificada al correo electrónico indicado por las partes, el 4 de marzo de 2021. Así, el plazo para apelar vencía el 9 de marzo, lo cual no sucedió, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada en esa fecha.
También expresó que el expediente completo siempre estuvo a disposición de las partes para 11 Archivo digital “19AutoCorreTrasladoNulidad” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 12 Memorial radicado el 16 de abril de 2021. Archivo digital “23DescorreTrasladoEnterritorio” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 13 Memorial radicado el 19 de abril de 2021.
Archivo digital “24DescorreTrasladoMpioApia” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 5 su consulta, respetando con ello, el derecho de defensa y contradicción del grupo actor14. 2. La providencia impugnada Mediante providencia de 10 de mayo de 202115, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de nulidad.
Para el a quo, no se vulneró el debido proceso por una indebida notificación, porque existe constancia de envío y recepción de la sentencia al correo suministrado por el apoderado del grupo demandante, del 4 de marzo de 2021. Por tal razón, el plazo para interponer recurso de apelación, si así lo pretendía, finiquitó el 11 de marzo de 2021.
Por otra parte, el Tribunal sostuvo que, si para efectos de la apelación la parte actora requería acceder al expediente digital, debió solicitarlo una vez le fue notificada la sentencia y no con posterioridad a su ejecutoria, pues sólo hasta el 12 de marzo de 2021 y por parte de quien no ostentaba la calidad de apoderado, se hizo tal solicitud; situación que el abogado corrigió el 15 del mismo mes y año, allegando sustitución de poder.
Por esa razón fue hasta ese momento que la Secretaría del Tribunal le envió el enlace para la consulta de expediente digital. 3. El recurso de apelación 3.1. El 14 de mayo de 202116, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Insistió en que los términos no pueden correr y “las actuaciones subsiguientes a la sentencia, esto es: la notificación, las solicitudes de adición o aclaración o apelación y por tanto su ejecutoria no puede proseguirse o concretarse”, en razón a que el expediente judicial electrónico íntegro y único al cual 14 Memorial radicado el 20 de abril de 2021.
Archivo digital “25DescorreTrasladOEDURYPoder” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 15 Archivo digital “30AutoNiegaNulidad” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. La decisión fue notificada por estado el 11 de mayo de 2021, archivo digital “31NotificacionEstado11Mayo2021”, ibídem. 16 Archivo digital “32RecursoApelacionDemandante” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 6 tuvieran acceso remoto las partes no se había conformado o digitalizado cuando se profirió el fallo. 3.2. El 21 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes del recurso de apelación17, término en el que ENTERRITORIO18 y el municipio de Apia19 se pronunciaron, manifestando que el auto que niega la nulidad no es susceptible de apelación (artículo 243 del CPACA reformado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), por lo que el recurso debía ser rechazado por improcedente. 3.3.
Por auto de 4 de junio de 202120, el Tribunal Administrativo de Risaralda encontró procedente y oportuno el recurso de apelación (artículo 321-6 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998). En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202121, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan. 17 Archivo digital “33ConstanciaTrasladoRecurso” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 18 Mediante escrito del 25 de mayo de 2021.
Archivo digital “34PronunciamientoRecursoEnterritorio” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 19 Mediante escrito del 27 de mayo de 2021. Archivo digital “35PronunciamientoRecursoApia” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 20 Archivo digital “37AutoConcedeApelacionNulidad” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 21 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
(…)”. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 7 Atendiendo a la naturaleza de la acción -reparación de perjuicios causados a un grupo - la normativa especial aplicable es la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 establece que en los aspectos no regulados por ésta se aplicarán las disposiciones del CPC hoy CGP22.
Así las cosas, como el recurso de apelación se interpuso el 14 de mayo de 202123, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202124,25, la procedencia y trámite de la presente apelación se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en dicha norma especial, por el CGP, sin perjuicio, además, de la existencia de normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan relación con el medio de control específico, eventos en los que se deberá acudir a estas, antes de recurrir al CGP26. 2.
Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 152-16 del CPACA, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la reparación de daños causados a un grupo contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201927 establece que a la Sección Tercera le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia de esta Corporación. 22 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 23 Ut supra pie de página No. 16. 24 Publicada el 25 de enero de 2021. 25 Los incisos finales del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 disponen que: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, Radicado: 64778. C.P. María Adriana Marín. 27 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 8 Por su parte, el artículo 150 del CPACA28 y 321-6 del CGP29, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales Administrativos que resuelvan sobre una nulidad procesal.
En el sub lite el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 10 de mayo de 2021 dispuso negar la solicitud de nulidad impetrada por el grupo actor, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en las normas referidas. Así, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA30.
Por último, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del CGP31, el Despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 202132, fue oportuno, pues el auto apelado se notificó por estado el 11 de mayo de 202133, razón por la cual el recurso debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que corrieron los días 12, 13 y 14 del mismo mes y año. 28 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”.
