CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por la Asociación de Padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «autonomía de la voluntad contractual y libertad de empresa», con ocasión de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el expediente de tutela identificado con el radicado 23001333300720250020301.
De la admisión de la solicitud de tutela Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991. De la solicitud de medida provisional Por otra parte, se entiende que la parte demandante, pese a no identificarla como tal en su escrito, solicitó como medida provisional: «[…] Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería – Sala hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela, en razón al perjuicio irremediable que ocasiona su ejecución. […]».
(sic) De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se ordene suspender los efectos de la providencia cuestionada hasta tanto el juez de tutela emita decisión de fondo. Expediente: 11001-0315-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica 2 Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, sin contar, con que su urgencia no fue motivada de manera alguna.
Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados En consecuencia, Resuelve Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Segundo. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Vincular, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo y a Patricia Cecilia Padilla Burgos.
Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación: • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la autoridad judicial demandada en la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerle llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda informe sobre los hechos planteados. • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés. • Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención. • Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético el expediente de tutela identificado con el radicado 23001333300720250020300/01, impetrado por Patricia Cecilia Padilla Burgos, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Expediente: 11001-0315-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica 3 Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador