Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02212-00. Accionante: Nelson García Vera y otros. Accionado: Presidencia de la República. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela por violación al derecho de petición. Subtema 1: procedencia de la acción de tutela. Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. Subtema 3: núcleo esencial del derecho de petición. Garantía de notificación. Subtema 4: Finalidad de la protección del derecho/sustracción de materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Nelson García Vera y otros1, en contra de la Presidencia de la República. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nelson García Vera, Clara Eugenia Plazas Peralta, Marco Antonio Sánchez, Harold David Castillo Arévalo, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Evelio Cadena Vega y Luis Manuel Cabrales Behaine radicaron escrito de tutela2, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, garantía que consideraron vulnerada por la Presidencia de la República, con ocasión de que no ha resuelto la solicitud que presentaron el 12 de marzo de 2024. 1.2.
Hechos probados relevantes3 1.2.1. Nelson García Vera, Clara Eugenia Plazas Peralta, Marco Antonio Sánchez, Harold David Castillo Arévalo, Luis Manuel Cabrales Behaine, Evelio Cadena Vega, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Eloy Celis Dueñas, radicaron escrito de petición ante la Presidencia de la República el 12 de marzo de 2024, según obra en el sello de recibido con EXT24-00039495 con constancia de ingreso por Ventanilla de un contenido total de 10 folios y traslado al Grupo de Atención Ciudadana. 1.2.2.
Como pretensiones solicitaron de la Presidencia de la República: (i) la intervención con el fin de que se cumpla la sentencia de nulidad que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de enero de 2011, en el expediente con radicación número 1001-03-24-000-2005-00030-01. (ii) que indique el momento en que fue autorizada la transformación de una entidad pública a una empresa industrial y comercial del Estado, como RTVC, que está vinculada como Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S- al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1 Clara Eugenia Plazas Peralta, Marco Antonio Sánchez, Harold David Castillo Arévalo, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Evelio Cadena Vega, y Luis Manuel Cabrales Behaine. 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D495B7F115BA0A21 22AEABE6E1605DDC C47726E55C27E965 5E42B43E5FBBACA1, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 3 Construidos a partir de las pruebas aportadas por los accionantes y por las partes intervinientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iii) ordenar la liquidación y disolución de la sociedad INRAVISION-ADPOSTAL- RTVC, ya que que la nulidad del Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004 implica la pérdida de ejecutoriedad y decaimiento de las situaciones consolidadas que hayan inobservado la ilegalidad del acto administrativo.
(iv) surtir el agendamiento en el despacho presidencial con el fin de dialogar con respecto al problema de nulidad de RTVC y de los extrabajadores de INRAVISION, en lo referente a la conectividad en el territorio rural. (v) la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones con el objeto de que se proceda con la instalación de una comisión o reunión de diálogo que permita abordar el problema derivado del cumplimiento de la sentencia y el resarcimiento de los derechos de los extrabajadores. 1.2.3.
En términos fácticos, los peticionarios relataron que el Decreto 3550 ordenó la supresión, disolución y liquidación de INRAVISION, cuya nulidad fue declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Al punto, consideraron que existió una reforma y una anulación del vehículo social que reemplazó a INRAVISION- RTVC, INRAVISION-ADPOSTAL-RTVC, y que la Presidencia de la República usurpó las competencias que le asisten y propició que reviviera una entidad que ya había sido declarada nula por el Consejo de Estado, al convertir una entidad pública en una sociedad legalmente constituida como una S.A.S. Expresaron que, en su calidad de extrabajadores de la extinta INRAVISION les asistió una estabilidad laboral que merecía de protección, máxime cuando solo se inició la reforma constitucional años después de la liquidación de INRAVISION, una vez fue proferido el Acto Legislativo 02 del 21 de junio de 2011.
En tal sentido, contaron que existieron múltiples demandas presentadas con motivo de la problemática de RTVC, pero que la que iniciaron los trabajadores de INRAVISION era distinta de las demás, en cuanto explicó con rigor el atentado para los derechos laborales de estos últimos. En el escrito de petición se incorporaron las siguientes direcciones de notificación: garciaveranelson@gmail.com;negave1903@gmail.com<;claraeplazas@yahoo.co m;msanchezvelasquez01@gmail.com;harldcas2@gmail.com;lumaca23@gmail.co m;gaitanal132@gmail.com;eloycedu@gmail.com. 1.2.4.
La Presidencia de la República en OFI24-00053880/GFPU 13150001 del 19 de marzo de 2024, con el Asunto: EXT24-00039495, le contestó a la señora Plazas y demás firmantes que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se trasladó su comunicación al MINTIC para conocer del tema. Este documento les fue enviado a los peticionarios según trazabilidad el mismo 19 de marzo de 2024, con el siguiente registro: “Correo electrónico enviado a el destinatario CLARA EUGENIA PLAZAS PAERLTA Y OTROS FIRMANTES (sic) con email claraeplazas@yahoo.com.
Asunto:”. En este orden, obra en el expediente OFI-24-00053887/GFPU 13150001 del 19 de marzo de 2024, con el mismo Asunto: EXT-24-00039495, en el que la Presidencia de la República le remitió al Coordinador del Centro de Contacto Ciudadano del MINTIC, el escrito de petición radicado por Clara Eugenia Plazas y demás firmantes. Este documento, según consta en el registro de trazabilidad, fue enviado el 19 de marzo de 2024 al Grupo de Correspondencia y fue radicado en la Nación-MINTIC con el número 241026607 de fecha 10 de abril de 20244, y un total de 11 folios.
En concreto, en el soporte de trazabilidad obra el siguiente registro: “Documento Asignado en la planilla nro 12304, con fecha de entrega: 10/04/2024 09:03 a.m”. 4 Obra además sello en el documento por parte del MINTIC- punto de atención al ciudadano y al operador 1-, contentivo de esta fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.5.
