Radicado: 20001-23-33-000-2024-00220-01 Accionante: Aníbal Guillermo González Moscote Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2024-00220-01 Accionante: Aníbal Guillermo González Moscote Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Carencia actual de objeto / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada por Aníbal Guillermo González Moscote contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de julio de 2024 Aníbal Guillermo González Moscote interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de una respuesta oportuna a una petición que elevó el 28 de mayo de 2024 ante dicha entidad.
Radicado: 20001-23-33-000-2024-00220-01 Accionante: Aníbal Guillermo González Moscote Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- Si bien el accionante no formuló pretensiones, del escrito de tutela se evidencia que pretende obtener respuesta a la solicitud que elevó ante la autoridad accionada. B. Hechos 3.- El 28 de mayo de 2024 el accionante presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en la que solicitó: <<Solicito en el menor tiempo posible enviar respuesta de fondo, explicando por qué en la liquidación de cesantías del año 2024, no se me incluyó la prima especial de servicios consagra la Ley 4 de 1992 y ordenada mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el término legal de respuesta venció sin que la autoridad accionada contestara la solicitud. Por lo tanto, alega que se vulneró su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (accionada) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que emitió respuesta a la petición del accionante en el oficio DESAJVAO24-1425 del 29 de julio de 2024 y que la notificó a su correo electrónico en la misma fecha. E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que, según las pruebas aportadas, se constata que la autoridad accionada emitió respuesta a la solicitud del accionante el 29 de julio de 2024.
Concluyó que como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar contestó la petición durante el trámite de la acción de tutela, cesó la vulneración alegada por el actor y se configuró el hecho superado. F. Impugnación 7.- Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2024, el accionante impugna la sentencia del 5 de agosto de 2024.
Afirma que <<El día 29 de Julio de 2024, la Radicado: 20001-23-33-000-2024-00220-01 Accionante: Aníbal Guillermo González Moscote Se confirma la sentencia de primera instancia 3 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, notificó respuesta a la petición objeto de la tutela, sin embargo, la respuesta NO ES CLARA, COHERENTE, NI CONGRUENTE CON LO SOLICITADO>>.
II. CONSIDERACIONES 8.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la autoridad accionada contestó la solicitud durante el trámite de la acción de tutela. 8.1.- La autoridad accionada acreditó que el 29 de julio de 2024 emitió respuesta a la petición elevada por el accionante el 28 de mayo de 2024 y que notificó la respuesta a su correo electrónico en la misma fecha. 8.2.- Adicionalmente, se observa que el accionante solicitó información sobre el factor de la prima especial de servicios en la liquidación del auxilio de cesantía, de conformidad con una orden impartida por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar.
Al efecto, en la respuesta del 29 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar le indicó los motivos por los cuales no se incluyó la prima especial de servicios en la liquidación del auxilio de cesantía. En concreto, expuso que: <<Como se le indicó con anterioridad en respuesta dada el 27 mayo de la anualidad que cursa, en todos los periodos en los que se ha desempeñado como juez en la Rama Judicial del Cesar se le ha cancelado la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese mismo sentido, el Decreto 272 de 2021, en su parte considerativa señala lo siguiente: ( ) Por otro lado, una vez verificado la sentencia del 29 de marzo de 2019, a la cual hace referencia usted, se evidenció que la misma ordenó cancelar la prima especial sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta para el cargo de Juez de la República, por lo que se evidencia que el cálculo de sus cesantías anualizadas fue efectuado en debida forma.
Por todo lo expuesto, se puede observar que esta Seccional ha aplicado en debida forma los dispuesto por la normativa vigente sobre la materia y ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado a través de sentencia judicial Radicada 2024 – 00430 del 29 de marzo de 2019, pues actualmente se le está cancelando dicho emolumento como un 30% adicional a su salario base y se está tomando el 100% del salario básico mensual devengado por usted como base para la cotización de las prestaciones>>.
Radicado: 20001-23-33-000-2024-00220-01 Accionante: Aníbal Guillermo González Moscote Se confirma la sentencia de primera instancia 4 8.3.- De lo anterior se colige que (i) la autoridad accionada emitió respuesta a la solicitud y la dio a conocer al peticionario y (ii) la respuesta fue clara y congruente con lo solicitado, pues la información es inteligible y atiende directamente a lo pedido sin incurrir en fórmulas evasivas. 8.4.- Por lo tanto, la sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante durante el trámite de la acción y, consecuentemente, cesó la vulneración alegada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado