CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con este requisito porque la inconformidad del tutelante se fundamenta en aspectos netamente económicos.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Adalberto Márquez Fuentes instauró demanda de tutela contra la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado1 y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 2 Remitida por correo electrónico el 6 de mayo de 2022. 1 Conformada por los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, Pedro Pablo Vanegas Gil, Alberto Montaña Plata y Carlos Mario Isaza Serrano (conjuez). 1 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) PRIMERA.- Solicito, a los miembros del Consejo de Estado, o a quien corresponda por competencia, ordene la revocatoria o deje sin validez o efecto el ordinal primero de su sentencia adiada 30 de noviembre de 2021, por el cual se decidió el recurso extraordinario de revisión, promovido por la entidad UGPP.
(Subrayas dentro del texto). SEGUNDA.- Como corolario de lo anterior, también decretar u ordenar la Revocatoria, en todas sus partes, de la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021, expedida por la UGPP y por la cual se da, supuesto, cumplimiento al fallo de noviembre 30 de 2021, emanado de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado.
(Subrayas dentro del texto). TERCERA.- En reemplazo de lo resuelto o decidido en los dos ordinales anteriores, le solicito a los señores miembros del Consejo de Estado o a quien corresponda por competencia, se ordene y mantenga en firme la vigencia del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de octubre de 2012 e ídem todo el texto y contenido de la sentencia de segunda instancia de junio 5 de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en su Subsección ‘A’ de la Sala Contencioso Administrativo.
(Negrillas dentro del texto). CUARTA.- Como existe una visible y clara diferencia entre la mesada que me fue pagada en el mes de enero de este año (2022), por la cuantía de $22.449.211.08, con las mesadas reliquidadas de los meses de febrero y marzo hogaño (2022), por los valores cada una de $ 19.357.953.81 y las que en adelante se causen y paguen hasta que se resuelva y cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela, a que hubiere lugar; por tal razón, le solicito al juez constitucional de tutela (Consejo de Estado), o a quien corresponda, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- se me paguen las diferencias indexadas de febrero y marzo y de ahí hacia el futuro, la mesada que me corresponde de $22.449.211.08 a lo largo del corriente año (2022).
(Negrillas dentro del texto); como puede verificarse de lo antes indicado surge un menoscabo de mi mesada pensional por valor de $3.091.257.20. QUINTA.- Como la UGPP creó un título ejecutivo en mi contra, en la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022, por el cual se me obliga a pagar el valor de $4.554.643.oo, por la vía coactiva, en cumplimiento a lo ordenado en su resolución No.RDP 034991 del 29 de diciembre de 21 (sic), ARTÍCULO CUARTO, por tal razón de prosperar esta tutela, le solicito al H. Consejo de Estado, se le ordene a dicha entidad la devolución a mi favor de la mencionada suma dineraria indexada al valor futuro, conforme a la variación de índice de precios al consumidor—IPC- certificado por el DANE [ ]. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Adalberto Márquez Fuentes demandó a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se reconoció y liquidó su pensión de vejez y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su prestación económica. 2 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) Mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió: [ ]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción de mesadas, propuestas por CAJANAL EICE, en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2006 y PAP034441 del 25 de enero de 2011, expedidas por CANAJAL EICE en liquidación, en las que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor -primera- y se reliquidó el monto de la mesada, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR A CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide la pensión de jubilación de señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía ( ), en el equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ( ) incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como retribución de sus servicios, es decir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial de servicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que hizo dejación del cargo, haciendo el correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.
CUARTO: Al valor de la mesada no puede serle aplicado tope alguno, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas de condena sean indexadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula ( )
SEXTO: La mesada deberá ser incrementada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Tanto el demandante como la UGPP apelaron la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, por medio de providencia del 5 de junio de 2014, la confirmó. 3 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión, tras considerar que se configuraban las causales previstas en el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.
La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al encontrarse configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, y como decisión de reemplazo, se dispone REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social que, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, reliquide la mesada pensional del señor Márquez Fuentes a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Las sumas prestacionales que le han sido reconocidas y pagadas al señor Adalberto Márquez Fuentes antes de ser proferida la presente sentencia y que superaron los topes de 25 s.m.m.l.v., se encuentran amparadas por los principios de la buena fe y la confianza legítima y, por ende, dicho pensionado no está obligado a su devolución.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de revisión, conforme con las razones expuestas en la presente decisión. (…) Indicó el tutelante que, en atención a la anterior decisión, la UGPP profirió la Resolución RDP 034991 de 29 de diciembre de 2021, a través de la cual “se interrumpió y cambió el monto de la mesada pensional al reliquidarse a partir de febrero 24 de 2022, en la suma de $19’357.953.81”.