El 24 de abril de 2024, la Dirección Jurídica del MINTIC emitió contestación con la referencia: Radicado MinTIC No. 241026607 del 10 de abril de 2024, y el asunto: Respuesta a Derecho de Petición5, en la que abordó estos aspectos: 1.2.5.1. Con relación a la solicitud de intervención, a quien corresponda, para garantizar el cumplimiento de la sentencia de nulidad, expresó que el fallo que profirió el Consejo de Estado el 27 de enero de 2011 no tuvo alcance distinto al dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, de modo que con la notificación de esta última se tiene por cumplida la orden de declarar nulo el acto administrativo expedido por la Presidencia de la República. 1.2.5.2.
En lo atinente al momento en que el Ejecutivo ordenó la transformación de una entidad pública en un régimen de empresa industrial y comercial del Estado, como RTVC, explicó que, en distintos momentos, y por disposición de varios actos administrativos, se creó una nueva entidad, RTVC, y se liquidaron INRAVISION y ADPOSTAL, sin que, al efecto, deba entenderse que existió una transformación de estas entidades. 1.2.5.3.
En lo referente a la liquidación de la sociedad INRAVISION-ADPOSTAL- RTVC, contestó que INRAVISIÓN Y ADPOSTAL fueron liquidadas por los Decretos 3350 de 2004 y 2853 de 2006, respectivamente, al punto que RTVC fue creada por Escritura Pública número 3138 del 29 de octubre de 2004, sin que este acto de constitución haya sido declarado nulo.
Adujo que, en la medida que RTVC cumplía con el objeto contenido en su escritura de constitución, no existía una razón jurídica que justificara la decisión de ordenar su liquidación. Argumentó que la declaratoria de nulidad del Decreto 3525 de 2004, que tuvo lugar el 27 de enero de 2011, no tuvo la potencialidad de afectar los actos de creación de RTVC, que estaba constituida para este momento y en funcionamiento, por cuanto los actos administrativos mantienen incólume su presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados. 1.2.5.4.
En cuanto a la vinculación del ministerio de comunicaciones para la inclusión y la instalación de una comisión de diálogo que permita abordar la problemática, el cumplimiento de la sentencia y la garantía del resarcimiento de los derechos de la empresa liquidada, manifestó que la providencia judicial que supuestamente fue incumplida surtió efectos desde su notificación, sin que se aviste que en esta se dictó orden concreta contra el ministerio aludido ni contra la Rama Ejecutiva que deba ser cumplida.
En este orden, agregó que la reunión pedida no tenía un fin determinado que estuviera alineado con los asuntos materia de competencia de la cartera ministerial. Esta respuesta fue enviada por parte del MINTIC a los correos electrónicos de Clara Eugenia Plazas Peralta, Eloy Celis Dueñas, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Harold David Castillo Arévalo, Marco Antonio Sánchez Velásquez y Nelson García Vera, con acuses de recibo, o apertura de la notificación del 24 de abril de 20246 por parte de Eloy Celis Dueñas, Marco Antonio Sánchez Velásquez, Clara Eugenia Plazas Peralta y Nelson García Vera, provenientes de las siguientes direcciones: eloycedu@gmail.com, garciaveranelson@gmail.com, sanchezvelasquez01@gmail.com, y claraeplazas@yahoo.com.
En las constancias de envío se dejó consignado que no fue posible la entrega a los destinatarios Fernando Cárdenas Gutiérrez y Harold David Castillo Arévalo7(el 5 Identificada con el siguiente encabezado: código TRD:1700 y radicado 24204107-1. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado B2773ACB4BFCA288 C233C8044D068893 42A93ADC77888458 56980048CDDB8465, ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAÍ. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A23DFEE07933AE22 8212C4A22B573053 EB7D52577898DD22 F6F19B3892331796, ubicado en el índice 40 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correo electrónico no existe), a quienes se les comunicó la respuesta a las siguientes direcciones: gaitanal1132@gmail.com y hardcas2@gmail.com. 1.2.6.
Posteriormente, el 17 de junio de 20248 la Presidencia de la República envió notificación por concepto de requerimiento en tutela de los siguientes documentos: OFI24-00053880_GFPU.pdf; y OFI24-00053887_GFPU.pdf; PLANILLA 12304.pdf contentivos de la respuesta al escrito de petición, el traslado por competencia a la Nación-MINTIC y el envío del traslado en físico y sello de recibido por este último organismo.
Esta respuesta fue enviada a estas direcciones: garciaveranelson@gmail.com;negave1903@gmail.com;claraplazas@yahoo.com< cl;sanchezvelasquez01@gmail.com<;harldcas2@gmail.com;lumaca23@gmail.co m;gaitanal132@gmail.com;eloycedu@gmail.com. En esta respuesta se consignó que no se pudo realizar la notificación de Evelio Cadena Vega ya que en el escrito de petición no incluyó dirección para el efecto. 1.2.7.
Por su parte, el 18 de junio de 2024, la Nación-MINTIC envió a los correos electrónicos de Marco Antonio Sánchez, de Harold David Castillo Arévalo y de Luis Manuel Cabrales Behaine la respuesta emitida en el radicado 241026607 del 10 de abril de 2024, a: msanchezvaleasquez01@gmail.com, harldcas2@gmail.com y lumaca23@gmail.com. En este oficio remisorio, indicó que la respuesta inicialmente había sido emitida el 24 de abril de 2024, pero que se identificaron errores de digitación en las direcciones electrónicas, por lo que debía proceder a enviar el oficio como una medida para garantizar sus derechos. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela Los accionantes solicitaron como pretensiones que este juez constitucional: (i) amparara su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia (ii) ordenara a la Presidencia de la República emitir un pronunciamiento de fondo sobre el escrito que fue radicado el 12 de marzo de 2024, en el sentido de que responda los puntos allí consignados.
Para soportar sus pedimentos, argumentaron que radicaron escrito de petición ante la Presidencia de la República el 12 de marzo de 2024, el cual le fue remitido al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que habían transcurrido los términos legales dispuestos para que este fuera resuelto, sin haber sido atendido.
Adujeron que esta inobservancia constituía una transgresión para su derecho fundamental de petición fundado inescindiblemente en la dignidad humana, pues existió un desconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política, y los artículos 4, y 23 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 – Título II del Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 13 a 33, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, así como el contenido del Decreto 491 de 2020.
Para estos efectos, se valieron del tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha impartido al derecho fundamental de petición, al citar entre otras la sentencia 403 de 1996 del máximo órgano constitucional. 1.4. Trámite de tutela de intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al magistrado ponente, quien admitió la solicitud de amparo en auto del 7 de mayo de 20249 en el que solicitó las pruebas pertinentes, vinculó a la Nación-MINTIC, a la Sección Primera del Consejo 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 0899DA9585E799B4 564A02B6BEFD51D4 6B76D2B45E41510B FE84E2814050C9BF, ubicado en el índice 46 del aplicativa SAMAÍ. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5F3EC635A8438E16 958316CA2748DD4F BB68EDB6FA7B66F8 49F9CAE2A9B3866E, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Estado, a la sociedad INRAVISION- ADPOSTAL-RTVC-, a Eloy Celis Dueñas, a quienes hubieren sido peticionarios y hubieren conocido del expediente administrativo con radicación EXT-24-00039495, así como quienes hubieren participado en el proceso de nulidad número 1001-03-24-000-2005-00030-01.
Tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y suspendió los términos de la acción constitucional. Esta providencia se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados10. 1.4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado11 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la controversia está relacionada con la violación del derecho de petición de la parte actora, sin que exista un cuestionamiento en contra del fallo judicial que profirió de 27 de enero de 2011, en la acción de simple nulidad. 1.4.3.
La Secretaría General del Consejo de Estado12 requirió a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, quien respondió este requerimiento13. 1.4.4. RTVC contestó la tutela14 y expresó que no vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no tramitó la solicitud y, en todo caso, esta fue resuelta de fondo por la Nación-MINTIC.
Pidió al juez constitucional no conceder el amparo por inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, soportada en la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez y la cosa juzgada. Adujo que los actores comparecieron 10 años después de proferida la sentencia del Consejo de Estado, y que aun cuando el escrito de petición fue presentado en marzo de 2024, el fondo de la solicitud ya había sido debatido en sede judicial en acción de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2020-04400-00, cuya accionante fue Clara Eugenia Plazas Peralta, quien también fue peticionaria.
Así pues, consideró que a pesar de que existió una interposición reciente de un escrito de petición, el fondo de la misma, esto es, aquel relacionado con la liquidación de la entidad, ya había sido atendido por el Consejo de Estado. Adicionalmente, precisó que Nelson García Vera radicó demanda de nulidad el 16 de noviembre de 2018, que rechazó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Solicitó tener como pruebas, entre otras, las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el marco de la acción de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2020-04400-00, el auto que rechazó la demanda de nulidad dictado en el proceso identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2021-00357-00, y la sentencia dentro de la acción constitucional de tutela con radicación número 11001-23-15-000-2020-00131-00. 1.4.5.
El MINTIC15 pidió ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aportó soportes correspondientes 10 Los soportes de notificación obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados F058E6585F86D134 E7F1B682F0CE8235 F42C2B4DE5955B46 A6BFF41F3C474241 y 77D9A23F4A9EC226 7017D906D117F015 F1405CCB385860D5 4CEC5715DD8F8036, ubicados en los índices 7 y 31 del aplicativo SAMAÍ. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 04002121688CFFD9 38AF9C75D1A571DD B11847F040B4A010 29F4280E19211798, ubicado en el índice 9 de aplicativo SAMAÍ. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A55932F7D6350D5C 2015DAA29ECE884C 2B6C4C89AB0B529D B3645C9842EA4EA0, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 09A2BF141DA4D900 3EE6B7E883D0399A CFB0E25A2266EA8D 429590CE54676EBE, ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAÍ. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 73DBB1A392D2BC3E CC3BC36941C9AED8 93F9E5086C517C27 A3FEB038CADF25A3, ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAÍ. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3A39A3C8B02C78E9 DD3753B54585034E 24D0310B52BE8071 0BC2994C541F4FE3, ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y expresó que Nelson García Vera radicó escrito de petición el 5 de marzo de 2024 que dirigió en contra de la Presidencia de la República que fue resuelta el 24 de abril de 2024 al radicado número 242041071.
No obstante, explicó que, previo a dar esta respuesta, trasladó por competencia el asunto a la Oficina de Asesoría Jurídica de RTVC. 1.4.6. La Presidencia de la República16 pidió negar el amparo por inexistencia de una omisión constitutiva de una violación para los derechos fundamentales. En particular, relató que verificó el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y encontró que la comunicación con EXT24-00039495, fue contestada en OFI24-00053880/GFPU 13150001 del 19 de marzo de 2024, que según trazabilidad que emite el sistema ESCRIBE, permite constatar el envío a las direcciones relacionadas en ese mismo documento y a la entidad competente, al tenor de la Ley 2213 de 2022. 1.4.7.
El Departamento Administrativo de la Función Pública17 contestó que no funge como vinculado ni accionado en el presente trámite. 1.4.8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público18 solicitó la declaratoria de improcedencia de esta tutela y ser desvinculada del presente trámite, por cuanto no fue accionado y no tiene injerencia en el trámite de la petición por el cual reclaman los actores. 1.4.9.
La Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de la devolución del oficio enviado a la dirección física de notificación de Pedro Ramón Torres Calderón19. También registró que revisó el expediente administrativo EXT- 24-EXT-2400039495, a partir del cual constató que los peticionarios Evelio Cadena Vega, Diego Valencia López, Inírida Rosa Tovar Vizcaino, Cesar Augusto Ospina Zuluaga, Carlos Alberto Aldana Gaita, Jimmy Oswaldo Guerrero, Eyber Gómez Lame, Oswaldo Daza Suárez, Víctor Pérez, Edilberto García Flórez, Gildardo Ayala Sáenz y Fabian Soto Martínez no aportaron información de notificación20.
En consecuencia, publicó en la página web de la Corporación un aviso dirigido a la comunidad con el fin de surtir la notificación de Evelio Cadena Vega, Diego Valencia López, Inírida Rosa Tovar Vizcaino, Cesar Augusto Ospina Zuluaga, Carlos Alberto Aldana Gaita, Jimmy Oswaldo Guerrero Romero, Eyber Gómez Lame, Oswaldo Daza Suárez, Víctor Pérez, Edilberto García Flórez, Gildardo Ayala Sáenz, Fabian Soto Martínez y Pedro Ramón Torres Calderón21. 1.4.10.