Se resalta. 29 “Artículo 321 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. // También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”. 30 “Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 31 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: // 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. // La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso (…)”. Se resalta. 32 Ut supra nota al pie No. 16. 33 Archivo digital “31NotificacionEstado11Mayo2021” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 9 3. Nulidad por indebida notificación La efectividad del principio constitucional de publicidad (artículo 228 C.N.), como elemento intrínseco del debido proceso (artículo 29 C.N.), encuentra su materialización en las notificaciones judiciales, acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes del proceso y demás interesados, las providencias judiciales expedidas por el juez34, con el propósito que puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación35.
Cabe anotar que, la fecha de notificación de la providencia judicial determina el momento en que empiezan a correr los términos procesales para impugnarla mediante los recursos previstos en la ley o darle cumplimiento, según el caso. Además, la notificación como acto de comunicación procesal adelantado por la secretaría del juzgado o de la corporación, se erige como un trámite necesario para que opere la firmeza de la decisión judicial y pueda hacerse efectiva, ya que su ausencia o realización en forma irregular afecta la validez de la actuación36.
En consonancia, en los casos en que no se practica en legal forma la notificación de las providencias judiciales, habrá lugar a la declarar la nulidad del proceso, en todo o en parte, de conformidad con la causal prevista en el artículo 133-8 del CGP37, que señala: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 35 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002. 36 Ut supra nota al pie de página No. 34. 37 Aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 10 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el solicitante invocó como causal de nulidad la señalada en el artículo 133-8 del CGP, bajo el argumento que al no estar a disposición de los sujetos procesales, al momento de proferir la sentencia, el “expediente judicial electrónico íntegro y único al cual tuvieran acceso remoto las partes (…) no se podía ejercer plenamente el derecho de defensa de las partes para solicitar las adiciones, complementaciones de la sentencia o presentar los reparos que se tienen frente a ella a efectos del recurso de apelación”.
En consecuencia, para el solicitante, el acto de notificación de la sentencia y su ejecutoria sería “ineficaz, inexisten[te] o nulo”. 3.1. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del CPACA, las sentencias se notifican mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, caso en el cual, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Ahora, con el propósito de solucionar la contradicción o antinomia presentada entre la parte final del inciso primero del artículo 20338 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA39, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la 38 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. // Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”.
Se resalta. 39 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: // 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. // 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Se resalta. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 11 notificación de la sentencia escrita por vía electrónica proferida bajo la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial “[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” 40.
En ese orden, revisadas las piezas procesales que conforman el expediente digital, el Despacho encuentra que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se efectúo en debida forma. En efecto, se pudo constatar que el mismo 4 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal envió el texto de la sentencia a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico doctorotoniel@gmail.com41.
Justamente, esa dirección electrónica, corresponde a la que fue suministrada por el apoderado del grupo actor para efecto de notificaciones en el escrito de la demanda42. Además, al expediente se anexó la constancia de entrega del mensaje de datos al destinario de la mencionada dirección electrónica43. Por lo anterior y atendiendo a que en este caso la sentencia escrita fue remitida a las partes y demás sujetos procesales por medios electrónicos el 4 de marzo de 2021, la notificación se entiende surtida 2 días después, esto es, el 8 de ese mes y año44. 40 Aunque el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por el magistrado ponente, con el propósito de acatar y respetar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, será acogido y aplicado para la solución del presente asunto.
Las razones de disenso fueron señaladas en el salvamento de voto al auto del 29 de noviembre de 2022. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 41 Folio 235-237, archivo digital “09Cuaderno1-4” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 42 Folio 2-25, archivo digital “01Cuaderno1” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 43 Folios 238-239, archivo digital “09Cuaderno1-4” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 44 Los días 22 y 23 de mayo de 2021 fueron días no hábiles.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 12 Así las cosas, para el Despacho resulta evidente que en el asunto bajo estudio la notificación por medios electrónicos de la sentencia escrita al grupo actor se surtió en debida forma, pues se puso en conocimiento de las partes la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, atendiendo los lineamientos establecidos por el artículo 203 y 205 del CPACA, con el propósito pudieran ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, de manera que no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP. 3.2.
Ahora, como atrás se expresó, la fecha de notificación de la providencia judicial determina el momento en que empiezan a correr los términos procesales para impugnarla mediante los recursos previstos en la ley. En esa medida, el Despacho encuentra a bien precisar que en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo, el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, según lo señalado en el artículo 322 del CGP45, norma especial aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 199846, en consonancia con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202147.
Por tal virtud, en el presente caso el término para presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, inició el 9 de marzo de 2021 y finalizó el 11 del mismo mes y año. En esa línea, como dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia no se interpusieron recursos, la sentencia quedó ejecutoria el 11 de marzo de 2021, en los términos del artículo 302 del CGP48. 45 Ut supra nota al pie de página No. 31. 46 Ut supra nota al pie de página No. 22. 47 Ut supra nota al pie de página No. 21. 48 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 13 No obstante, el Despacho encuentra que el 12 de marzo de 202149, es decir, con posterioridad a la notificación y ejecutoria de la providencia, el señor Jesús Alberto Buitrago, en “condición de ciudadano y abogado”, allegó solicitud de acceso al expediente, a la que dio alcance el 15 del mismo mes y año50, adjuntando sustitución del poder otorgado por la parte demandante al abogado Otoniel Arango Collazos51, la cual fue atendida por la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de 202152, suministrando el enlace de consulta.
Ciertamente, la solicitud de acceso al expediente digital fue atendida por la Secretaría del Tribunal con el envío del enlace de consulta correspondiente al proceso 66001-23-33-000-2018-00059-00, lo que permite inferir que en el presente caso sí estaba debidamente conformado el expediente digital y disponible para su revisión, previa solicitud por parte de los sujetos procesales, tal como lo corroboraron ENTERRITORIO, el municipio de Apia y EDUR, en los memoriales por medio de los cuales descorrieron el traslado de la nulidad impetrada53.
Ahora bien, conforme el propio dicho de la parte recurrente, fue en el momento de acceder al enlace de consulta que le fue suministrado, que pudo constatar que hacían falta piezas procesales, tales como, sustentación de los dictámenes y las audiencias de testimonios, razón por la cual, a su juicio, no se había conformado el expediente digital de manera íntegra, lo que implicaba que no se hubiere podido ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción para solicitar adiciones, complementaciones o impugnar la decisión. Frente a lo anterior y al consultar el enlace que le fue remitido a la parte demandante por parte de la Secretaría del Tribunal, el Despacho pudo verificar respecto a la “sustentación de los dictámenes” que se echan de menos por el grupo actor, que, 49 Folio 240, archivo digital “09Cuaderno1-4” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 50 Folio 241-242, ibídem. 51 Folio 243-245, ibídem. 52 Archivo digital “14EnvioExpedienteDigital” ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 53 Ut supra nota al pie de página No. 12.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 14 con la demanda, la parte actora solicitó el decreto de dos pruebas “técnicas o periciales”54. Una “orientada a determinar los gastos promedios de las 81 familias afectadas, por concepto de arrendamientos, transporte y todo lo relacionado con el incumplimiento de la entrega de las casas prometidas, desde el momento en el que se le prometió la entrega, hasta el día en el que se falle el presente asunto.
Igualmente tasar los daños y perjuicios por los dineros invertidos en la compra del lote y la mano de obra aportada al proyecto por la comunidad, los dineros dejados de percibir como subsidios y el correspondiente lucro cesante y daño emergente de los anteriores”, la cual el Tribunal negó por improcedente, mediante auto de 2 de julio de 201955, sin que frente a esa decisión se hubiese interpuesto algún recurso.
La otra, consistente en que se designara “un perito Ingeniero Estructural [para que] certificara si la construcción realizada en el Plan de Vivienda San Daniel en el municipio de Apía se ajusta a los planos originales contratados y si lo construido se ciñe a lo contemplado en el Reglamento Colombiano de la Construcción Sismo Resistente NSR-10”, fue decretada por el Tribunal (auto de 2 de julio de 2019) y posteriormente desistida por el actor (25 de septiembre de 2020)56.
Por otra parte, en la carpeta No. 10 del expediente digital se encuentra el acta de la audiencia de recepción de testimonios practicada el 20 de noviembre de 2019, que da cuenta que la diligencia se surtió en forma presencial y contó con la asistencia del apoderado del grupo actor, quien desde ese mismo momento habría podido obtener una copia.
Por lo expuesto, para el Despacho resulta claro que en el presente asunto las partes han sido notificadas y enteradas de cada una de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, garantizando con ello, el debido proceso. 54 Folio 23, C.1. 55 Folio 246-253, archivo digital “05Cuaderno1-3”, ubicado en “40_ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 56 Folio 137-138, archivo digital “09Cuaderno1-4”, ibídem Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 15 Con todo, bajo el supuesto que las partes no hubieran tenido acceso al expediente digital íntegro al momento de ser notificada la sentencia, resulta evidente que la solicitud para obtener el enlace de consulta, se hizo con posterioridad a la notificación y ejecutoria del fallo judicial, de suerte que, para ese momento, ya había fenecido el término para impugnar el fallo o solicitar su adición, aclaración o complementación. En ese sentido, tampoco se observa que se haya vulnerado los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Finalmente, se advierte que lo que realmente pretende la parte actora al promover el incidente de nulidad es subsanar su propia omisión y revivir el término dispuesto por el ordenamiento jurídico para recurrir la providencia. Así las cosas, se itera que las razones que fundamentaron la solicitud de nulidad deprecada, no demuestran que la notificación de la sentencia haya sido irregular, pues, se itera, ese acto procesal cumplió con el propósito de enterar a las partes de la decisión judicial adoptada por el a quo y atendió los lineamientos establecidos por el artículo 203 y 205 del CPACA, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó la solicitud de nulidad impetrada por el grupo actor, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01(67212) Demandante: Luz Myriam Naranjo Loaiza y otros 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL