Radicado: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael – concejal de San Antero (2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco con autoridad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Elementos que la configuran ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión de confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.
En el presente caso, el accionante instauró demanda electoral con la que pretendía la nulidad del acto de elección de Carlos Rafael López Dean como concejal del municipio de San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2024-2027. Lo anterior, lo sustentó en que la madre del demandado es rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario en el corregimiento de El Porvenir, jurisdicción de San Antero (Córdoba), desde el 2 de agosto de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda, empleo a partir del cual ejerció autoridad civil y administrativa.
En ese sentido, el proyecto consideró que el demandado incurrió en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000), toda vez que se encontraron acreditados todos los elementos para su configuración, lo cual permitió justificar la restricción de los derechos del elegido.
Para efectos de sustentar lo anterior, se encontró probado que el señor Carlos Rafael López Dean es hijo de la señora Ana Gabriela Dean Blanco y que esta última se desempeñó en el cargo de rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario por más de 26 años consecutivos, tal como lo certificó Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Radicado: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael – concejal de San Antero (2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En lo atinente a la segunda conclusión, encuentro que la Sala tuvo en cuenta una certificación de la referida secretaría de la Gobernación de Córdoba, de la cual, según mi juicio, se desprendía que i) la institución educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de San Antero (Córdoba) es un establecimiento público estatal, de carácter departamental y ii) la señora Deans Blanco ingresó como funcionaria a la «Secretaría de Educación Departamental de Córdoba» y que a la fecha de la constancia (12 de diciembre de 2023) ejercía como rectora del referido ente.
Por ello considero que, como la enunciada prueba demostraba el carácter de departamental de la referida institución educativa y que la madre del demandado ingresó a la planta de dicho ente territorial el dos (2) de agosto de 1997, lo procedente era la aplicación directa de los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -207 de 2022.
En efecto, se tiene que tal pronunciamiento constitucional era aplicable porque la elección demandada es del ámbito municipal (alcaldes, concejales o ediles) y el ejercicio de autoridad se predicó o alegó de una empleada del orden departamental como rectora de una institución pública. Por consiguiente, le correspondía a esta Sala: a) Realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. b) Hacer un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores.
Sin embargo, el proyecto omitió analizar si resultaba aplicable el criterio definido en la sentencia SU-207 de 2022 para desatar el recurso de apelación, con sustento en que la madre del demandado ejerció su labor en el mismo ente territorial, aspecto que, pese a que se halló probado, lo cierto es que no era jurídicamente relevante para determinar a qué entidad pertenecía la pariente del accionado, cuando lo evidente era que la certificación enunciada señaló que hacía parte del orden departamental.
En otras palabras, lo que trato de señalar es que si el proyecto pretendía abandonar el análisis del caso concreto a la luz de los criterios definidos en la SU-207 de 2022, debió probarse que el elegido sí era del mismo orden territorial de su pariente, es decir, era lo procedente demostrar que la señora Dean Blanco fue nombrada y pertenecía a la planta del municipio de San Antero (Córdoba), pues, solo así, era aplicable directamente el criterio de esta Corporación que señala que los rectores ejercen autoridad administrativa desde la función de ordenación del gasto.
Radicado: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael – concejal de San Antero (2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, observo que la providencia no abordó de fondo tal aspecto litigioso por advertir que el impugnante no expuso algún reproche respecto del ejercicio del cargo de rectora «en el mismo nivel territorial»; empero, a diferencia de dicha conclusión, encuentro que parte de la censura de aquel se dirigió a que le aplicaran los criterios de la referida sentencia constitucional y, con ello, sin lugar a dudas, al tratarse de un aspecto cuyo juicio se desprende de aquella, era factible que esta Sección asumiera el estudio de tal asunto de la controversia.
En todo caso, encuentro que la sentencia aplicó el criterio de la SU-207 de 2022 de manera subsidiaria y, por tal razón, decidí apoyar el sentido de la decisión, toda vez que con las pruebas allegadas al proceso se demostró la probabilidad real por parte de la pariente del demandado de ejercer la autoridad administrativa en el municipio de San Antero, por cuenta de la función que ostentan los rectores de las instituciones públicas de ordenar el gasto, como lo prevé la Ley 715 de 2001, específicamente, aquella que guarda relación con el manejo de los fondos de servicios educativos ( Decreto 1075 de 2015).
Conforme lo expuesto, acompañé la presente sentencia de segunda instancia, por cuanto el sentido de la decisión fue la de confirmar la enunciada providencia del 3 de mayo de 2024 y, por consiguiente, en los términos expuestos dejo plasmada mi aclaración de voto en el presente caso. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.