Una vez el expediente reingresó al Despacho para fallo, el magistrado ponente constató que era necesario requerir a la Presidencia de la República y a la Nación-MINTIC para que aportaran los soportes correspondientes que permitieran develar con claridad el trámite impartido al escrito de petición radicado el 12 de marzo de 2024, con EXT-24-00039495. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3A29AA02525A6177 BA948B6889C19D52 26928633CDA20E1E 990F2FBE030B5E10, ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAÍ. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A59E22AA1EF60ECC 16E12BA8C1CFCE6A 9F640942D6CDADE9 5C368160BAA1DF72, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado CA93C891D17FE698 0129798526C797BE C27048E224BC4F8C DADAE230281AC4B5, ubicado en el índice 28 del aplicativo SAMÁI. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A38B729B5B82C343 46C53B52F4162B84 CA9CDDB44DAE17AC BE9CD5C96EF87B8A, ubicado en el índice 29 del aplicativo SAMAÍ. 20 Constancia secretarial registrada en el expediente digital de tutela en el índice 30 del aplicativo SAMAÍ. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 00474ED819867B6A D4B9F7E9F383EAA8 F6D101AC8F3A5DD1 13C2F4F17F1849FF, ubicado en el índice 32 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dictó auto el 11 de junio de 202422 en el que les pidió los soportes que consideró necesarios con las aclaraciones pertinentes, y requirió a Evelio Cadena Vega para que especificara cuál era la dirección de notificación concreta a la cual deseaba que le fueran comunicadas las providencias dictadas en este trámite.
Esto último, como una medida para garantizar que las decisiones emitidas en este proceso le fueran debidamente comunicadas. Esta providencia se les notificó en debida forma a las partes e interesados23. 1.4.11. La Nación-MINTIC contestó el requerimiento24 y expresó que recibió la petición interpuesta el 12 de marzo de 2024, trasladada por la Presidencia de la República en el OFI24-00053887/GFPU 12150001 del 19 de marzo de 2024, la cual, ingresó con el radicado 241026607 y fue resuelta el 24 de abril siguiente con número de salida 242041071.
Explicó que como no todos los peticionarios aportaron sus direcciones de notificación electrónica, comunicó la respuesta a los correos indicados. Solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional. 1.4.12. La Secretaría General del Consejo de Estado ofició a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y a los accionantes para que contribuyeran y aportaran las direcciones de notificación de Pedro Ramón Torres Calderón y de Evelio Cadena Vega25.
Seguidamente, publicó un aviso en la página web de la Corporación el 21 de junio de 202426, con el fin de notificarles a estos sujetos el contenido del auto proferido el 11 de junio de 2024. 1.4.13. La Presidencia de la República allegó memorial que denominó “informe de cumplimiento”27 en el que expresó que la comunicación que se tramitó bajo el OFI24-00053880 / GFPU 13150001 del 19 de marzo de 2024, se le notificó a la accionante en esa misma fecha.
Adicionalmente, indicó que el OFI 24-00053887 / GFPU 13150001 del 19 de marzo de 2024 dirigido a la Nación-MINTIC también obra en registro llamado “Trazabilidad Documento Digital”28 allegado con la contestación, el cual corrobora el envío y la recepción a la dirección electrónica de la parte accionante, no obstante que para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida el 11 de junio de 2024, envió un correo el 17 de junio de 2024.
Esta respuesta, pone de presente el cumplimiento y la efectiva notificación de la respuesta emitida a la petición, fundamento a partir del cual adujo que procedía su 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 376E79B0F66889B0 F6A05D2DC2343F41 528F8B7DF9A28BF7 612650E1B7A0D831, ubicado en el índice 35 del aplicativo SAMAÍ. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 97021FDC82F82094 B1C8702596A16617 08CAD7C72A55A288 6AF0EA0D9B8CDA43, ubicado en el índice 38 del aplicativo SAMAÍ. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A23DFEE07933AE22 8212C4A22B573053 EB7D52577898DD22 F6F19B3892331796, ubicado en el índice 40 del aplicativo SAMAÍ. 25 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 361B5EB98F9DE3F2 5C6F1FF8706CEBCC 259051A9C224816A 719D433A6E4EDD0C y 950AF23AA42C0C05 04ED6C536F5A9A3D 3135326A638CC1FA ACF38D4F0B93870E, ubicados en el índice 41 del aplicativo SAMAÍ. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6E88E08F1B65CC4A 9437768316208471 C77EA829E052EAA0 6E26589E8E32F75C, ubicado en el índice 42 del aplicativo SAMAÍ. 27 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7E7CC49F46B4A23 F49BB5B0AF4706E3 B6DCACBD4AD8AF68 253373AA9ECC2831, ubicado en el índice 43 del aplicativo SAMAÍ. 28 Así lo expresó la Presidencia de la República en el documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7E7CC49F46B4A23 F49BB5B0AF4706E3 B6DCACBD4AD8AF68 253373AA9ECC2831, ubicado en el índice 43 del aplicativo SAMAÍ. El registro mencionado obra en el expediente digital de tutela con certificado 3A29AA02525A6177 BA948B6889C19D52 26928633CDA20E1E 990F2FBE030B5E10, ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desvinculación, la declaratoria de cumplimiento de lo ordenado, y el archivo de este proceso constitucional. 1.4.14.
La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado29 respondió el requerimiento de las direcciones de notificación y aportó nuevamente expediente de nulidad. 1.4.15. La Presidencia de la República30 anexó el envió de la notificación de: (i) el OFI-24-00053880; (ii) el traslado por competencia dirigido a la Nación-MINTIC del OFI-24-00053887;
(iii) la planilla de traslado en físico y sello de recibido por parte de la Nación-MINTIC; y (iv) el correo de notificación a los accionantes. Precisó que no pudo remitir comunicación alguna a Evelio Cadena Vega toda vez que no aportó con la petición su dirección. Seguidamente, rindió informe de cumplimiento31 en el que expresó que la petición fue tramitada al OFI24-00053880 / GFPU 13150001 del 19 de marzo de 2024 que se le allegó a la parte accionante conforme obra en los soportes de trazabilidad a las direcciones de correo que se relacionaron: claraeplazas@yahoo.com.
Pero que, como no era competente para tramitarla la remitió a la Nación-MINTIC el 19 de ese mes y año en el OFI24-00053887 / GFPU 13150001 que igualmente se le comunicó a la parte actora vía notificación electrónica. Precisó que en aras de dar cabal cumplimiento al envío satisfactorio de la petición de manera que no susciten dudas en torno a la comunicación efectiva, procedió a enviar a la parte accionante nuevamente todos los documentos el 17 de junio de este año. En consecuencia, pidió declarar cumplido el asunto y desvincularla de la acción constitucional con el archivo del proceso. 1.4.16.
La Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia en el expediente32 de que el 21 de junio de 2024 entabló conversación con el accionante quien manifestó que aportaría las direcciones de notificación de Fernando Cárdenas Gutiérrez cuyo correo aportado con la tutela arroja acuse de rechazo, de Evelio Cadena Vega quien no aportó dirección en el escrito de tutela y de Pedro Ramón Torres, vinculado como tercero interesado quien no ha podido ser notificado.
Posteriormente, publicó aviso el 26 de junio de 202433 dirigido a Fernando Cárdenas Gutiérrez con el fin de ponerle en su conocimiento los autos proferidos el 11 de junio de 2024 y el 7 de mayo de este año, con la advertencia de que con dicha publicación se entendía surtida la notificación de esta providencia. Este aviso se trasmitió por la página web de la Corporación. 1.4.17.
El expediente reingresó al Despacho para fallo el 3 de julio de 202434. 29 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ACEABABFD134ED5E B7F0196E4C831692 C304DA288E474D2B AE4F97F583823561, ubicado en el índice 44 del aplicativo SAMAÍ. 30 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6955526BAE6513F9 133D7B346141A7D6 65110F5520621A26 0CC66377E73E5127, ubicado en el índice 45 del aplicativo SAMAÍ. 31 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 0899DA9585E799B4 564A02B6BEFD51D4 6B76D2B45E41510B FE84E2814050C9BF, ubicado en el índice 46 del aplicativo SAMAÍ. 32 Índice 47 del expediente digital de tutela que obra en el aplicativo SAMAÍ. 33 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F53EF2BBB750F6FD B86454FAF5C714CD 17E06801930BF70A A57C0522043AE6B0, ubicado en el índice 48 del aplicativo SAMAÍ. 34 Índice 49 del expediente digital de tutela que obra en el aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La notificación del auto admisorio proferido en el curso de esta acción constitucional se surtió en debida forma a las direcciones aportadas por los tutelantes en su escrito de tutela.
Y, como uno de los tutelantes Evelio Cadena Vega no aportó dirección alguna pese a que se le requirió para que lo hiciera incluso a través de los restantes accionantes, la Secretaría General de esta Corporación publicó aviso dirigido con el fin de comunicarle la existencia del proceso de tutela, de tal manera que la notificación se entiende surtida por dicho medio.
Adicionalmente, Fernando Cárdenas Gutiérrez aportó en la tutela una dirección sobre la cual no se pudo efectuar su notificación, razón por la cual la Secretaría General de esta Corporación igualmente publicó un aviso para efectos de notificarle el contenido de las providencias judiciales dictadas en este trámite. De ahí que, no existe vicio procesal alguno invalidante del proceso de la referencia, en tanto el magistrado ponente fue acucioso en ordenar la notificación por la vía de la publicación del aviso en la página web de la Corporación, para todos quienes, por un lado, no lograren ser notificados por los medios ordinarios, o, por otro, tuvieren algún interés en las resultas del litigio. 2.3.
Legitimación en la causa 2.3.1. Nelson García Vera, Clara Eugenia Plazas Peralta, Marco Antonio Sánchez, Harold David Castillo Arévalo, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Evelio Cadena Vega, y Luis Manuel Cabrales Behaine están legitimados en la causa por activa ya que son titulares del derecho fundamental de petición que aducen como lesionado al haber sido solicitantes del escrito radicado el 12 de marzo de 2024 con el número EXT24-00039495 y acudieron a este proceso en nombre propio con la respectiva suscripción del escrito de tutela que les confiere la precitada calidad.
Desde el auto admisorio proferido en este proceso constitucional, se tuvo al señor Eloy Celis Dueñas como interesado y no como accionante propiamente dicho, ya que no firmó el escrito de tutela como si lo hicieron los restantes reclamantes. Empero, esta precisión no resulta en un impedimento para que la Sala privilegie el derecho sustancial, puesto que en últimas cualquier decisión que adopte en esta providencia incide en la garantía de petición del señor Celis Dueñas, así como de cualquier otra persona que haya participado en el trámite administrativo en calidad de peticionaria; salvo las precisiones relativas a la notificación que si responden a un examen individualizado. 2.3.2.
La Presidencia de la República y la Nación-MINTIC están legitimadas en la causa por pasiva para responder por la lesión al derecho fundamental de petición de los accionantes, ya que la primera fue la autoridad ante quien se radicó el escrito contentivo de la solicitud; y la segunda recibió por remisión esta última. De modo que, ambas autoridades en sus respectivas calidades y dentro del marco de sus competencias tuvieron conocimiento del escrito de petición que constituye el objeto del presente amparo.
Aun cuando la Presidencia de la República fue directamente accionada en el escrito de tutela, mientras que la Nación-MINTIC fue vinculada en sede judicial, su calidad como potencial responsable por la transgresión iusfundamental surge de una lectura integral del escrito de tutela y a partir del trámite impartido al escrito de petición como dieron cuenta las contestaciones allegadas al presente proceso.
Por ello, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sala no accederá al pedimento de desvinculación formulado por la Nación-MINTIC, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En línea, esta Sala tampoco desvinculará por falta de legitimación en la causa por pasiva a la Sección Primera del Consejo de Estado y a RTVC, en tanto su interés en este proceso no deviene del reproche contra las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nulidad, sino del trámite impartido al escrito de petición del 12 de marzo de 2024, en el que se discutieron aspectos inescindibles al cumplimiento de las órdenes judiciales y que potencialmente repercutirían en los derechos de los extrabajadores de extrabajadores de INRAVISION. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela Verificada la legitimación en la causa, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela35. En términos generales, la Sala encuentra que el amparo satisface la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto el escrito de petición fue radicado el 12 de marzo de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 6 de mayo siguiente, término que se considera prudencial para reclamar la protección del derecho fundamental lesionado; y, en lo que respecta a la subsidiariedad, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, al ser éste un derecho fundamental de aplicación inmediata36.
No obstante, los eventos de improcedencia de la acción de tutela no se agotan con el acatamiento de estos presupuestos, ya que la Corte Constitucional ha pregonado que, en tratándose de asuntos como el particular en los que se reclama la protección del derecho fundamental de petición, el juez de tutela deba valorar como uno de los eventos de la improcedencia la carencia actual de objeto por hecho superado, hipótesis que se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”37.
Por ende, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”38, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
De manera que, la Sala acometerá el examen de procedencia al abordar, por un lado, el trámite impartido por la Presidencia de la República; y, por otro lado, el atinente al desplegado por la Nación-MINTIC, con el fin de efectuar las precisiones 35 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y la subsidiariedad” Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.
Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. 36 En la Sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional desarrolló el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 37 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 38 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a que haya lugar en torno a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, la negativa o concesión del amparo. La necesidad de efectuar este estudio individualizado deviene de la multiplicidad de peticionarios, frente a quienes corresponde verificar separadamente si se satisfizo el componente esencial del derecho fundamental de petición. Ahora bien, respecto de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, la Sala está llamada a precisar que lo pretendido por los accionantes es la protección de su derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de respuesta al escrito del 12 de marzo de 2024.
De ahí que, la orden dirigida al presidente de la República para que acate el contenido de la petición escapa por completo del objeto del amparo constitucional, comoquiera que el juez de tutela debe garantizar la respuesta de fondo a la petición, lo que no equivale a que la misma sea favorable a lo pretendido por el peticionario, esto es, no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado”39.
En consecuencia, solo si se constata una violación al derecho fundamental de petición, la Sala adoptará los correctivos y órdenes a que hubiere lugar sin entrometerse en las competencias administrativas de quienes están llamadas a responder de fondo las pretensiones contenidas en la reclamación. Establecido lo anterior, la Sala realizará una exposición normativa jurisprudencial en torno al derecho fundamental de petición, que servirá para solucionar el caso concreto.
El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos40.
También es un derecho por medio del que se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales41. La Corte Constitucional5 ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber: “(i) ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario”42. El artículo 21 de la Ley 1437 de 201143 dispuso lo que sigue: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de 39 Ibidem. 40 Ley 1437 de 2011, artículo 13, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 41 Corte Constitucional, sentencia C418 de 2017. 42 Ibidem. 43 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. (…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
(La Sala subraya). Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó: “(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”44.
En consecuencia, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud” 45. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Trámite impartido por la Presidencia de la República: Los accionantes radicaron escrito de petición ante la Presidencia de la República el 12 de marzo de 2024, que fue recibido con el sello de radicación EXT24-00039495 y constancia de ingreso por Ventanilla.
Una vez recibida la solicitud, la Presidencia de la República profirió dos documentos el 19 de marzo de 2024 identificados así: (i) OFI24-00053880/GFPU 13150001 y (ii) OFI-24-00053887/GFPU 13150001; el primero, en el que emitió una respuesta dirigida a la señora Plazas “y demás firmantes”; y, el segundo, correspondiente al traslado por competencia a la Nación-MINTIC.
Así pues, la Sala denota que la Presidencia de la República constató que no tenía competencia para conocer de la petición, razón por la cual la remitió a la Nación- MINTIC quien consideró era la competente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Aplicado lo anterior al caso puntual, la Sala encuentra que, en principio, podría colegirse que la Presidencia de la República les informó a los peticionarios dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, que no era competente para tramitarla, puesto que efectuó el envío del OFI24-00053880/GFPU 13150001 el 19 de marzo de 2024.
Sin embargo, de la trazabilidad de envío del OFI24-00053880/GFPU 13150001 que aportó la Presidencia de la República a este trámite, solo se visualiza envío de esta respuesta al correo claraeplazas@yahoo.com como perteneciente a Clara Eugenia Plazas Peralta “y otros firmantes”, sin que en este registro se constate la remisión de esta comunicación a las restantes direcciones electrónicas suministradas por los peticionarios en su solicitud.
De este modo, el envío satisfactorio del OFI24-00053880/GFPU 13150001 por parte de la Presidencia de la República, a Nelson García Vera, Harold David Castillo, Luis Manuel Cabrales Behaine y Fernando Cárdenas Gutiérrez solo tuvo lugar 17 de junio de 2024, con fundamento en el cumplimiento del requerimiento efectuado por orden judicial, toda vez que la Presidencia de la República remitió el precitado oficio a las siguientes direcciones que corresponden con las aportadas en la petición: garciaveranelson@gmail.com;negave1903@gmail.com;harldcas2@gmail.com;lum aca23@gmail.com;gaitanal132@gmail.com. 44 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, no existe prueba a partir de la cual determinar que en este envío del 17 de junio de 2024, se le notificó en debida forma el OFI24-00053880/GFPU 13150001 a Marco Antonio Sánchez, puesto que de las direcciones registradas en el correo de esta fecha se advierte una notificación pero que fue dirigida al correo sanchezvelasquez01@gmail.com, que no corresponde al correo electrónico que el peticionario suministró en su petición, msanchezvelasquez01@gmail.com, el cual guarda conformidad con aquel que incorporó a su escrito de tutela y ante el que se surtió la notificación del auto admisorio proferido en este trámite.
Ahora bien, comoquiera que la remisión por competencia exige no solo informarle al peticionario lo pertinente, sino además enviarle a la entidad respectiva la petición con la copia del oficio remisorio a los peticionarios, la Sala advierte que en el asunto particular la Presidencia de la República efectuó el envío a la Nación-MINTIC en el OFI-24-00053887/GFPU 13150001, que solo fue radicado ante esta última entidad el 10 de abril de 2024.
De modo que, aunque en estricto sentido no podría corroborarse que se surtió el envío dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes que prevé la norma aplicable, sí existió remisión a la entidad considerada competente incluso antes de que se interpusiera esta solicitud de amparo, motivo por el cual no podría achacársele a la Presidencia de la República el no haber emitido una respuesta de fondo.
Empero, como la protección del derecho fundamental de petición no se reduce a la garantía de emisión de una respuesta de fondo, sino que implica además que el oficio remisorio dirigido a la entidad competente se notifique a los peticionarios, la Sala devela que de los soportes de trazabilidad que obran en este proceso no es posible constatar a cuáles correos se notificó el OFI-24-00053887/GFPU 13150001, por lo menos no el 19 de marzo de 2024.
Por tal razón, este juez constitucional deberá atenerse a la comunicación enviada el 17 de junio de 2024, frente a la cual solo es factible tener por notificados a Nelson García Vera, Harold David Castillo, Luis Manuel Cabrales Behaine y Fernando Cárdenas Gutiérrez; no así, a Marco Antonio Sánchez, a quien se le comunicó a un correo distinto al que registró en su petición, ni a la señora Clara Eugenia Plazas, frente a quien aunque se dirigió el correo fechado 17 de junio de 2024, se hizo a la dirección claraplazas@yahoo.com, cuando la contenida en la solicitud fue claraeplazas@yahoo.com.
Esta dirección de Clara Eugenia Plazas coincide, al igual que la de Marco Antonio Sánchez, con la aportada en su tutela, a la cual se enviaron las comunicaciones de este proceso de forma satisfactoria. En todo caso, la Sala destaca que la corroboración de la notificación deviene de los soportes que aportó la Presidencia de la República a la presente acción de tutela, y de la propia explicación que de éstos emitió en su escrito de contestación, al aducir que los mismos eran emitidos con base en el sistema ESCRIBE de la entidad que permite validar la trazabilidad de envío a los correos electrónicos que allí figuran como relacionados.
Así pues, la Sala no puede inferir remisión a dirección distinta a la que aparece consignada en los soportes allegados. En consecuencia, la Sala concluye que: (i) La Presidencia de la República contestó la petición al remitirla a quien consideró competente en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. (ii) La respuesta emitida por la Presidencia al OFI24-00053880/GFPU13150001 fue notificada al correo electrónico de Clara Eugenia Plazas Peralta el 19 de marzo de 2024, sin que exista constatación de que le fue comunicado el oficio remisorio OFI- 24-00053887/GFPU13150001 a su dirección de notificación. (iii) Frente a Nelson García, Harold David Castillo, Luis Manuel Cabrales Behaine y Fernando Cárdenas Gutiérrez, la Presidencia de la República notificó los dos oficios, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el OFI24-00053880/GFPU13150001 y el OFI-24-00053887/GFPU13150001 hasta el 17 de junio de 2024 a los correos que suministraron para surtir la notificación. (iv) Con relación al señor Marco Antonio Sánchez, la Presidencia de la República notificó el OFI24-00053880/GFPU13150001 y el OFI-24-00053887/GFPU13150001 hasta el 17 de junio de 2024, pero a un correo electrónico distinto al que consignó este tutelante en su escrito de petición. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Nelson García, Harold David Castillo, Luis Manuel Cabrales Bahaine y Fernando Cárdenas Gutiérrez, y frente a Clara Eugenia Plazas Peralta y Marco Antonio Sánchez, estudiará la afectación constitucional de forma integral, esto es, luego de haber explicado el trámite impartido por la Nación-MINTIC. 2.5.2.
Trámite impartido por la Nación-MINTIC: De conformidad con los hechos probados, la Nación-MINTIC recibió el escrito de petición por remisión efectuada por la Presidencia de la República el 10 de abril de 2024 y emitió respuesta el 24 de abril de 2024, esto es, dentro del término de diez (10) días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Por ende, aun cuando la Sala encuentra que el escrito de petición contuvo pretensiones que no quedan cobijadas como solicitudes de documentos o de información, las cuales tendrían un término más extendido para su solución, lo cierto es que se satisfizo la oportunidad como componente del derecho fundamental de petición. Ahora bien, con relación a la solución de fondo, precisa, clara y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que la respuesta brindada el 24 de abril de 2024 acató todos estos criterios en tanto resolvió puntualmente cada una de las pretensiones de la solicitud, sin que en torno a estos componentes pueda existir algún margen de interpretación. Finalmente, respecto a la notificación, los soportes emitidos por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A, permiten colegir lo siguiente: (i) Los señores Clara Eugenia Plazas y Nelson García Vera acusaron recibido o abrieron la notificación del radicado MinTIC No. 241026607 del 10 de abril de 2024, el 24 siguiente, comunicación que fue enviada a garciaveranelson@gmail.com y claraeplazas@yahoo.com, direcciones incorporadas en su escrito de petición. Por esta razón, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición frente a Clara Eugenia Plazas Peralta y Nelson García Vera, por cuanto la Nación-MINTIC resolvió de fondo, oportuna, precisa, clara y congruentemente lo solicitado por los peticionarios, y les notificó esta respuesta a sus correos electrónicos.
(ii) Fernando Cárdenas Gutiérrez y Harold David Castillo Arévalo no pudieron ser notificados el 24 de abril de 2024, por cuanto en las constancias de envío se dejó consignado que no fue posible la entrega del mensaje porque estas direcciones no existían: gaitanal1132@gmail.com y hardcas2@gmail.com En consecuencia, la Nación-MINTIC envió la respuesta a Harold David Castillo Arévalo a la dirección harldcas2@gmail.com que corresponde con la suministrada en su petición, de manera que frente a este actor la tutela deviene improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, las pruebas allegadas a este proceso no permiten establecer que la Nación-MINTIC intentó nuevamente notificar al señor Fernando Cárdenas Gutiérrez pese a que el correo inicial rebotó por inexistencia de la dirección a la cual se envió, la cual evidentemente no coincide con la registrada en la petición, pues la respuesta del 24 de abril de 2024 se notificó a gaitanal1132@gmail.com y en la petición se incluyó fue esta: gaitanal132@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el correo gaitanal132@gmail.com coincide con aquel consignado en la demanda de tutela, sin que en el trámite constitucional de la referencia se pudiera surtir la notificación a esta dirección, motivo por el cual se tuvo que publicar un aviso en la página web de esta Corporación, con el fin de acatar el mandato de comunicación. Por lo anterior, no es posible trasladarle a la Nación-MINTIC una exigencia que se torna imposible y desbordada, pues, aunque no garantizó una debida notificación al correo suministrado en la petición, de todos modos, esta dirección no existe en el dominio de Gmail tal y como fue corroborado en este asunto de tutela; así pues, la medida más adecuada es negar el amparo frente a este actor.
(iii) Luis Manuel Cabrales Behaine no fue notificado inicialmente de la respuesta por parte de la Nación-MINTIC, lo que solo se logró hasta el 18 de junio de 2024 a su correo lumaca23@gmail.com. Así pues, como esta dirección coincide con la incorporada en la petición, la tutela frente a este accionante es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
(iv) Marco Antonio Sánchez fue notificado de forma satisfactoria solo hasta el envío surtido el 18 de junio de 2024 al correo msanchezvaleasquez01@gmail.com, ya que la misma Nación-MINTIC se percató de un error de digitación en el correo que inicialmente envió dirigido a sanchezvelasquez01@gmail.com y procedió a realizar una segunda remisión. En este orden, como solo el correo del 18 de junio de 2024 empleó la dirección registrada para efectos de notificación del peticionario, la Sala declarará improcedente el amparo con relación a este tutelante por carencia actual de objeto por hecho superado.
Establecido lo anterior, aun cuando no se corroboró que se haya surtido debidamente la notificación del OFI-24-00053887/GFPU13150001 a la señora Clara Plazas Peralta y de los OFI24-00053880/GFPU13150001 y OFI-24- 00053887/GFPU13150001 al señor Marco Antonio Sánchez al correo que aportó en su solicitud, actuaciones demostrativas de que la Presidencia de la República transgredió su derecho fundamental de petición, lo cierto es que la Sala está llamada a interpretar armónicamente las disposiciones que rigen esta garantía constitucional.
Al efecto, considera que la finalidad por la cual se le exige a la autoridad ante quien se radica la solicitud, quien manifiesta no ser la competente para resolverla, que le informe de esta decisión al suplicante y le envíe la copia del oficio remisorio, es procurar que quien sí tiene competencia para hacerlo responda de fondo el pedimento, de suerte que la remisión por competencia no enerva la obligación de proferir contestación. Además de ello, la garantía de notificación propende porque el peticionario conozca de primera mano la respuesta brindada en el trámite impartido, en búsqueda de la satisfacción plena de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, más allá de las irregularidades advertidas a efectos de procurar una idónea notificación, lo cierto es que la Nación-MINTIC respondió de fondo el escrito de petición el 24 de abril de 2024 y esta decisión se les notificó tanto a Clara Eugenia Plazas Peralta como a Marco Antonio Sánchez de acuerdo con el recuento expuesto, a la primera, desde el envío de la comunicación inicial, y, al segundo, con el correo remitido el 18 de junio de 2024.
Por consiguiente, frente al reproche dirigido contra la Presidencia de la República existiría una sustracción de materia que mueve a la Sala a develar que la suerte del amparo que correspondería dictar en contra de esta accionada, sigue la suerte de las decisiones que se adoptarán con relación a la Nación-MINTIC. Por este motivo, habrá lugar a negar el amparo de la señora Clara Eugenia Plazas Peralta en relación Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 con la Presidencia de la República, y a declararlo improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al señor Marco Antonio Sánchez.
Ahora bien, en lo que atañe al trámite impartido tanto por la Presidencia de la República como por la Nación-MINTIC, no es posible exigirles a estas autoridades una notificación individualizada para Evelio Cadena Vega ya que este tutelante no aportó dirección en su escrito de petición, con lo cual incumplió con el requisitito relativo a que esta debe contener la dirección en la que el peticionario recibirá correspondencia46.
De tal manera que, aun cuando la accionada tenía la posibilidad de requerir a este peticionario para que completara su solicitud si consideraba que estaba incompleta, lo cierto es que la carga de cumplir con los requisitos mínimos de la solicitud es de la órbita del solicitante, en la medida en que este acatamiento permitirá satisfacer la garantía de notificación. De acuerdo con esta exposición, no habría lugar a amparar el derecho fundamental de petición de Evelio Cadena Vega, en tanto la notificación de la respuesta al escrito de solicitud se entendió efectuada a las restantes direcciones de notificación como ya lo analizó la Sala de forma pormenorizada.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado frente a este tutelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación que por falta de legitimación en la causa por pasiva interpusieron la Nación-MINTIC, la Sección Primera del Consejo de Estado y RTVC.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado frente a Nelson García Vera, Harold David Castillo, Luis Manuel Cabrales Behaine, Fernando Cárdenas Gutiérrez y Marco Antonio Sánchez, con relación al trámite impartido por la Presidencia de la República.
TERCERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Clara Eugenia Plazas Peralta frente a la Presidencia de la República.
CUARTO. DECLARAR improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado frente a Harold David Castillo, Luis Manuel Cabrales Behaine y Marco Antonio Sánchez, con relación al trámite impartido por la Nación-MINTIC.
QUINTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Clara Eugenia Plazas Peralta, de Nelson García Vera y de Fernando Cárdenas Gutiérrez frente a la Nación-MINTIC.
SEXTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Evelio Cadena Vega frente al trámite impartido por la Presidencia de la República y por la Nación- MINTIC. 46 Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. “Toda petición deberá contener, por lo menos: 2 <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02212-00 Accionante: Nelson García Vera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SÉPTIMO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
Esta providencia se notificará por conducto de las direcciones de correo electrónico o físicas que hayan sido suministradas, o, en su defecto, por medio de aviso dirigido a quienes no pudieren ser notificados.
OCTAVO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP