Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez Demandado: Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— Temas: Incompatibilidad pensión de jubilación y pensión de invalidez.
Docente oficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Julio Novoa Martínez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 8271 del 26 de diciembre de 2013, expedida por el Fondo 1 Folios 15 al 31. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que en el caso del magisterio y para los docentes vinculados en vigencia del Decreto 2277 de 1979, son compatibles y deben pagarse, simultáneamente, la pensión ordinaria de jubilación por afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Asimismo, pidió condenar a la demandada a lo siguiente: i) pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionado; ii) reconocer y pagar los dos emolumentos sin exclusión y en armonía y compatibilidad; iii) ajustar las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; iv) pagar los intereses moratorios, conforme a lo normado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; v) ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y vi) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: i) El señor Carlos Julio Novoa Martínez nació el 16 de abril de 1956, por lo tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011. ii) Laboró como docente oficial en el Departamento del Cesar y reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. iii) Mediante certificado médico de la entidad Médicos Asociados, del 2 de agosto de 2011, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 98%, por lo que la Secretaría de Educación del Bogotá D.C., a través de la Resolución 0931 de 31 de enero de 2012, le reconoció una pensión de invalidez. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez iv) El 27 de noviembre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada a través del acto demandado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto 1440 de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; y 81 del Decreto 812 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La entidad demandada se equivoca con la decisión adoptada, con el argumento de que la pensión de jubilación es incompatible con la de invalidez que percibe el señor Novoa Martínez, puesto que se trata de dos prestaciones sociales diferentes, claramente compatibles, ya que la pensión de invalidez se le reconoció como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, mientras que la pensión de jubilación se causó por sus servicios al magisterio.
Por lo tanto, las normas aplicables a los docentes, por tratarse de un régimen excepcional, permiten el reconocimiento de las dos pensiones. ii) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de diciembre de 2012, admitió la compatibilidad entre la pensión de invalidez por causa de un accidente de trabajo o por enfermedad profesional con las pensiones de vejez y de invalidez por riesgo común. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez iii) El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio condiciona el disfrute de la pensión de invalidez a que se renuncie a la de jubilación o se opte por una de las dos, como si fueran excluyentes.
Sin embargo, la de jubilación es reconocida por el tiempo de servicio, mientras que la de invalidez nace a la vida jurídica como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral y producto de una actividad que ofrece un riesgo. 1.2. Contestación de la demanda2 La secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo y presentó los siguientes argumentos de defensa: i) En caso de proferirse sentencia condenatoria, quien debe hacerse cargo de la pensión del actor, si a ella hubiere derecho, es la Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio—, pues el Distrito no tiene destinación para el pago de las prestaciones sociales de los docentes. ii) La responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital se limita a preparar, para aprobación de la Fiduciaria La Previsora, el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto administrativo de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de prestaciones, toda vez que dicha competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Fiduciaria La Previsora.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, legalidad del acto acusado, improcedencia de la aplicación del principio de igualdad entre regímenes especiales y generales, incompatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez y prescripción. 1.3. La sentencia apelada 2 Folios 41 al 51 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A— mediante sentencia del 25 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre el término a partir del cual dejaría de reconocerse la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, estableciendo una excepción a la regla general, para lo cual fijó la compatibilidad entre estas prestaciones.
En ese orden, los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 ya no gozarían de la pensión de gracia, sino únicamente de la pensión de jubilación. Sin embargo, a los beneficiarios de la pensión gracia se les facultó, en virtud de la compatibilidad autorizada, al cumplir los requisitos legales, para percibir también la pensión ordinaria de jubilación, pero ninguna otra excepción previó el régimen especial docente, en cuanto a percibir más de una asignación del tesoro público, no obstante que el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 permitió a los educadores percibir al mismo tiempo pensión y salario. ii) De conformidad con el artículo 60 del Decreto 3135 de 1968, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez se debe demostrar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
Este mismo decreto dispuso que las pensiones de jubilación, retiro e invalidez no son compatibles entre sí, es decir, determinó que de reconocerse alguna de estas, se excluía automáticamente cualquiera otra. En ese sentido, el Consejo de Estado4 determinó que las pensiones de vejez y de invalidez son incompatibles y que cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación, en razón de los aportes efectuados, no es factible que goce, de manera simultánea, de otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones previstas en el mismo régimen por la misma relación laboral. 3 Folios 167 al 177 4 Citó las sentencias del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso 25000 23 25 000 1998 48105 01 (3048-04), con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero y del 26 de octubre de 2017, proferida en el proceso 25001 23 42 000 2014 02877 01 (0458-17), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez iii) A partir del 1.° de abril de 1994, entró en vigencia el sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, norma que también estableció la prohibición para recibir simultáneamente pensión de vejez e invalidez.
Así las cosas, conforme a la normativa señalada, resulta plausible asegurar que no existe una regla de derecho que admita la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, de manera que lo único posible es que un docente perciba pensión gracia y de jubilación, incluso puede seguir devengando el salario mientras no haya llegado a la edad de retiro forzoso, pero no el goce de las simultáneo de dichas prestaciones. iv) En el sub lite, como la parte demandante, desde el mes de noviembre de 2011, tiene reconocida y percibe una pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado, se excluye automáticamente el reconocimiento de la pensión de Jubilación. Sin embargo, según lo establecen los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el beneficiario de dichas prestaciones puede optar por la que más le convenga económicamente.
En este caso, es indiscutible que la mesada pensional que más le conviene económicamente es la establecida con la pensión de invalidez, ya que fue liquidada con el 100%, mientras que la de jubilación se liquidada únicamente con el 75% de su ingreso base de liquidación. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.5 Reiteró los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la demanda, así: 5 Folios 184 al 187 7 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez i) La accionada y el a quo se equivocan al negar la pensión de jubilación reclamada por el actor, aduciendo que el reconocimiento de dicha prestación es incompatible con la pensión de invalidez que percibe, puesto que se trata de dos prestaciones sociales diferentes y claramente compatibles, ya que una es la pensión de invalidez reconocida como consecuencia de una pérdida en su capacidad laboral y otra la de jubilación, que se causa por haber estado vinculado al servicio del magisterio por más de 20 años. ii) La demandada y el Tribunal incurren en un yerro, puesto que la pensión de invalidez que recibe el demandante no es incompatible con la ordinaria de jubilación, toda vez que el régimen excepcional de los docentes permite el reconocimiento de las dos pensiones, dada la naturaleza de cada una, como lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que protegen riesgos distintos. 1.5.
Alegatos de conclusión La entidad accionada presentó alegatos de conclusión6 en los que reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio. 1.6. Concepto del Ministerio Público No emitió. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto en esta instancia se contrae a establecer si el señor Carlos Julio Novoa Martínez, en calidad de docente oficial, a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación. 6 Escrito enviado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 31. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Del régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003,7 en su artículo 81, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1°,8 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
De tal forma que, si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989,9 que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968,10 1848 de 196911 y 1045 de 1978.12 A su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 199313 y 797 de 2003.14 2.2.2.
La pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 7 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 8 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 11 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 12Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez El Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 23,15 previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, así: Artículo 23.
Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización. Empero, el referido artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994.16 Por su parte, el Decreto 1848 de 1969,17 en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez en el siguiente sentido: Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del 15Derogado por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994 16 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 17 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
A su turno, el Decreto 1045 de 197818 estableció en su artículo 45 que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. De acuerdo con la normativa en cita, se tiene entonces que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias, de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75 % y, de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la prestación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial. 2.2.3.
Compatibilidad pensional en el régimen de los docentes 18 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señala: El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 establece lo siguiente: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […].
Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de 12 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez jubilación bajo el régimen general del sector público.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.
Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria. 2.2.4. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El artículo 31 del Decreto 3135 de 196819 indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí en los siguientes términos: […] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. […] Dicha normativa tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y en el ordenamiento jurídico actual en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 13 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez Así mismo, había sido también instituida en el artículo 88 del Decreto 1848 de 196920: Artículo 88.
Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. […]. Conforme a la normativa en cita, es claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí y, bajo este contexto, el docente jubilado solo puede optar por una de ellas.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:21 […] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería el demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama el demandante. […].
En las anteriores condiciones, se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, bien sea esta de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones:22 1. Tienen su origen en una misma relación laboral; 20 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001.
Número interno 2841 de 2000, la cual se citó en la providencia del 1.° de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00167-01(1629-16). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016. Número interno: 1793-2015. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez 2.
Están condicionadas a los aportes que el demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3. Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la longevidad, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en consideración a la minusvalía del trabajador, es decir, que cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona, ya sea por su condición de vejez o de invalidez. 2.3.
Hechos probados i) El señor Carlos Julio Novoa Martínez nació el 16 de abril de 1956.23 ii) Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral, prestó sus servicios en calidad de docente oficial en la Secretaria de Educación de Bogotá, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 19 de septiembre de 2011.24 iii) El 19 de septiembre de 2011, por medio de la Resolución 10953, la Secretaría de Educación de Bogotá lo retiró del servicio, por invalidez, a partir del 5 de noviembre de dicho año, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 98%, «de acuerdo al concepto médico emitido el 2 de agosto de 2011 por Médicos Asociados».25 iv) El 31 de enero de 2012, a través de la Resolución 0931, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión por invalidez, a partir del 5 de noviembre de 2011, equivalente al 100% del último salario devengado.
Para liquidar 23 Cédula de ciudadanía, folio 2. 24 Folio 5 25 Folios 83 y 84 15 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez la prestación tuvo en cuenta la asignación básica de $ 2.023.854, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.26 v) El 27 de noviembre de 2013, el apoderado del señor Novoa Martínez solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de ley.27 vi) El 26 de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 8271, negó la petición, con el argumento de que la pensión de invalidez que percibe es incompatible con la de jubilación.28 2.4.
Análisis de la Sala Procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Julio Novoa Martínez, en calidad de docente oficial, quien se encuentra percibiendo una pensión de invalidez. Como quedó demostrado, por Resolución 0931 del 31 de enero de 2012 la secretaria de Educación de Bogotá le reconoció al demandante la pensión de invalidez, a partir del 5 de noviembre de 2011, por presentar una disminución de capacidad laboral del 98%.
En consecuencia, fue retirado del servicio a partir de la misma fecha. En el sub lite el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985, esto es más de 20 años al servicio del magisterio y 55 de edad, pues considera que el régimen aplicable a los docentes le permite devengar las dos pensiones. 26 Folios 8 al 10 27 Folios 92 y 93 28 Folios 11 y 12 16 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez Al respecto, esta Sección ha reiterado que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable al actor, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor Novoa Martínez, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquel al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben expresamente. La Sala no desconoce el tratamiento especial que le ha dado el legislador al ejercicio de la profesión docente29; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional. 29 Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994 17 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez Tampoco es ajena la Subsección a las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200230, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia31 y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física32.
Por lo tanto, como lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia,33 el interesado tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. En conclusión, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y tienen el mismo propósito que es el de cubrir la pérdida de capacidad laboral, aunque por diferentes razones.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, en el entendido de que el régimen aplicable a la demandante prohíbe expresamente que se devenguen las dos prestaciones de 30 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. 31 Ley 114 de 1913. 32 Decreto 224 de 1972. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058-2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez manera concurrente o simultánea.
Finalmente, respecto de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que aduce el libelo, en la cual se admite la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez, esta Subsección34 determinó que no es procedente aplicar el criterio desarrollado por dicha corporación, toda vez que se trata de contextos fácticos y jurídicos distintos, en la medida en que las pensiones pretendidas en los asuntos que han sido objeto de examen por esta Sala provienen de una misma causa, esto es, los aportes pensionales efectuados por los demandantes al sistema de seguridad social por su relación laboral docente; además estas prestaciones se encuentran a cargo de una misma entidad, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben de manera expresa. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,35 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 3510-14. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03053 01 (1608-2019) Demandante: Carlos Julio Novoa Martínez FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—dentro del proceso iniciado por Carlos Julio Novoa Martínez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.