Micelio
54001233300020140021901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-20

Radicación interna: 58158 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Flor Maria Caicedo Jaimes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Demandante: FLOR MARÍA CAICEDO JAIMES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: se ejerce el medio de control de reparación directa por los supuestos errores jurisdiccionales contenidos en i) la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción en un proceso ordinario laboral y dispuso la remisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Flor María Caicedo Jaimes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta que rechazó dicha demanda por caducidad de la acción y, iii) la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión de caducidad dictada por el juzgado.

La demandante considera que las decisiones acusadas son manifiestamente contrarias a la ley por aplicación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fls. 192 a 205 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 180 a 188 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento planteado por el Magistrado Hernando Ayala Peñaranda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas (…)”. (fl. 188 vlto. cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original). 2 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2014 (fl. 16 cdno. ppal.), la señora Flor María Caicedo Jaimes presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA (fls. 2 a 16 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se determine que la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable por los perjuicios causados a mi poderdante con el ERROR JUDICIAL (Arts. 66 y 67 Ley 279 de 1996), en que incurrieron: 1.

La SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA en el proceso Ordinario Laboral No. 0024-2008 – Partida Interna No. 13564, 2. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – hoy JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el proceso radicado en este despacho con el No. 027 de 2011 y 3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en el proceso radicado igualmente con el No. 027 de 2011 al expedir unas providencias cuyas disposiciones constituyen una Falla en el Servicio de Administrar Justicia, en cuanto son manifiestamente contrarias a la ley por desconocer de manera inexcusable los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional. 2.- Que como consecuencia de lo anterior la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar: 2.1.- El valor de los perjuicios morales subjetivados causados a favor de mi mandante y que ascienden a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Los CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes solicitados a favor de mi mandante equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a la suma de SESENTA Y UN MILLÓN (sic) SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($61.600.000), teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 es de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE.

($616.000.oo). 2.2.- Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pagará a la afectada por concepto de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($373.455.847,oo), tal como se discrimina de manera detallada en el acápite de ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. O la cifra que resulte debidamente probada en autos, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil artículo 308, trabajo en el que se tendrán 3 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia en cuenta el interés legal y el de mora, y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 2.3.- Que el valor de las sumas de dinero aquí solicitadas se actualice al momento del pago, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según lo certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (CPACA artículo 187). 2.4.- Que el reconocimiento favorable de las pretensiones de la presente solicitud se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.5.- Que en caso que(sic) no se efectúe el pago de las condenas oportunamente, la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL liquidará los intereses moratorios hasta el momento que se le dé cabal cumplimiento a la conciliación que le ponga fin al proceso, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.- En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en el artículo 193 y numeral 4° del artículo 209 del CPACA y del artículo 137 del CPC.” (fls. 3 a 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.

Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Flor María Caicedo Jaimes prestó servicios laborales a la Empresa Industrial y Comercial del Estado EIS Cúcuta ESP desde el 3 de octubre de 1990 hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual fue desvinculada mediante resolución número 033, en el momento de su retiro ocupaba el cargo de coordinadora de la oficina de archivo y correspondencia. 2) En atención a la naturaleza y nivel de los cargos que ocupó (secretaria de gerencia, sección de peticiones, quejas y reclamos y coordinadora de la oficina de archivo y correspondencia), la actora siempre desempeñó funciones de trabajadora oficial, tal como lo reconoció la jurisdicción ordinaria laboral. 3) En efecto, la señora Caicedo Jaimes, luego de agotar las reclamaciones administrativas pertinentes, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la EIS Cúcuta ESP (Norte de Santander), para que le fuera reconocida, entre otros 4 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia aspectos, la calidad de trabajadora oficial; dicha demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta quien en providencia del 5 de mayo de 2000 accedió a lo pedido y condenó a la entidad a pagar las acreencias laborales adeudadas de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo, decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera negativa el 21 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La EIS Cúcuta ESP interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones y el 20 de octubre de 2004 fue declarada improcedente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4) En cumplimiento de las referidas sentencias la entidad expidió las resoluciones números 1312 y 1313 de 2002 y 1059 de 2003. 5) El 30 de diciembre de 2004, la EIS Cúcuta ESP mediante Resolución número 1036 aclaró el inciso primero del artículo 22 de sus estatutos1 en el sentido de precisar cuáles eran los cargos que tenían funciones de dirección, confianza y manejo, circunstancia que daba lugar a que la aquí demandante debía posesionarse como empleada pública, en atención a que ocupaba el cargo de Coordinadora I Sección de Archivo y Correspondencia (fl. 39 cdno. pruebas), hecho que no ocurrió. 6) La entidad pública EIS Cúcuta ESP a través de la Resolución número 033 de 31 de enero de 2005 declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Coordinadora de Archivo y Correspondencia que desempeñaba la señora Flor María Caicedo Jaimes. 7) Por lo anterior, el 30 de enero de 2008 la señora Flor María Caicedo Jaimes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EIS Cúcuta ESP, proceso que 1 Estatutos aprobados mediante el Acuerdo número 001 de 30 de julio de 1997 y adoptados por el Decreto número 025 de 30 de julio del mismo año expedido por el Alcalde Municipal de Cúcuta, en dicha aclaración expresamente se precisó: “Aclarar que a partir del primero de enero de 2005 en la E.I.S. CÚCUTA E.S.P., los cargos que tienen funciones de dirección, confianza y manejo y que mantienen un nivel superior a los de jefe de sección o su equivalente son: el Gerente, el Subgerente, los Jefes de Oficina, el Jefe de Almacén, los Coordinadores y Profesionales Especializados”.

(fl. 7 cdno. ppal.). 5 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien, en sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2010 condenó a la entidad pública al reconocimiento y pago en favor de la señora Caicedo de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. 8) La EIS Cúcuta ESP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue conocido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien, en proveído del 9 de diciembre de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del proceso remitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, posteriormente, el 11 de octubre de 2011 rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción; dicha decisión fue confirmada el 24 de mayo de 20122 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 10) Para la parte demandante se incurrió en un error jurisdiccional en las decisiones del 9 de diciembre de 2010, 11 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2012 antes referidas por las siguientes razones: a) En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta se precisó que la Resolución número 1036 de 2004 no modificó los estatutos de la EIS Cúcuta ESP, sino que, los aclaró, razón por la cual “mal se pudo suponer que lo dispuesto en la” referida resolución “transformó la condición de trabajadora oficial” que “ostentaba” la señora Flor María Caicedo Jaimes al servicio de la entidad pública antes citada pues, ella no desempeñaba funciones de dirección, confianza o manejo. 2 Revisado el expediente se observa que la decisión fue notificada por anotación en estado el 31 de mayo de 2012 (fl. 40 vlto. cdno. ppal.). 3 Como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto del 9 de diciembre de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 22 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y le ordenó a la parte actora que adecuara la demanda, disposición que la parte actora cumplió el 22 de febrero del mismo año. 6 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia b) “La demanda administrativa estaba dirigida a determinar de primera mano, la condición de trabajadora oficial que” la señora Flor María Caicedo Jaimes “ostentaba al servicio de la “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”, razón por la cual es evidente que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en ERROR JUDICIAL al rechazar la demanda sin haber efectuado el análisis preliminar necesario con el cual se hubiere evidenciado la (…) maniobra urdida por la empleadora (…) mediante la cual la empresa puso tras un velo la calidad de trabajadora oficial que ostentó” la señora Caicedo Jaimes “a lo largo de toda su vida laboral”.

(fls. 9 y 10 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original). c) Del enfoque dado a la demanda se infiere que el tema de prueba y de debate era i) la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que tenía la demandante con la EIS Cúcuta ESP al momento de su desvinculación y la indebida e irregular aclaración de los estatutos por parte de la entidad antes citada y, ii) en el recurso de apelación presentado contra el auto4 que rechazó la demanda por caducidad de la acción se expuso con claridad que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer de ese proceso y, se solicitó “su impedimento y consecuencial provocación del conflicto de competencia”5. 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 85 cdno. ppal.). Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 97 a 101 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) Si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la caducidad de la acción se debió a que la parte actora no interpuso recurso alguno ni presentó la demanda dentro del término legalmente establecido, por lo tanto, puede concluirse 4 Dictado el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta. 5 Hecho 37, fl. 10 del cdno. ppal. 7 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia que incurrió en culpa exclusiva de la víctima prevista por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2) Las decisiones que declararon la caducidad de la acción no configuran el error judicial alegado toda vez que, el acceso a la administración de justicia no es absoluto6 pues, el legislador estableció un término para ejercer el derecho de acción en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre particulares y en este caso concreto entre los individuos y el Estado. 3) Las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentran ajustadas a derecho porque se fundamentan en las circunstancias del proceso, ya que surtieron las instancias correspondientes, además, la segunda instancia analizó de fondo el caso concreto y concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 4) Deben prosperar las excepciones de “inexistencia de causa para demandar”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante”, “inexistencia de dolo o culpa grave” y “las innominadas”, con sustento en que no existía relación causal entre el daño alegado y sus actuaciones debido a que estas se ajustaron a derecho de acuerdo a lo estipulado en la normatividad vigente para la época de los hechos. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 6 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda (fls. 180 a 188 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8, se concluye que ninguna de las instancias que conocieron el caso de la señora Flor 6 Sentencias C-832 de 2001 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Segunda expediente no. 6871-05, MP Tarcisio Cáceres Toro. 7 Sentencia C-037 de 1996. 8 Sentencias de 27 de febrero de 2013, expediente 27.866, MP Hernán Andrade Rincón; de 14 de agosto de 2008 expediente 16.594, MP Mauricio Fajardo Gómez y de 2 de mayo de 2007 expediente 15.576. 8 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia María Caicedo Jaimes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de lo contencioso administrativa incurrió en algunos de los defectos que constituyen el error judicial pues, el problema jurídico planteado en la demanda no se deriva de la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante en la entidad pública, al cual pretendía su reintegro, sino que, esto último lo solicitaba a través de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue separada del cargo. 2) Analizadas las providencias demandadas como constitutivas del error judicial alegado, a la luz de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, se advierte que estas fueron justificadas fáctica y jurídicamente y soportadas en razonamientos válidos de los cuales no puede predicarse yerro alguno. 3) Las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no constituyen un error judicial que se muestre grosero, de bulto o contrario a derecho y tampoco evidencian un error fáctico ya que, su contenido se ajusta a la realidad procesal que se conocía de momento, estaban respaldadas con una carga argumentativa de acuerdo al material probatorio aportado, las pretensiones formuladas y las normas que regían la materia para la época de los hechos. 4) Respecto de un posible conflicto de competencias, señaló el tribunal de primera instancia que como la decisiones acusadas de error judicial fijaron su análisis en la resolución que dispuso separar del cargo a la aquí demandante y que corresponde a un acto administrativo, entendieron que el medio de control adecuado para controvertirlo era el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el cual se estableció un término (4 meses) que fue superado y conllevó al rechazo de la demanda por caducidad. 5.

Recurso de apelación El 20 de septiembre de 2016, la demandante Flor María Caicedo Jaimes interpuso recurso de apelación (fls. 192 a 205 cdno. apelación) que sustentó en las siguientes razones: 9 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia 1) Era evidente el error en el que incurrieron las autoridades judiciales por cuanto se limitaron al estudio del acto administrativo demandado, sin entrar a valorar los demás elementos probatorios aportados al expediente y sin tener en cuenta que la demandante solicitaba que se le diera la oportunidad procesal de demostrar que, más allá del contenido formal del acto acusado, existía una relación laboral regida por la Ley 6 de 1945. 2) En la demanda que fue objeto del rechazo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se expuso que, en cumplimiento de lo resuelto por la justicia ordinaria laboral, la demandante Flor María Caicedo Jaimes ostentaba la calidad de trabajadora oficial y “solo hasta la expedición de la Resolución 1036 del 30 de diciembre de 2004 (…) adquirió para la empresa el estatus de empleada pública”, en la precitada resolución se aclaró el artículo 22 de los estatutos de la EIS Cúcuta ESP en el sentido de precisar que los “empleados públicos eran aquellos funcionarios adscritos a la entidad de dirección, confianza y manejo”, entre ellos, “los coordinadores” (fl. 193 cdno. apelación). 3) Si bien la ley ha dotado de autonomía a las empresas industriales y comerciales del Estado para que a través de sus estatutos designen quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, dicha autonomía no es absoluta pues, la misma ley restringe esta designación a quienes cumplen funciones de dirección, confianza y manejo las cuales no eran ejercidas por la señora Flor Caicedo Jaimes, por ello no podía ser considerada empleada pública; además, la jurisdicción ordinaria laboral, de manera previa, no solo le reconoció la calidad de trabajadora oficial “sino que además la interpretación del artículo 22 de los estatutos que rigen la EIS Cúcuta quedó supeditada a lo resuelto en instancias judiciales” (fl. 195 cdno. apelación), no obstante, la referida entidad pese a que dicha “facultad le estaba vedada, por haber sido objeto de decisión judicial (…) procedió a aclarar el alcance del artículo 22 de sus estatutos” (fl. 195 ibidem). 5) En el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por caducidad de la acción se expuso claramente que la controversia giraba en torno a la naturaleza 10 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia de las funciones realmente cumplidas por parte de la aquí actora al servicio de la EIS Cúcuta ESP, funciones que, insiste, no eran de dirección, confianza y manejo. 6) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que i) en “su momento el problema jurídico planteado con la demanda no se deriva[ba] de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora” y, ii) siempre se hizo énfasis en la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo mas no en una legal y reglamentaria. 7) En conclusión, la primera instancia se abstuvo de valorar las pruebas documentales que demuestran que la demandante era trabajadora oficial y no empleada pública como erróneamente concluyeron las autoridades que conocieron del proceso que dio origen a la presente demanda. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 217 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 30 de junio del mismo año (fl. 219 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró lo expuesto en el curso del proceso y agregó que la inactividad procesal causada de la remisión del expediente laboral a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no fue por desidia de su parte sino, porque legalmente contra dicha decisión no procedía recurso alguno (fls. 221 a 234 cdno. apelación).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 248 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 11 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño sufrido por la demandante con la expedición de las providencias del i) 9 de diciembre de 2010 mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, ii) 11 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2012 por las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon la caducidad de la acción en un proceso que, en atención al objeto de la controversia planteada en el mismo, era de conocimiento de la justicia ordinaria laboral.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones, porque la Sala encuentra que10 i) respecto de la providencia del 9 de diciembre de 2010 no se acreditó la existencia de un error jurisdiccional y ii) en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa tampoco se acreditó la existencia de un error jurisdiccional y, en todo caso, el daño alegado no se encuentra en las decisiones judiciales señaladas sino en el auto de avocar el conocimiento del asunto y, frente al cual no se agotó uno de los presupuestos legales establecidos para que 9 Como el error jurisdiccional alegado por la parte demandante se concretó en el auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción que fue dictado el 24 de mayo de 2012, notificado por estado el 31 de mayo de 2012 (fl. 40 vlto. cdno. ppal.), cuya ejecutoria se produjo el 5 de junio de 2012 (art. 302 CGP), el plazo legal para presentar la demanda vencía, a más tardar, el 6 de junio de 2012, no obstante, dicho término fue suspendido desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 10 de julio del mismo año, mientras se surtió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación que se declaró fallida (fl. 18 cdno. ppal.), al paso que la demanda se interpuso el día 11 de julio de 2014 (fl. 16 cdno. ppal.), de modo que se formuló en tiempo de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA. 10 La Sala advierte que las pretensiones entre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el presente proceso de reparación directa difieren pues, mientras en este proceso pidió que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y solicitó que se le indemnizara con perjuicios morales y un lucro cesante consistente en las sumas que habían sido reconocidas en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho deprecó la inaplicación de la resolución 1036 del 30 de diciembre de 2004, la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y, a título de restablecimiento del derecho, la reincorporación a su cargo con el pago de los ingresos dejados de percibir, sin solución de continuidad. 12 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia se declare una eventual responsabilidad el Estado por error jurisdiccional; para el efecto se explicará que la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios de ley, de modo que el daño es atribuible a su propia negligencia. 2.

Análisis de la impugnación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en el que habría incurrido la Nación – Rama Judicial, la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos. 1) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en el que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…).

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de 13 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

(se resalta). Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) En relación con el primer presupuesto formal la Sección Tercera del Consejo de Estado11 ha precisado, de una parte, que el error jurisdiccional solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley pues, si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por error jurisdiccional, en cuyos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado; de otra parte, que los recursos de ley deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias y no los extraordinarios que tienen unas rígidas causales y requieren para su trámite la presentación de una demanda. 3) En el presente asunto, la parte actora señaló que el error jurisdiccional se encontraba en las decisiones del i) 9 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) 11 de octubre de 2011, por medio de la cual en el trámite de dicho proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad y, iii) 24 de mayo de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión anterior. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008.

Rad. 16594. MP Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, MP Ricardo Hoyos Duque. 14 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia 4) Respecto del proveído del 9 de diciembre de 2010, la Sala observa que se trató de un auto interlocutorio mediante el cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta “decret[ó] la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio” por estimar que en el asunto puesto a su consideración se configuraba la “falta de jurisdicción”, debido a que se trataba de una “empleada pública que solicitaba la declaratoria de derechos laborales de orden legal y/o convencional”, conocimiento que estaba asignado por el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 19 a 365 cdno. ppal.).

De la referida decisión se advierte que se configuran los siguientes aspectos: a) Improcedencia de los recursos ordinarios de ley, toda vez que la decisión que declaraba la falta de jurisdicción en vigencia del Código de Procedimiento Civil no era susceptible de recurso alguno por cuanto i) el artículo 148 disponía que: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente (…).

Estas decisiones [eran] inapelables” y, ii) el inciso final del artículo 348 establecía que: “los autos que dict[aban] las Salas de decisión no t[enían] reposición”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2013 precisó lo siguiente: “Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Así, se ha de ver que, en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).” (se resalta) En ese contexto, si bien es cierto que la providencia transcrita fue dictada con posterioridad a la decisión acusada, también lo es que esta se fundamentó en el artículo 148 del CPC, vigente al momento en el que fue emitido el auto del 9 de diciembre de 2010 y aplicable al caso concreto12. 12 Se destaca que el artículo 139 del Código General del Proceso (compendio normativo actualmente vigente) mantuvo la lógica del CPC pues prevé lo siguiente: “siempre que el juez declare su 15 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia De otra parte, si bien de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 del CPC el auto que declara la nulidad total del proceso es apelable, en ese caso concreto no procedía la alzada porque la providencia fue dictada i) en segunda instancia con ocasión del estudio del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia y, ii) por un juez colegiado, esto es, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. b) La decisión no constituye el error jurisdiccional alegado, porque fue proferida con una carga suficientemente razonada, con argumentos válidos y justificados en la normatividad vigente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto de acuerdo con las pretensiones formuladas y a los hechos planteados en la demanda, como se expone a continuación: La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la entidad pública y de la vinculación de la demandante de conformidad con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 5 del Decreto 1848 de 1969, artículo 4 de la Ley 27 de 1992, del Acuerdo 021 de 10 de julio de 199613 y de la Resolución 1036 de 30 de diciembre de 200414, concluyó que como el cargo de “Coordinador” que desempeñaba la señora Flor María Caicedo Jaimes en la EIS Cúcuta ESP a partir del 1º de enero de 2005 (fecha en la que entró en vigencia la Resolución 1036 de 2004) era de dirección, confianza y manejo, esta “pasó a ser empleada pública” (fl. 28 cdno. ppal.).

Igualmente, el referido tribunal puso de presente que de acuerdo con la sentencia del 28 de enero de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A15 incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente (…). Estas decisiones no admiten recurso”. 13 Por medio del cual las Empresa Municipales de Cúcuta EMCÚCUTA se trasformo en empres Industrial y Comercial del Estado y paso a denominarse Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP. 14 Por medio de la cual la empresa EIS Cúcuta ESP aclaró el inciso primero del artículo 22 de los estatutos de dicha entidad aprobadas por su junta directiva mediante el Acuerdo 001 de 30 de julio de 1997 y adoptados mediante Decreto 0251 de la misma fecha por la Alcaldía de Cúcuta. 15 Número de radicación: 68001-23-15-000-1997-13301-01 (2920-05), de la cual transcribió y resaltó lo siguiente “(…) la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la 16 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia y las dictadas el 13 de abril de 201016 y del 5 de febrero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia17, la controversia planteada por la señora Caicedo Jaimes correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el hecho de que ostentaba la condición de empleada pública y solicitaba el reconocimiento de los derechos laborales de orden legal y/o convencional. 5) En relación con el referido auto del 11 de octubre de 2011, la Sala observa que se trató de un auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Flor María Caicedo Jaimes contra la EIS Cúcuta ES (fl. 36 cdno. ppal.), decisión a la que arribó luego de analizar el acto administrativo demandado (Resolución 033 de 2005) que fue expedido el 31 de enero de 2005 y notificado a la demandante en la misma fecha, razón por la cual concluyó que los cuatro (4) meses con los que contaba la actora para presentar la demanda, según el artículo 136 del CCA, vencían el 31 de mayo de 2005, no obstante, la actora tan solo radicó la demanda el 30 de enero de 2008.

Para la Sala, el proveído anterior no configura el error jurisdiccional alegado toda vez que, como se observa, fue dictado en derecho y debidamente sustentado en la normatividad aplicable al caso concreto y a la controversia planteada por la parte demandante pues, la demandante, el 28 de febrero de 2011, manifestó que presentaba demanda “contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 477 vlto. cdno. de pruebas). 6) Frente a la aludida providencia del 24 de mayo de 2012, se advierte que se trató del auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (fls. 37 a 40 cdno. ppal.), proveído que se encuentra debidamente fundado pues, analizó detenidamente tanto las súplicas formuladas naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediata (…)” (fl.29 cdno. ppal.). 16 Expediente 35.024 MP Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia de la cual transcribió y resaltó que: “(…) la condición de trabajadora oficial (…) es la ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la cual se dedicó el asalariado (…)”.

(fl. 29 cdno. ppal.). 17 Expediente 29.940, MP Francisco Javier Ricaurte Gómez. 17 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia como los documentos allegados al proceso y concluyó que como “las pretensiones versan sobre la nulidad e inaplicación de actos administrativos, asuntos que por voluntad expresa del legislador corresponde al Juez Administrativo su conocimiento” (fl. 39 vlto. cdno. ppal.).

Efectivamente, revisadas las pretensiones de la demanda presentada el 28 de febrero de 2011 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta se observa que allí la actora expresamente solicitó lo siguiente: “PRIMERO. - Se ordene la inaplicación de la Resolución 1036 del 30 de diciembre de 2004, “por medio de la cual se aclara el inciso primero del artículo 22° de los estatutos de E.I.S. CÚCUTA E.S.P. (…)”.

SEGUNDA. – La declaratoria de nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 033 de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente del cargo de Coordinadora de Archivo y Correspondencia de la EMPRESA INDUSTRIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. (E.I.S. S.A. CÚCUTA E.S.P.). (…). CUARTA. - La declaratoria de nulidad de la decisión administrativa contenida en la comunicación SIN de 31 de enero de 2005, mediante la cual se le comunica a mi poderdante en contenido de la Resolución No. 033 de 2005, por medio de la cual se declara insubsistente del cargo que venía desempeñando.” (fl. 478 vlto. cdno. de pruebas – negrillas y mayúsculas fijas del original).

Así las cosas, se corrobora que las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se ajustaron a derecho, debido a que se trató de la solicitud de nulidad de actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control para el cual el legislador estableció un término de cuatro (4) meses para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7) La actora ha insistido que, con anterioridad a la expedición del Resolución 1036 de 2004, la jurisdicción ordinaria laboral le reconoció la calidad de trabajadora oficial de manera que esa era su condición pues, además, no desempeñaba funciones de dirección, confianza y manejo para ser considerada empleada pública.

Al respecto debe precisarse lo siguiente: 18 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia a) En el presente proceso no obra prueba de que contra la mencionada Resolución 1036 del 30 de diciembre de 2004 se instauró demanda alguna que demuestre lo afirmado por la parte actora en el recurso de apelación, esto es, que “la interpretación del artículo 22 de los estatutos que rigen la EIS Cúcuta (…) [quedó] supeditada a lo resuelto en instancias judiciales” (fl. 195 cdno. apelación). b) El 22 de febrero de 2011 (fl. 478 cdno. de pruebas), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso remitido por la jurisdicción ordinaria laboral y le ordenó a la parte actora la adecuación de la demanda, orden que esta cumplió el 28 de febrero del mismo año mediante escrito en el que manifestó que presentaba “demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho” prevista en el artículo 85 del CCA y solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba en la entidad pública y del oficio que le comunicó la misma (súplicas transcritas en el numeral 6).

Al respecto, se pone de presente que contra la anterior decisión procedía el recurso de reposición, según lo preceptuado en el artículo 180 del CCA, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 180. REPOSICION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.”.

En efecto, se trataba de una decisión interlocutoria dictada por el juez contra la cual procedía el recurso de reposición, no obstante, pese a que la actora consideraba que su caso debía ser tramitado y resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, una vez remitido su proceso a esta jurisdicción, no recurrió la decisión, por el contrario, adecuó la demanda presentada ante los Juzgados Laborales a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y elevó la correspondiente solicitud de nulidad en contra de los actos administrativos que a su juicio vulneraban sus derechos laborales. 19 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia 8) Así las cosas, como dicho recurso no fue interpuesto por la demandante, toda vez que no obra prueba de ello en el proceso y tampoco manifiesta que lo hubiese hecho, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, por el hecho de no haber interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia causante del daño, esto es, la que avocó conocimiento del proceso y ordenó la adecuación de la demanda, se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional y en consecuencia esta conducta configura la culpa exclusiva de la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996). 9)Sin perjuicio de lo anterior, al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante pretendió crear, indebidamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización buscaba.

La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino exclusivamente por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que en este caso, si bien pidió la indemnización por perjuicios morales y un lucro cesante consistente en las sumas que habían sido reconocidas en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, no se debía pretender lo mismo que se le solicitaba a la EIS Cúcuta ESP, esto es, el pago de los ingresos dejados de percibir, sin solución de continuidad con ocasión de su desvinculación, sino, un daño distinto derivado de la decisión judicial que no puede ser la denegatoria de pretensiones, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo.

En un caso similar estudiado a este por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: 20 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”18. 10) Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del proceso primigenio, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita se pague una indemnización por un lucro cesante consistente en las sumas que habían sido reconocidas en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral seguido en contra de la EIS Cúcuta ESP; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar justicia, el cual debe estar identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo19.

Sobre la carga de individualizar el daño en estos casos la Subsección se ha pronunciado así: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo 18 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 19 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 21 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”20. 11) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.

Por esta razón ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante no debía reclamar una indemnización un lucro cesante consistente en las sumas que habían sido reconocidas en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral ante esta jurisdicción por cuanto el juez administrativo no tiene competencia para analizarlos.

En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por su desvinculación de la EIS Cúcuta ESP ha culminado con decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 3.

Conclusión Debe desestimarse el recurso de apelación pues, no se acreditaron los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional demandado, por el contrario, se evidencia la culpa exclusiva de la víctima por no haber agotado el recurso que procedía contra la decisión causante del daño, por consiguiente, debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 20 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso número 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz. 22 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA21 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP22, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura23, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, por concepto de agencias en derecho.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 6 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia. 21 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 23 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 23 Expediente 54001-23-33-000-2014-00219-01 (58.158) Actor: Flor María Caicedo Jaimes Reparación directa Apelación sentencia 4º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.