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11001031500020240092501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jennifer Viviana Tarazona Ardila·Demandado: Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: JENNIFER VIVIANA TARAZONA ARDILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela solicitud de traslado por salud – tutela como mecanismo transitorio no está probado el perjuicio irremediable – confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. (…)» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de febrero de 2024, la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna y el derecho al descanso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: De acuerdo con lo anterior se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, reestudiar mis solicitudes de traslado, profiriendo acto administrativo de concepto favorable de traslado con base en las razones expuestas en el acápite de hechos.

SEGUNDO: CONMINAR a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, que en el futuro se abstenga de seguir realizando conductas similares que atenten contra mis derechos fundamentales y de carrera judicial en solicitudes que se llegaren a surtir con posterioridad.» 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante afirmó que labora en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el cargo de sustanciadora u oficial mayor1, desde el 21 de enero de 2022, que, desde hace aproximadamente 1 año fue diagnosticada con “rinitis alérgica, hipertrofia de cornetes no especificada, asma crónica predominantemente alérgica y anafilaxia por alergia a perro, gato y ácaros”.

Indicó que, con ocasión a la patología, ha solicitado en varias ocasiones licencias no remuneradas para atender el tratamiento médico y, además, ha requerido al titular del juzgado al que está vinculada en carrera administrativa, para que realice la calificación de servicios, no obstante, el nominador no ha cumplido tal exigencia, con la finalidad de poder acceder a un traslado.

Precisó que, ha solicitado en 4 oportunidades el traslado a otro despacho, dado que, por recomendación médica debe vivir cerca del lugar donde se está llevando a cabo el tratamiento y no es posible interrumpirlo porque pondría en riesgo su vida; sin embargo, en 3 de las solicitudes de traslado la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dictó concepto desfavorable y, la última, de las mencionadas solicitudes no le fue resuelta. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque, pese a que en las solicitudes de traslado ha argumentado las graves condiciones de salud, las mismas no han sido suficientes para que se le otorgue concepto favorable de traslado, sin tener en cuenta que ocupa un cargo en carrera y es posible y viable un traslado, más aún cuando, según afirma, al cargo de oficial mayor del circuito, es válido postularse una vez se supera el concurso a cualquier tipo de especialidad.

Explicó que, actualmente, no devenga algún salario en razón a que solicitó licencia no remunerada para atender el tratamiento de salud, porque en la zona donde se encuentra ubicado el juzgado, la EPS y la entidad de medicina prepagada no cuenta con los servicios médicos especializados que requiere, lo que la obligó a ponderar su salud frente a su trabajo, pues, a la fecha el tratamiento médico no puede ser interrumpido.

Asimismo, adujo que, ni la Ley 270 de 1996, ni la modificación establecida en la Ley 771 de 2002 imponen como condición para traslado de un empleado de carrera la “calificación de servicios igual o superior a 80 puntos” y, precisó que, si bien, se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo sobre los traslados, en aras de no afectar el servicio de administración de justicia, este concepto no puede basarse en requisitos adicionales a los previstos por el Legislador para la concreción los derechos del trabajador, ni suplantar la labor del nominador del cargo, por cuanto al hacerlo, se estaría abrogando la función de autorización del traslado y no la de calificar la solicitud como de aceptable o no, que, es específicamente lo que le corresponde conforme con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

En concordancia con lo anterior, señaló que, a su juicio, no debe emitirse concepto desfavorable para su traslado basados en que no aportó la calificación de servicios del cargo que desempeña en la medida en que ha requerido a su nominador la respectiva calificación y la misma no se ha realizado, además, señaló que la jurisprudencia -sin 1 En propiedad, por tener la condición de empleada en carrera administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar cuál, el número de radicado o algún dato que permita identificarla- ha sido constante al señalar que la calificación de servicios, no es un requisito sine qua non para que proceda el traslado, máxime, si la causa no le es imputable al servidor judicial; razón por la que considera que la posición tomada por la demandada trasgrede los derechos fundamentales invocados. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2024 y, en providencia del 28 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, como tercero con interés. 5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que las solicitudes de traslado presentadas por la actora por razones de salud han sido resueltas y se han emitido los conceptos respectivos, acorde con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema de traslados de los servidores judiciales.

Explicó que, del análisis de las normas que regulan el traslado de empleados no es viable acceder a la petición de la señora Tarazona Ardila, porque no se cumplen la totalidad de los presupuestos para la viabilidad del traslado por razones de salud. Informó que para que proceda la solicitud de traslado se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva – consentimiento, dentro del término de publicación de la vacante. 2. Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos. 3. Diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Señaló que, una vez fue verificada la información de la servidora judicial no cumple los presupuestos mencionados, porque de los documentos que sirven como soporte del estado de salud, se puede establecer que el concepto médico fue emitido por parte de los médicos tratantes de la EPS; sin embargo, no cuentan con una recomendación expresa que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado por razones de salud de la servidora judicial a la ciudad de Medellín (Antioquia), debido a la imposibilidad de continuar en el cargo del cual es titular actualmente, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Además, precisó que, algunos de los documentos aportados no se encuentran vigentes, toda vez que son superiores a los tres (3) meses exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, como término máximo de vigencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no existe la vulneración alegada por la actora porque todas las solicitudes han sido atendidas, explicó que respecto del concepto desfavorable de traslado por salud, emitido con oficio CJO24-644 de 7 de febrero de 2024, se informó a la demandante que había lugar a concepto desfavorable por falta del cumplimiento del requisito de afinidad de funciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el artículo veinticuatro del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, dado que, no es posible emitir concepto favorable de traslado en un evento como el planteado en la petición, del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca), al mismo cargo, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) o en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), dado que no son afines por tratarse de diferente especialidad.

En cuanto a los documentos médicos que sirven como soporte del estado de salud de la servidora judicial, dijo que, se pudo establecer que el concepto médico fue emitido por la médico tratante de la EPS, sin embargo, no existe una recomendación expresa, que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado por razones de salud de la servidora a la ciudad de Manizales (Caldas) o Tunja (Boyacá), debido a la imposibilidad de continuar en el cargo del cual es titular actualmente, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Frente a los conceptos desfavorables de traslado como servidora de carrera, emitidos en los oficios CJO24-908 de 20 de febrero de 2024 y CJO24-1137 de 4 de marzo de 2024, explicó que los mismos tuvieron lugar por no acreditar en debida forma la última calificación de servicios, pues la servidora judicial no la aportó y es requisito haber obtenido la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir no anexó la calificación de su desempeño en el cargo como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca), por tal razón no cumplió con el requisito señalado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Destacó que el mencionado requisito, consistente en aportar el formato de calificación de servicios respecto del cargo y despacho en el que el empleado se encuentra actualmente en carrera, no ha sido declarado nulo, se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento. De igual forma, expuso que, en lo que se refiere a la calificación de servicios necesaria a efecto de que se satisfagan los requisitos para emitir el concepto de traslado, carece de competencia, dado que, esta la debe realizar el nominador del cargo en propiedad, conforme con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 20 y 21 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.

Precisó que, la solicitud de amparo de la referencia es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el 26 de febrero de 2024 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los oficios CJO24-908 y CJO24-644, por medio de los cuales se emitió concepto desfavorable de traslado y explicó que el recurso se encuentra en estudio y dentro de los términos legales para ser resuelto.

En razón a lo anterior, adujo que no se ha agotado aún la sede administrativa, máxime, si se tiene en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela y del recurso interpuesto, son las mismas, razón por la que, no procede la acción de tutela de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera simultánea con el agotamiento del procedimiento administrativo del cual hizo uso la servidora judicial.

Finalmente, sostuvo que la pretensión de la acción de tutela, tiene como finalidad que se expida concepto favorable de traslado, sin embargo destacó que este mecanismo constitucional no es el idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, como son los acuerdos que rigen el régimen de traslado y que, una vez los conceptos se encuentren en firme son ejecutables y susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 6. Intervención de los terceros con interés La Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Arauca manifestó que, el anterior titular de ese despacho le pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2 que remitiera la calificación de la actora, sin embargo, dicha colegiatura contestó que ello le correspondía al nominador del cargo en carrera.

En razón de lo anterior, explicó que se debe esperar a que se posesione el nuevo titular del despacho para que evalúe lo correspondiente a la calificación de servicios de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila. 7. Tramite de primera instancia El 10 de abril de 2024, la actora aportó como memorial, formato de calificación que le fue notificado el pasado 22 de marzo de 2024 y una constancia médica del 20 de marzo de 2024 en la que el alergólogo, como especialista tratante informó: «PACIENTE CON SINTOMAS BRONQUIALES DE DIFICIL CONTROL CON ALERGIA A PERRO CON SINTOMAS RELEVANTES GRAVES AL CONTACTO CON PERRO (ANAFILAXIA) EN QUIEN NO SE PUDO REALIZAR IT PARA PERRO.

ACTUALMENTE EN MANEJO CON TERAPIA BIOLOGICA MEPOLIZUMAB PRESCRITA POR NEUMOLOGIA, LLEVA 1 DOSIS CON BUENA RESPUESTA. ESTE TRATAMIENTO DEBE SER ADMINISTRADO 1 VEZ AL MES POR AHORA DE FORMA INDEFINIDA EN EL TIEMPO, POR LO CUAL DEBE VIVIR EN UN LUGAR DONDE PUEDA RECIBIR SU TRATAMIENTO DE FORMA MENSUAL. TAMBIEN DEBE ACUDIR PERIODICAMENTE A CITA CON ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA, NEUMOLOGIA, ORL, POR LO CUAL TAMBIEN ES IMPORTANTE VIVIR EN UN LUGAR CERCANO A SU ATENCION MEDICA COMO LO ES BUCARAMANGA.

CONTINUAR TRATAMIENTO ASI:  MEPOLIZUMAB 100 MC SUBCUTANEOS PARA APLICACION MENSUAL  VILANTEROL/FLUTICASONA 25/200 MCG CADA 24 HORAS  MONTELUKAST + DESLORATADINA CADA 24 HORASCONTINUAR SPRAY NASAL Y LAVADO NASAL.» (Se destaca) 8. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de 2 Según se desprende de la solicitud de calificación que ejerció el Juzgado Civil del Circuito de Arauca a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, la calificación fue solicitada a esta última seccional porque en los periodos comprendidos entre el 24 de enero y el 31 de diciembre de 2022 y el 1º de enero al 31 de diciembre de 2023, la actora estuvo vinculada al juzgado en el que ocupa el cargo de sustanciador nominado en propiedad en Arauca, pero en comisión en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, razón por la que en principio el nominador consideró que era la Seccional de Administración Judicial de Riohacha la competente para calificarla.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, al considerar que lo pretendido por la demandante, es que le sea concedido el traslado solicitado, lo cual no debe ser objeto de pronunciamiento por el juez de tutela, dado que lo correcto es que la señora Tarazona Ardila cuestione los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los que se negó la solicitud de traslado, mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, explicó que, si existen inconformidades frente al criterio de la autoridad censurada, pueden ser expuestas en el marco del referido medio de control, para que sea el juez natural, al momento de evaluar el caso, quien haga análisis especial respecto de ellas. Pese a ello, tal mecanismo jurídico, según se observó en el expediente, no ha sido incoado.

Además, tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que hiciera necesario estudiar el fondo de los argumentos propuestos por la parte actora, ya que el solo hecho de sufrir una patología médica y alegar la ausencia de ingresos, a causa de la licencia pedida, no permite estimar como urgente la intervención del juez de tutela. 9.

Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, afirmó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el término improrrogable para decidir una acción constitucional es de 10 días hábiles y en el caso objeto de estudio el Consejo de Estado, tardó 2 meses y 13 días para emitir decisión de primera instancia, lo cual va en contravía de los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, máxime, si se tiene en cuenta que la decisión contempló la improcedencia de la acción constitucional y se está solicitando la protección de derechos fundamentales entre otros, a la salud y vida.

En razón de lo anterior, solicitó realizar una valoración de los tiempos de mora presentados por la Corporación y de ser el caso, proceder a realizar la respectiva compulsa de copias a la autoridad competente por el incumplimiento de los tiempos legales de obligatoria observancia y por deficiente motivación de la sentencia. De igual forma, indicó que el juez de tutela de primera instancia minimizó los argumentos expuestos a lo largo del escrito inicial dado que, a su juicio, no es correcto que no se tenga en cuenta la gravedad del diagnóstico que padece, pues la misma corresponde a una obstrucción de las vías respiratorias que de no tener atención inmediata en caso de una crisis, conllevaría incluso a la muerte; lo cual hace que proceda un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, dado que es clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Insistió en que se encuentra en un tratamiento ininterrumpido de al menos 3 años, lo cual implica la inoculación cada 28 días de “dos” inyecciones que controlan sus síntomas alérgicos y asmáticos, tales como mepolizumab: medicamento de alto costo y que además requiere de aplicación asistida por parte de un prestador establecido por la IPS, por ende, no se puede adquirir en cualquier lugar, pues no se consigue, incluso sigue ritos de almacenamiento y traslado estrictos para su aplicación. Señaló que no es procedente que el juez de tutela quiera hacer ver sin importancia su caso, pues de no accederse a lo solicitado se verá en obligación de suspender tratamiento lo que pondrá en peligro su vida, pues en Arauca, ciudad donde se encuentra nombrada, no hay existencia del medicamento suministrado, ni Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialistas, ni un centro clínico como el requerido para tratar su enfermedad, como sí ocurre en la ciudad de Bucaramanga, u otra ciudad principal o cercana que permita el acceso cercano al municipio donde se sigue su tratamiento, tal como se indicó en la historia clínica por el médico tratante.

De igual forma, expuso que la Corte Constitucional ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efecto actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Finalmente expresó que, el hecho de que el traslado haya sido negado en varias oportunidades sin tener en cuenta su estado de salud, constituye un perjuicio irremediable que hace procedente el pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo en la medida en que a su juicio sí procede el estudio de su caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en su lugar, se estudie los argumentos dirigidos a acreditar la gravedad del diagnóstico que padece, pues, según afirmó, corresponde a una obstrucción de las vías respiratorias que de no tener atención inmediata en caso de una crisis, conllevaría incluso a la muerte, con fundamento en lo que afirma que de no ser concedido el traslado, los derechos fundamentales invocados se ven gravemente afectados.

En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si en el caso objeto de estudio procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o, si por el contrario, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del requisito general de la subsidiariedad3 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración4.

Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 5.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad6: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto7. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 3 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional. 4 Sentencia SU-062 de 2022. 5 Sentencia T-603 de 2015;

Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 6 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”.

Sentencia T – 040 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental.

De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;

(iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo8. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a partir de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos9.

La acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los que se emitieron conceptos desfavorables por parte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente al traslado solicitado, por incumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto.

En el presente caso, la actora invoca la protección constitucional, porque a su juicio los derechos fundamentales invocados están en inminente riesgo, en tanto: (i) manifiesta la existencia de diferentes diagnósticos que afectan su estado de salud lo que además pone en riesgo su vida y, (ii) reclama que ocupa un cargo en carrera frente al cual procede el traslado solicitado más aun cuando este obedece a que su patología requiere un tratamiento que ya comenzó y dura alrededor de 3 años.

Por lo anterior, dadas las circunstancias particulares que aduce la parte actora, en el caso objeto de estudio y debido al alegato consistente en que corre inminente riesgo su vida de no acceder a la solicitud de traslado, la Sala pasa a verificar si la presente acción de tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio, o si, por el contrario, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

En los términos de la sentencia T-125 de 2024 “Al respecto, la Sala advierte que existe un mecanismo judicial idóneo para resolver la discusión. En efecto, la accionante podía demandar el acto administrativo que cuestiona a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 8 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. 9 Sentencias T-401 de 2017;

T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, corresponde a esta Corporación valorar la eficacia de dicho mecanismo a la luz de las circunstancias del caso concreto”.

Caso concreto Como se anticipó, la actora pretende que se ordene la expedición de concepto favorable para optar al traslado por temas de salud, para lo cual invoca la protección constitucional, por: (i) la existencia de diferentes diagnósticos que afectan su estado de salud y ponen en inminente riesgo su vida y, (ii) reclama que ocupa un cargo en carrera frente al cual procede el traslado solicitado por motivos de salud, dado que ya comenzó el tratamiento de su patología y dura alrededor de 3 años, el cual no puede interrumpir.

En el curso de la acción de tutela, la accionante aportó formato de calificación del nominador, el cual le fue notificado el pasado 22 de marzo de 2024 y la constancia médica del 20 de marzo de 2024, en la que el alergólogo, como especialista tratante prescribió: «PACIENTE CON SINTOMAS BRONQUIALES DE DIFICIL CONTROL CON ALERGIA A PERRO CON SINTOMAS RELEVANTES GRAVES AL CONTACTO CON PERRO (ANAFILAXIA) EN QUIEN NO SE PUDO REALIZAR IT PARA PERRO.

