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76001233300020180085101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-04-24

Radicación interna: 28735 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ingredion Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante: Ingredion Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante: Ingredion Colombia SA Demandado: Municipio de Santiago de Cali Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón SALVAMENTO DE VOTO Con relación a la decisión adoptada en la sentencia de 09 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia, en la que se decidió revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, declarando que la actora no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2014, me permito exponer a continuación de manera breve y respetuosa las razones por las cuales salvo mi voto: La Sala mayoritaria consideró que en el ordenamiento jurídico del municipio demandado se incorporó una regulación en la cual el cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación principal estuvieran a cargo de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, quien por imposición de la disposición local cumple con el recaudo de la cuota tributaria a cargo de la contribuyente.

De ese modo y acorde con la sentencia de 07 de marzo de 2024, exp. 27984, CP: Wilson Ramos Girón, se afirmó que aun cuando el ordenamiento contempla un sujeto pasivo en calidad de contribuyente, también «señala un sujeto pasivo sobre el cual recae el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales propios del tributo - empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica-, que se posiciona en la relación jurídica tributaria en lugar del contribuyente» y quien recauda el tributo a través de un mecanismo de retención en la fuente.

Advierto que, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 170 del Acuerdo 0321 de 2011, norma aplicable al presente caso, el sujeto activo del impuesto de alumbrado público es el municipio de Santiago de Cali y los sujetos pasivos son los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, beneficiarios del servicio público de alumbrado público, domiciliados en esa jurisdicción, pertenecientes a los sectores residencial, comercial, oficial industrial y otros, por lo que el primero -sujeto activo- cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales1 por parte del segundo -sujeto pasivo-, por ser este a quien legalmente le corresponde cumplir con la obligación tributaria.

Si bien es cierto, en el artículo 171 del citado acuerdo, sobre la recaudación y pago del impuesto de alumbrado público en Santiago de Cali se dispuso que: «[s]on agentes de recaudo de este impuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que atienden a los usuarios a los que alude el presente Capítulo. Las Empresas que prestan los Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrá facturar el Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público, no sólo en la expedida para el cobro del servicio público de energía, sino también, 1 Art. 53 Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante: Ingredion Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la facturación de cualquier servicio público que presten», estimo que esa disposición por sí sola no permite concluir que la empresa de servicios públicos domiciliarios en la vigencia 2014 debía cumplir con la obligación de recaudo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, pues como lo ha dicho la Sala, «la designación de un tercero como agente retenedor o recaudador del tributo de alumbrado público debe hacerse según las normas del orden nacional, que, a su vez, exigen la celebración de un convenio o contrato de recaudo»2 con dichas empresas, lo que no está probado en el expediente.

Así las cosas, ante la falta de prueba de la existencia de un convenio o contrato de recaudo del impuesto de alumbrado público en Santiago de Cali durante el año 2014, no comparto que en la sentencia se afirme que «si bien el contribuyente -quien realiza el hecho imponible- del impuesto de alumbrado público debe satisfacer la cuota tributaria, no está a cargo del cumplimiento de esa prestación ante la autoridad ni de los deberes formales respectivos, los cuales recaen en la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, quien retendrá el monto total del impuesto», pues en virtud de la regulación que rige a esa clase de empresas, y en consideración a las normas vigentes para la época de los hechos -antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016-, como lo ha dicho la Sala, el municipio no puede «mediante un acto unilateral y heterónomo, establecer a cargo de las empresas de servicio público domiciliario de energía eléctrica la obligación de recaudar el tributo, sino que para ello le corresponde suscribir un “convenio” con esas empresas, en el cual se pacten las condiciones en que debe realizarse esa actividad»3.

En este caso, a mi juicio, el obligado a cumplir con el pago del tributo es el sujeto pasivo del mismo -previsto en el num. 3 del art. 170 Acuerdo 0321 de 2011-, no la empresa de servicios públicos domiciliarios como se indica en la sentencia, y si bien, en el municipio de Santiago de Cali, en el periodo en discusión, aquél no tenía el deber de presentar la declaración, eso no lo eximía del cumplimiento de otras obligaciones que emanan directamente de la naturaleza del gravamen4, tampoco impedía que la Administración ejerciera sus amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales a fin de garantizar el recaudo del tributo, como en efecto lo hizo, trámite en el que además, para garantizar los derechos de la hoy demandante, al acto de liquidación le antecedió uno de carácter previo.

Por lo expuesto, considero que la Administración podía liquidar directamente el tributo en discusión, con cargo al sujeto pasivo de la obligación, porque no comparto que se afirme que, en virtud del artículo 171 del Acuerdo 0321 de 2011, este fue desplazado por las empresas de servicios públicos domiciliarios en su calidad de agentes de recaudo.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero 2 Sentencia de 11 de octubre de 2024, exp. 28379, C.P. Milton Chaves García, demandante: Isagén SA ESP, demandado: municipio de Nobsa.

Impuesto de alumbrado público, recaudo del impuesto, sanción por no declarar retención en la fuente. 3 Sentencia de 04 de abril de 2019, exp. 22956, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Cfr. sentencia de 04 de mayo de 2015, exp. 20615, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.