De otra parte, precisó que, por medio de resolución RDP 0080000 de 28 de marzo de 2022, se creó un título ejecutivo por la suma de $4’554.643, “por la diferencia, supuestamente, pagada a la fecha de ejecutoria del fallo extraordinario de revisión (16 de noviembre de 2021) hasta el mes de la nueva inclusión en nómina del suscrito- mes de febrero de 2022- con la nueva mesada recortada de $19.357.963.81, en total un período del 17 de diciembre al 30 enero hogaño (2022)”. 3.
Fundamentos de la demanda 4 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) La parte tutelante refirió que se incurrió en un defecto sustantivo, porque “tanto el Consejo de Estado como la UGPP hacen una interpretación de la norma constitucional que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica que debe primar en el marco de las decisiones judiciales administrativas”.
Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … a pesar de aplicarse la norma constitucional (Art. 48 de la Carta Política, adicionado en incisos y parágrafos por canon 1o del Acto Legislativo 01 de 2005), que está vigente, no se adecúa completamente a la situación fáctica a la que se aplicó, por cuanto a esta norma superior se le imprimen efectos diferentes a los queridos por el legislador, ya que la relación de computo aritmético de mi mesada pensional del año 2011, por el valor de $11.858.609.25, se la confronta es con el salario mínimo legal mensual vigente (que ya había perdido su vigencia) del año 2006, por el monto de $408.000.00, en cuanto proyectado a los 25 S.M.L.M.V., arroja la cifra de $10.200.000.00, cuando la operación aritmética ha debido hacerse es con el salario mínimo legal mensual vigente del 2011, fijado en la suma de $535.600.00, en tanto elevado a los 25 S.M.L.M.V., se deviene el quantum de $13.390.000.00, magnitud numérica que está por encima del valor de la mesada pensional de $ 11.858.609.15 del hoy, accionante.
Es obvio, entonces, que se me ocasiona un perjuicio injustificado en detrimento de mi mesada pensional por el valor de $1.531.390.75, a fecha de 2011, mientras que a fecha de 2022, la brecha se amplia a $3.091.257.27. De otra parte, planteó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al entender “errónea, falsa e inconsistentemente que lo debido y pagado al suscrito excedía el límite o tope de los 25 S.M.L.M.V., fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005…”.
Precisó (transcripción de forma literal): … el Consejo de Estado, en su Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió, además, en el DEFECTO de violación directa de la Constitución Nacional, en su Art. 48, adicionado en incisos y parágrafos por el Art. 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a pesar de que aplicó esta norma al caso en estudio, en su sentencia de noviembre 30 de 2021, implícitamente y de manera burda e irreflexiva, utilizó e interpretó el texto superior apartándose de su real sentido y alcance, pues la norma de normas antes invocada, en su estructura, no deja dudas que ella categóricamente se refiere es a la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales “vigentes”, es decir, los que rigen para el mismo año en que se valora y aplica el salario mínimo legal mensual vigente y no para el que ya perdió su vigencia, en esto tiene que existir coherencia y coincidencia; pues, en el presente caso, se viola el precepto constitucional porque hubo una arbitraria y grosera conformación de los 25 S.M.L.M.V. a fecha de 2006, por el equivalente de $ 10.200.000.oo, confrontándolo con mi mesada pensional por el monto de $11.858.609.25, 5 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) ajustada a 2011, lo cual es irregular e inapropiado porque la norma superior obliga a que los 25 S.M.L.M.V., sean coincidentes o concordantes, en la fecha, con la mesada pensional, fijada, en este caso, al accionante (actor), es decir, que la liquidación o reliquidación de la mesada pensional debe coincidir, en el año, con el computó aritmético de la conformación y aplicación de los 25 S.M.L.M.V., para establecer si jurídica y contablemente fue superado o no el tope de los 25 S.M.L.M.V. De este modo, fluye que la mesada pensional, por valor de $11.811.609.25, fijada en el 2011, al hoy accionante, no excede el valor de los 25 S.M.L.M.V., estimados, en ese mismo año (2011), en el monto de $13.390.000.oo, en tanto vemos que éstos superan el valor de la mesada pensional en la cuantía de $1.578.390.75, con lo cual se aclara y constata que no hubo ningún detrimento en contra de las arcas del Estado, por parte del actor, ni tampoco se amenazó o atentó en disfavor del principio de sostenibilidad financiera y económica del sistema de seguridad pensional, conforme lo pregona el fallo cuestionado (de noviembre 30 de 2021).
La parte actora adicionó la demanda de tutela, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): …. el H. Consejo de Estado, no singulariza ni especifica las mesadas pensionales que hayan podido exceder el tope de los 25 S.M.L.M.V., por cuanto creyó en lo que documentalmente le expresaba la UGPP, en el recurso extraordinario de revisión, ni tampoco le señaló esa altísima Corporación jurisdiccional desde que actuación debía hacerse la nueva reliquidación pensional, dejando a discreción de la UGPP examinar y aplicar el tope máximo de los 25 S.M.L.M.V., como bien lo expresa ‘en el ámbito de sus competencias’, sin embargo, la entidad en su resolución No. RDP 034991 de 29 de 2021, después de dejar sin efecto su resolución No. RDP 047430 de diciembre 16 de 2016, en la cual se reafirma que, en ella, se hizo una reliquidación pensional a mi favor sin la aplicación de los topes establecidos en la ley, opta por disponer que la Subdirección de Nómina me incorpore en la nómina de pensionados con la resolución No. 003529 de agosto 8 de 2011, apartándose grosera y ostensiblemente de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en su sentencia de revisión del 30 de 2021. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 11 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y a la UGPP; además, vinculó, como tercero con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación y al Tribunal Administrativo del Cesar, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.
La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que, de los argumentos de la demanda de tutela, se evidencia que “más que controvertir los argumentos de fondo que dieron origen a la decisión del 30 de noviembre de 6 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2021 (…) buscan cuestionar la liquidación efectuada por la UGPP al momento de dar cumplimiento a dicha decisión judicial”.
Dijo que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que “los reparos efectuados por el accionante se encuentran asociados a un aspecto netamente económico que escapó del objeto de análisis de la providencia recurrida”, si se tiene en cuenta que no se reliquidó su mesada pensional, sino que se le ordenó a la autoridad competente que la ajustara al tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que debía tenerse en cuenta que, cuando se controvierten decisiones adoptadas por los órganos de cierre, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva, pues solo procede cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución Política y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En línea con lo anterior, adujo que la decisión cuestionada es aquellas a las que el legislador le dio la connotación de sentencia de unificación (artículo 270 del CPACA) y, por ende, su análisis en sede de tutela debe ser más estricto. Señaló que la decisión que se cuestiona fue reiterada recientemente en sentencia de 31 de marzo de 2022 por la autoridad encargada de emitir los pronunciamientos de cierre en los asuntos de naturaleza laboral contencioso administrativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Insistió en que es impróspera la solicitud de amparo porque lo que pretende el tutelante es “reabrir una discusión jurídica que ya fue estudiada y analizada por el juez ordinario”. 4.1.2. La UGPP se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que ha actuado conforme a derecho, pues aplicó la normativa vigente frente al tema topes pensionales.
Aclaró que el tutelante “no puede conminar a los operadores de justicia y a la 7 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) Administración a obtener caprichosamente sus pretensiones económicas a partir del uso de la acción de tutela, invocando para ello violación a derecho fundamental, cuando como se probó la unidad no le ha vulnerado derecho alguno ni se le ha causado algún perjuicio al tutelante”.
Agregó que tampoco se están vulnerando los derechos a la seguridad social y a la pensión digna, porque el señor Márquez Fuentes se encuentra pensionado y percibe una mesada por valor de $19’357.953.81. Mencionó que la decisión adoptada por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por el tutelante, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema objeto de estudio.
Refirió que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimiento al fallo judicial, sin tener en cuenta que tales actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que su suspensión o anulación no le compete al juez constitucional. Sostuvo que si se desestiman los argumentos de la unidad “se causaría un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son a cargo de la cuanta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, recursos que son limitados”.
Finalmente, afirmó que “la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto”. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: i) declarar fundado el impedimento del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés y separarlo del conocimiento de la acción de tutela de la 8 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) referencia y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no cumple el requisito de la relevancia constitucional porque el debate “gira en torno a un aspecto netamente matemático y económico que escapa del objeto del análisis que se realizó en la sentencia de 30 de noviembre de 2021”.
Puntualmente, expuso (transcripción de forma literal):: … la Sala advierte que el reparo propuesto por el actor gira en torno a la indebida operación matemática que se realizó para determinar el tope de los 25 SMLMV. 46. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, en la medida en que, la Sala advierte que los reparos propuestos por el actor no tienen relación alguna con los fundamentos expuestos en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 47.
En efecto, del contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la Sala Cuarta Especial de Decisión se limitó a señalar que, contrario a lo expuesto por las autoridades judiciales que resolvieron el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la mesada pensional del tutelante estaba sometida a los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 y la Sentencia C-258 de 201, por lo cual resolvió que la UGPP, en el ámbito de sus competencias, debía reliquidar la mesada pensional del actor a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 48.
En ese sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2021 no reliquidó la mesada pensional del actor, razón por la cual, la Sala considera que teniendo en cuenta los argumentos expuestos en dicha providencia, no es posible realizar el análisis que requiere el actor, puesto que, en la sentencia cuestionada no se realizó operación matemática alguna que permita efectuar el estudio de las irregularidades en las que presuntamente, según el actor, incurrió la Sala Cuarta Especial de Decisión. 49.
La Sala considera que, el debate propuesto por el tutelante gira en torno a un aspecto netamente matemático y económico que escapa del objeto de análisis que se realizó en la sentencia de 30 de noviembre de 2021, por lo que el asunto no reviste de relevancia constitucional. 50. Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad demandada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 51.
Finalmente, la Sala advierte que frente al cuestionamiento que propuso el actor frente al acto administrativo a través del cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, si a su juicio, dicha entidad no cumplió con lo ordenado por la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuenta con el proceso ejecutivo, cuyo título será la sentencia de 30 de noviembre de 2021 y previo al 9 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) cumplimiento de los requisitos legales, para que sea el juez natural de la causa el que se pronuncie al respecto y determine si le asiste o no razón al tutelante. 6.
La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión, para lo que insistió en que se desconoció el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En manera alguna mi reparo obedece a un aspecto meramente matemático o aritmético, como erróneamente lo interpreta el juez constitucional.
En el estudio complementario, por la justicia y la verdad, que allegué oportunamente al expediente de tutela, se analiza con diamantina claridad y precisión la arbitrariedad e ilegalidad en que incurrió la UGPP al relacionar comparativamente la mesada pensional de 2011, pagada al suscrito, con el valor de los 25 smlmv correspondientes al año 2006, que ya por cierto había perdido su vigencia, cuando claramente debió hacerlo con el valor de los 25 smlmv de la respectiva anualidad, es decir, del año 2011; proceder que se torna irregular, caprichoso e ilegal.
Luego, no se trata de un aspecto de cifras ni de cálculos, tampoco meramente aritmético, ya que está de por medio un asunto verdaderamente sustancial con clara relevancia constitucional, en cuanto al artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionante en algunos incisos y parágrafos del artículo 48 de la Constitución Política que en su parágrafo primero dice: ‘ A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública’.
Refirió que la norma superior prevé que los 25 s.m.l.m.v. corresponden al año de la mesada pensional, pero la UGPP, de manera arbitraria, “compara y relaciona los 25 salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2006, que ya habían perdido su vigencia, con la mesada pensional de 2011”. Dijo que en el fallo cuestionado “se insinúa la vulneración de los derechos al vulnerarse el ordenamiento jurídico y desconocerse lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso al vulnerarse el principio de congruencia, pero a contrario sensu se rechaza la acción de tutela incoada, al considerarse que existe otro medio”.
Precisó que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que (transcripción de forma literal): 10 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) …. la UGPP quebrantó de modo arbitrario, caprichoso y grosero el canon antes invocado, causándome un detrimento a mi ingreso pensional de más de $3.000.000.oo mensuales en el año que transcurre (2022), aspecto que no podría sustraerse en el análisis, como quiera que la norma constitucional involucra, quiérase que no, temas como mesada pensional y los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, de alguna manera, se relacionan con cifras y montos aritméticos, sin perjuicio de su trascendencia en la transgresión de derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Dijo que, si bien es cierto que la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado se limitó a ordenarle a la UGPP que reliquidara la pensión del tutelante teniendo en cuenta el tope máximo de los 25 smlmv, también lo es que no analizó si efectivamente se había traspasado dicho tope, como lo alegó la UGPP en su recurso de revisión. Añadió (transcripción de forma literal): Si la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se hubiera detenido a verificar lo planteado por la UGPP, habría arribado a una decisión ajustada a la verdad y coherente con lo demostrado en el proceso; en tal sentido la causal de revisión prevista en el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 habría resultado improcedente y, en consecuencia, infundado el recurso extraordinario propuesto, manteniéndose incólume la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de octubre de 2012 y confirmada por el Consejo de Estado con fallo del 5 de junio de 2014.
Alegó que, contrario a lo afirmado con el fallo de tutela de primera instancia, no cuenta con la vía ejecutiva para obtener la protección de sus derechos, bajo el entendido de que la sentencia de 30 de noviembre de 2021 no contiene una obligación clara, expresa y exigible y, además, “resulta favorecedora de las pretensiones de la UGPP en detrimento de mi situación jurídica consolidada a partir de las decisiones de octubre 25 de 2012 y junio 5 de 2014, proferidas respectivamente, por el Tribunal Contencioso administrativo del Cesar y la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, lo que constituye una alternativa inocua frente a la protección de mis derechos pensionales”. 7.
Intervenciones 11 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) La UGPP solicitó la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.
Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’7.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Análisis de la Sala La Subsección considera –como lo indicó el juez de primera instancia– que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): 7 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 15 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’9. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’10.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’11.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios12 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T–422 de 2018. 11 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 16 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el presente asunto, el señor Márquez Fuentes cuestiona la decisión del 30 de noviembre de 2021, en la que la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado estableció (transcripción de forma literal): VII.4.2.4.2. Aplicación de los topes pensionales en el caso concreto 162. De otro lado, y en lo que concierne al segundo punto del cargo analizado, esto es, si a la mesada pensional del señor Márquez le resulta aplicable la regla de los topes pensionales, la Sala considera que el análisis es distinto en relación con la aplicación del IBL, ya la no aplicación de los topes pensionales sí da lugar a infirmar parcialmente la sentencia acusada, toda vez que las sumas del derecho reconocidas mediante la Resolución No. RDP 047430 de 16 de diciembre de 2016, exceden lo debido de acuerdo con la Carta Política y atentan gravemente contra el patrimonio público y la sostenibilidad financiera y económica del sistema pensional. 163.
Para la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo desconoció el mandato imperativo de la Constitución Política -Acto Legislativo 01 de 2005- sino que además pasó por alto la jurisprudencia constitucional que, en materia de los topes pensionales, por lo menos desde el año 1997, ha sido enfática en señalar que los topes pensionales aplican a todos los regímenes pensionales. 164.
La Sala recuerda, tal como se dejó sentado en los antecedentes de la presente decisión, que los topes pensionales no son una figura introducida con la sentencia C-258 de 2013, sino que su implementación obedece a antecedentes jurisprudenciales y legales anteriores, incluso, a la expedición de la Ley 100 de 1993 y del fallo aquí cuestionado, que luego se materializaron en una norma constitucional, esto es, el Acto Legislativo de 2005. 165.
En ese sentido, esta Sala destaca que uno de los propósitos de la Ley 797 de 2003 fue el de permitir que a través del recurso extraordinario de revisión se pudieran revocar aquellas decisiones que, pese a no haber sido proferidas con abuso del derecho o con desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de gozar de cosa juzgada, reconocieron derechos por encima de lo debido a la luz de la Constitución Política y la ley, por lo que, contrario a lo sucedido con el IBL, el recurso extraordinario de revisión sí resulte procedente para ajustar las mesadas pensionales que fueron reconocidas con desconocimiento de los topes pensionales. 166.
La Corte Constitucional atinadamente precisó en la sentencia C-258 de 2013 que: «[ ] a partir del 1o de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales 17 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa [ ]» (negrillas fuera de texto). 167.
Así las cosas, la orden contenida en el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la sentencia objeto de estudio, si bien no fue obtenida con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, sí genera un beneficio desproporcionado en cabeza del aquí demandado y desconoce que los topes pensionales fijados por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia de las altas cortes propenden por la estabilidad del sistema pensional y por garantizar que todos los trabajadores, que tienen la expectativa legítima de acceder a una mesada pensional, puedan acceder a la misma en condiciones de igualdad y equidad y con la certeza económica de que ello será económicamente posible. 168.
La Sala no encuentra que la decisión de someter la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes a los topes pensionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 desconozca las garantías al debido proceso e igualdad, por cuanto tal pronunciamiento materializaría los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social que inspiraron la reforma constitucional y que son protegidos el ordenamiento jurídico. 169.
Pensar lo contrario sería vaciar de contenido el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las decisiones de la Corte Constitucional, reabriendo innecesariamente la discusión sobre el ajuste de los topes de las pensiones a los límites constitucionales razonables. 170. Cabe poner de relieve que en este caso no se discute el legítimo reconocimiento del derecho pensional sino únicamente la posibilidad de reajustar la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por consiguiente, en nada se ven afectadas o comprometidas las garantías mínimas de subsistencia del beneficiario y de su familia, razón por la cual el ajuste automático resulta procedente y acorde con lo dispuesto en el citado Acto Legislativo y en la plurimencionada sentencia C-258 de 2013. 171.
Por último, es importante destacar que la UGPP, en otras oportunidades, y sin necesidad de orden judicial que así lo ordene, ha ajustado oficiosamente otras mesadas pensionales al tope máximo de 25 s.m.m.l.v., siendo ello validado por la Corte Constitucional en sede de tutela por encontrarse ajustado a la Constitución Política, lo cual otorga mayor sustento a la presente decisión. 172.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al encontrarse configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, pero únicamente en lo que respecta a la decisión de confirmar el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-23-31-000-00453-01. 173.
Por consiguiente, y como decisión de reemplazo, se modificará la sentencia de 5 de junio de 2014, en el sentido de revocar el ordinal cuarto de la sentencia 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión 18 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, reliquide la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 174.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las sumas prestacionales que le han sido reconocidas al señor Adalberto Márquez Fuentes antes de ser proferida la presente sentencia se encuentran amparadas por los principios de la buena fe y la confianza legítima y, por ende, estas no serán afectadas con ocasión del reajuste ordenado con esta decisión. Revisada la demanda, se observa que, en estricto sentido, el señor Adalberto Márquez Fuentes no cuestiona los planteamientos de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, sino que plantea que “hubo una arbitraria y grosera conformación de los 25 S.M.L.M.V. a fecha de 2006, por el equivalente de $10.200.000.oo, confrontándolo con mi mesada pensional por el monto de $11.858.609.25, ajustada a 2011” –lo que se relaciona es con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la UGPP–.
En ese sentido, aunque se alegó la configuración del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, es claro que el tutelante no empleó el mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, sino que su inconformidad tiene un sustrato netamente económico, situación que desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): 33.
En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional14. 34.
El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201915, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Original del texto: Ver fallos del 20.02.2020 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01, y 7.05.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 19 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, ‘solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador’. 36.
De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. 37.
De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional16.
En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado (trascripción literal): 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental17. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, expediente 2021-01836, M.P. Rocío Araújo Oñate (la impugnación fue rechazada por extemporánea), la anterior decisión fue reiterada en la sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, como en el presente asunto lo que se debate es la operación aritmética efectuada para establecer el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 –aspectos netamente económicos y que competen a la UGPP–, la Sala considera que la demanda de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional18.
Conviene mencionar que, en el escrito de adición de la demanda de tutela, el señor Márquez Fuentes alegó que, al proferirse la resolución No. RDP 034991 de 29 de 202119, la UGPP “opta por disponer que la Subdirección de Nómina me incorpore en la nómina de pensionados con la resolución No. 003529 de agosto 8 de 2011, apartándose grosera y ostensiblemente de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en su sentencia de revisión del 30 de 2021” (se destaca).
No obstante, la Sala estima que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, bajo el entendido de que, antes de acudir al juez de tutela, lo propio es poner de presente la irregularidad o inconsistencia advertida ante la UGPP –encargada de acatar la orden impartida en la sentencia de 30 de noviembre de 2021–, para que tenga la oportunidad de subsanarla, en caso de ser procedente.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisión. 19 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09117-01. 21 Radicación número: 110010315000202202534 01 Accionante: Adalberto Márquez Fuentes Accionado: Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 22