ACTUALMENTE EN MANEJO CON TERAPIA BIOLOGICA MEPOLIZUMAB PRESCRITA POR NEUMOLOGIA, LLEVA 1 DOSIS CON BUENA RESPUESTA. ESTE TRATAMIENTO DEBE SER ADMINISTRADO 1 VEZ AL MES POR AHORA DE FORMA INDEFINIDA EN EL TIEMPO, POR LO CUAL DEBE VIVIR EN UN LUGAR DONDE PUEDA RECIBIR SU TRATAMIENTO DE FORMA MENSUAL. TAMBIEN DEBE ACUDIR PERIODICAMENTE A CITA CON ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA, NEUMOLOGIA, ORL, POR LO CUAL TAMBIEN ES IMPORTANTE VIVIR EN UN LUGAR CERCANO A SU ATENCION MEDICA COMO LO ES BUCARAMANGA.

CONTINUAR TRATAMIENTO ASI:  MEPOLIZUMAB 100 MC SUBCUTANEOS PARA APLICACION MENSUAL  VILANTEROL/FLUTICASONA 25/200 MCG CADA 24 HORAS  MONTELUKAST + DESLORATADINA CADA 24 HORAS CONTINUAR SPRAY NASAL Y LAVADO NASAL». De lo anterior, la Sala advierte que, si bien, existe un diagnóstico que implica para la demandante tratamiento médico especializado y la aplicación mensual del medicamento prescrito en la ciudad de Bucaramanga, esto no prueba la existencia del perjuicio irremediable alegado, pues de lo transcrito no se advierte que se requiera con urgencia e inminencia la intervención del juez de tutela, contrario a esto lo que se concluye es que el tratamiento no implica la atención médica continua en el centro asistencial, incluso descarta el peligro a la vida y el riesgo inminente en la salud como se pasa a explicar.

La atención que requiere la demandante, si bien, es especializada, no la obliga a tener presencia permanente en otra ciudad, sino que, como ella misma lo indica, requiere que haga una vez al mes desplazamientos que, según su propio dicho, ha venido realizando y, a pesar de que afirmó que debió acudir a licencias no remuneradas, no acreditó ni siquiera sumariamente que estuviera en esa condición o que el ejercicio de su cargo le impida realizar dichos desplazamientos en los días que requiere del tratamiento.

Pese al diagnóstico que aqueja a la demandante y que no se desconoce por esta Sala de Decisión, esa circunstancia no habilita al juez de tutela a dar una orden directa a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para emitir concepto favorable de traslado, pues, el cumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto es un asunto que se encuentra previsto y reglamentado y es a la autoridad administrativa a quien le corresponde emitir dicho concepto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presupuesto del perjuicio irremediable no se encuentra acreditado en el presente caso, porque, como se vio, la demandante ya inició el tratamiento de su patología, el cual en principio, no le imposibilita el desarrollo de sus actividades en la plaza que ocupa en propiedad, mientras se surte el procedimiento administrativo previsto para el respectivo traslado.

Quiere decir que, la acción de tutela de la referencia no resulta procedente como mecanismo transitorio para la protección urgente e inminente de los derechos y garantías fundamentales de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, pues, la Sala no encontró que existieran elementos en el expediente que indicaran que (i) la decisión que la accionante reprocha se traduce en una carga desproporcionada o irrazonable, ni que (ii) generó el rompimiento de su unidad familiar o (iii) puso en peligro su vida, salud, o integridad personal, o la de su familia10.

Sumado a lo anterior, visto el expediente de tutela, se advierte que el procedimiento administrativo para solicitar el concepto favorable aún se encuentra en trámite, pues, la actora ya ha elevado solicitudes en ese sentido, no obstante, han sido resueltas de manera desfavorable. La Sala evidencia que las razones por las que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura las ha negado, ha obedecido a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022.

Al efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en los actos administrativos CJO24908, CJO241103, CJO241137 y CJO241138 de 2024, le explicó cuáles son los requisitos que debe cumplir para que proceda el traslado por razones de salud. Sin embargo, la actora no ha cumplido la totalidad de los requisitos para proceder con la expedición del concepto favorable, incluso, algunos de los actos administrativos que contienen conceptos desfavorables con respecto a su traslado no se encuentran en firme, porque frente a ellos la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver.

La demandante ha solicitado en cuatro oportunidades a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el traslado por salud para juzgados laborales en Manizales y Tunja y para juzgados civiles en Medellín y Envigado, a pesar de que se trata de ciudades alejadas de la ciudad de Bucaramanga, como lo prescribió el médico alergólogo.

Frente a las solicitudes de traslado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha proferido los siguientes oficios: Acto administrativo Fecha Contenido Solicitud para traslado a recurso de reposición y apelación CJO24908 20 de febrero de 2024 Concepto desfavorable por no haber aportado el requisito de la calificación del servicios.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). La actora interpuso recursos, los cuales conforme a lo expuesto se encuentran en trámite. CJO241103 1º de marzo de 2024 Concepto desfavorable por no contar con recomendación médica expresa de traslado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). CJO241137 4 de marzo de 2024 Concepto desfavorable por no haber aportado el requisito de la calificación del servicios.

Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) La actora interpuso recursos, los cuales conforme a lo expuesto se encuentran en trámite. 10 De conformidad con la sentencia T-125 de 2024 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CJO241138 4 de marzo de 2024 Concepto desfavorable por no contar con recomendación médica expresa de traslado / y porque algunos documentos aportados no se encuentran vigentes, por ser superiores a los (3) meses artículo 8 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) De hecho, en el escrito de tutela la actora cuestiona las razones por las que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la anteriores solicitudes, concretamente, entre los argumentos de la solicitud de amparo manifestó que no contaba con la calificación de servicios porque este requisito no dependía de ella, sino de su nominador y pese a que lo había requerido varias veces, el juez no había la había calificado.

Sobre este punto, basta decir que, en la sentencia T-125 de 202411, la Corte Constitucional señaló que “(…) 102. Para la Sala, la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado no es ostensiblemente arbitraria, ya que se fundamentó en que la accionante no aportó la calificación de servicios del cargo que desempeña en la actualidad, requisito que exigió con sustento en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

(…) 104. Sin perjuicio del control de legalidad que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan inferir que la decisión impugnada sea ostensiblemente arbitraria. La resolución de 14 de marzo de 2023 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial se fundamentó en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que se encuentra vigente.

Ese artículo establece que, para evaluar una solicitud de traslado, la autoridad competente debe tener en cuenta la última calificación de servicios en firme del cargo y despacho desde el cual se realiza la petición”. (se destaca) Dicho de otro modo, lo que se pretende la actora es que, se proceda a estudiar las solicitudes de concepto para traslado por razones de salud de nuevo, sin embargo, existen cuatro actos administrativos que han negado el concepto favorable solicitado por incumplimiento de requisitos legales y además frente a ellos ha ejercido recursos que están en trámite de resolver, por lo tanto, lo procedente es que la actora concluya el procedimiento administrativo pertinente.

En suma, la finalidad de la actora enmarcada en que se expida un concepto favorable para su traslado por motivos de salud, es un procedimiento administrativo que no ha culminado, pues, no se han resuelto los recursos interpuestos por la autoridad competente, razón por la que tampoco resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con los documentos que la actora aportó al presente trámite, la Sala advierte que la actora ya cuenta con: (i) la calificación de servicios realizada por su nominador, esto es el Juez Civil del Circuito de Arauca notificada el pasado 22 de marzo de 2024 y, (ii) el concepto médico que contiene la recomendación de vivir en un lugar cercano a Bucaramanga; lo cual permite que sea la autoridad competente la que, con la totalidad de los documentos requeridos, se estudie la viabilidad del concepto solicitado, sin que le sea dado al juez de tutela dar una orden en ese sentido.

Sin perjuicio de que, como se dijo, ante una decisión definitiva, que, eventualmente sea contraria a sus intereses, pueda ser objeto de control en ejercicio de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el marco del cual, incluso puede solicitar medidas cautelares, lo cual 11 En esa oportunidad, la Corporación se propuso determinar si la negativa al traslado solicitado por la peticionaria vulneró o amenazó sus derechos fundamentales, o los de su hija, porque supuso una decisión arbitraria de conformidad con la regulación específica sobre la reubicación de trabajadores de la rama judicial; o porque impuso una carga desproporcionada para la accionante o su familia que razonablemente no debería estar en deber de soportar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00925-01 Demandante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, lo que hace improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Finalmente, la Sala destaca que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto al argumento consistente en la posible mora en la resolución del trámite en primera instancia, dado que, dicho argumento no guarda relación con la decisión que la actora pretende se revoque, además se resalta que la acción de tutela no es un escenario sancionatorio, sino de protección de derechos de carácter fundamental, razón por la que tampoco es la impugnación una etapa para verificar el cumplimiento de términos del juez de tutela primera instancia. En suma, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia, del 12 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN