Radicado: 76001233300020210051900 Actor Popular: Carlos Alberto Rodríguez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Radicación: 76001233300020210051901 Demandante: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Tema: Declara desierto recurso y ordena archivar expediente. ___________________________________________________ Estando el proceso para decidir el recurso de apelación1, interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca, contra el auto del 12 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, a través de la cual se decretaron medidas cautelares, el Despacho3 advierte que, mediante providencia del 31 de enero de 2022, el Tribunal de conocimiento4, profirió sentencia declarando la carencia de objeto por hecho superado.
Ahora bien, mediante certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1° de noviembre de 20235, se deja la siguiente constancia: “Que en la ACCIÓN POPULAR adelantada por CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CLAI, (sic) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS, Radicada bajo partida 76001233300020210051900, se dictó Sentencia No. 009 del 31 de enero de 2022 en la cual se resolvió entre otros asuntos, declarar probada la carencia actual del objeto por hecho superado; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y es por lo mismo que en firme aquella se procedió a su archivo en marzo de 2022.” 1 Samai/ otras corporaciones/ actuación 76 - 79 y 103 2 Samai/ otras corporaciones/ actuación 34 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Samai/ otras corporaciones/ actuación 103, one drive. 5 Samai/ otras corporaciones/ actuación 226 Radicado: 76001233300020210051900 Actor Popular: Carlos Alberto Rodríguez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre el particular se tiene que el artículo 323 del Código General del Proceso6, expresa que la circunstancia de no haberse resuelto por el superior los recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que el juez de instancia dicte sentencia. Ahora, si antes resolver el recurso la decisión de primera instancia queda ejecutoriada7, se informará al superior para que se declare desierto el recurso.
Por lo anterior, dado que la providencia del 31 de enero de 2022 no fue apelada, el Despacho en aplicación de la norma ibidem, declarará desierto el recurso impetrado, dará por terminado el proceso y devolverá el expediente al Tribunal de origen para su archivo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca, contra el auto del 12 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación: (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
(…) 7 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.