Micelio
11001031500020230041701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sixta Tulia Herazo Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 11 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia de segunda instancia que aprobó la liquidación del crédito, dentro de un proceso ejecutivo en materia pensional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 20 de febrero de 2023, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 2023, Sixta Tulia Herazo Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas, e igualdad.

Lo anterior, con ocasión del Auto No. 450 de 12 de agosto de 2022, por medio del cual se confirmó la decisión de aprobar la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-002-2016-00068-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1.1. Déjese sin efecto la providencia el auto número interlocutorio 450 del 12 de agosto de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 formulado en contra del auto número 0031 del 17 de enero del 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 1.2.

Ordénese al Tribunal Administrativo del Chocó aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que ordenó reconocer una pensión gracia a Sixta Tulia Herazo Hurtado. 5. 2) El 9 de octubre de 2014, la demandante presentó solicitud de cumplimiento de fallo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, la entidad no cumplió la obligación en el término establecido, por lo que la accionante formuló demanda ejecutiva. 6. 3) El 7 de julio de 2016, el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago a favor de la señora Herazo Hurtado y, mediante Auto de 17 de abril de 2018, ordenó seguir con la ejecución de la sentencia. 7. 4) La demandante presentó liquidación del crédito por un valor de $789.418.343.

El 17 de enero de 2019, el juzgado aprobó la liquidación del crédito por la suma de $ 622.387.728 pues previo a liquidar el retroactivo pensional, descontó los aportes a salud. 8. 5) La decisión fue apelada por la parte demandante quien solicitó que se revocara parcialmente el auto impugnado. Como argumentos de fondo explicó que, el juzgado incurrió en error al calcular el retroactivo pensional después de aplicar los descuentos a salud, pues los intereses se debían calcular sobre el importe total adeudado y no sobre el valor pagado previo descuentos de ley.

Para la accionante, los aportes a salud se deben efectuar una vez se pague el valor adeudado. Sostuvo que, el juzgado incurrió en una imprecisión conceptual porque supuso que el acreedor de los aportes a salud era el mismo sujeto que adeuda el retroactivo pensional, como si se tratara de una especie de compensación. Finalmente, solicitó que, como consecuencia de la revocatoria parcial del Auto de 17 de enero de 2019, se calcularan los intereses sobre el valor de las mesadas pensionales causadas, (se trascribe) “sin tener en cuenta el importe que corresponde pagar por concepto de aportes, pues como se dijo tales aportes se adeudan al FOSYGA, por tanto no se podrán restar del capital principal”. 9. 6) El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el Auto de 17 de enero de 2019, al considerar que no le asistía razón Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 a la parte ejecutante. Explicó que, de no realizarse el descuento de salud previo a liquidar los intereses moratorios, se estarían liquidando sumas a favor de la demandante sobre valores que no le correspondían, ya que el aporte a salud debía ser trasladado al sistema de salud.

Por lo anterior, señaló que la liquidación del crédito realizada por el juzgado se ajustaba a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que reconoció la pensión gracia en favor de Sixta Tulia Herazo. 10. Como fundamento de la vulneración al debido proceso, la parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico2, porque se calcularon los intereses de manera errada al tomar como retroactivo pensional una suma inferior a la que realmente correspondía, pues se debió liquidar el capital sobre el importe de las mesadas adeudadas sin antes descontar los aportes a salud. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, en atención a que no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto señalado por la parte actora. El juez de primer grado señaló que, la autoridad accionada realizó una liquidación del crédito que se ajustaba al ordenamiento jurídico, debido a que la pensión gracia estaba sujeta a los aportes en salud.

Consideró que, al ser sumas de dinero que pertenecían al sistema general de seguridad social en salud, no integraban el capital reclamado, por lo que debían excluirse pese a que en los fallos que reconocieron la pensión gracia en favor de la demandante, no se hubiere dispuesto, pues ese tipo de descuentos operan por mandato legal. Por lo anterior, la Sala concluyó que no se configuró defecto fáctico en la providencia cuestionada y negó el amparo solicitado. 14.

La demandante presentó impugnación, en la que indicó que la decisión adoptada en primera instancia partió de una premisa falsa pues con la presente acción no se pretendía exonerar a la accionante de cancelar los aportes a salud sino que los intereses moratorios se calcularan sobre la totalidad de los valores adeudados por concepto de retroactivo pensional.

Al respecto, explicó que no era adecuado calcular los intereses sobre el monto que arroja luego de restar los aportes de salud a las mesadas pensionales adeudadas, pues con el descuento se reduce sustancialmente el capital adeudado sin ningún sustento jurídico. Concluyó que este hecho configuró un defecto fáctico pues se valoró indebidamente la evidencia de 2 Se pone de presente que, en el escrito de tutela, la parte accionante hizo referencia a “error de hecho” y “falso raciocinio” para sustentar el defecto fáctico.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 la que se infiere que Sixta Tulia Herazo tenía derecho al pago de su pensión en forma correcta.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Identificación de derechos presuntamente vulnerados. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos presuntamente vulnerados 15. En el presente caso, debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló como violados varios derechos, esta Sala detendrá su análisis respecto del derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado dicho derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) si bien la demandante consideró que también se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas y a la igualdad, no explicó en qué consistía la afectación de estos.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma tras no superar el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional al proceso ejecutivo. 17.

Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte 3 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20. En el presente caso, se logró evidenciar que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 21.

La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. Lo anterior obedeció a que la parte actora se limitó a insistir en su inconformidad contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, bajo los mismos argumentos ya expuestos en el proceso ejecutivo, sin explicar por qué era necesaria la intervención del juez constitucional.

Además, se advierte que, al momento de indicar las razones por las que consideraba que la presente acción cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, hizo referencia a un proceso distinto, pues señaló como providencia cuestionada un Auto de 29 de enero de 2018, por medio del cual se resolvió sobre un mandamiento de pago. 22.

En ese orden, en el presente asunto se evidenció que la demandante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos planteados en el recurso de apelación presentado en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo10 y 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 Al respecto, en el recurso de apelación se planteó lo siguiente: “(…) en el presente caso se calculan los intereses moratorios sobre una suma inferior a la que corresponde, lo que arrojó un capital inferior al realmente causado.

Dicha distorsión se originó à raíz de la imprecisión conceptual en que incurrió el despacho, al suponer que el acreedor de los aportes es el mismo sujeto que adeuda a mi mandante el retroactivo pensional y por tanto aplica Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 ahora, en la acción de tutela a través del escrito de demanda e impugnación, con sustento en la aparente vulneración de su derecho al debido proceso.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez natural del asunto11. 23. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.3.

Conclusión 24. La Sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la misma, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la deducción al capital de los valores adeudos, con lo cual aplica una compensación, lo que reporta un beneficio injustificado para el acreedor, a quien le corresponde pagar los interés que se generen sobre el importe de las mesadas que se causen.

Por tanto, no se puede aplicar el descuento al capital sobre el cual se van a calcular los intereses porque ello implicaría una especie de compensación. aunque se deben efectuar los aportes a salud dichos valores tienen un acreedor distinto al estipulado en la relación pensional. En tal sentido, no es adecuado calcular los intereses sobre el residuo que arroja restar los aportes a salud a las mesadas adeudadas, pues con el descuento se reduce sustancialmente el capital adeudado, lo cual no tiene ningún sentido lógico, ni sustento jurídico, porque los intereses se causan es sobre la mesada pensional que se le adeuda al pensionado, con prescindencia que este tenga que asumir ciertas cargas fiscales;

De lo contrario, se llegaría al absurdo que para estipular el salario base para cálculo de las prestaciones sociales habría que deducir del salario el impuesto de renta, que se cobra de manera anticipada como renta presuntiva, desde la fuente. No se puede confundir las cargas fiscales que tiene el trabajador con el ingreso causado a su favor.

Por las razones expuesta solicito se sirva revocar parcialmente el auto impugnado, y en consecuencia se calculen los interese sobre el valor de las mesadas pensionales causadas, sin tener en cuenta el importe que corresponde pagar por concepto de aportes, pues como se dijo tales aportes se adeudan al FOSYGA, por tanto no se podrán restar del capital principal, ese valor lo cancela mi mandante sobre el valor bruto del retroactivo pensional en el momento en que se efectué el pago del mismo para que no tenga efecto sobre el monto de los intereses moratorios”. 11 Ver párrafo 9. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Demandante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sixta Tulia Herazo Hurtado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.