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11001031500020220447301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Asamblea Departamental De Nariño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL AL SANCIONAR A LA ACTORA CON MULTA, POR INCURRIR PRESUNTAMENTE EN CONDUCTAS DILATORIAS, SIN DARLE LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, PUES OMITIÓ ESCUCHAR SUS RAZONES Y EXPLICACIONES POR LAS CUALES SOLICITÓ LA REVISIÓN OFICIOSA DE LEGALIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1 contra la sentencia de 22 de 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la actora.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, en audiencia inicial de 11 de julio de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2022-00010-00, promovido contra el acto de elección de la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, como Contralora del Departamento de Nariño para el período 2022 a 2025. 2 En adelante sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Adujo que en el Tribunal cursa el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2022-00010- 00, promovido por los señores FRANCISCO FAJARDO ANGARITA y MARÍA VICENTA BRAVO CAICEDO contra el acto de elección de la Contralora Departamental de Nariño, la señora JANETH MALLAMA NARVÁEZ, en el que funge como parte demandada.

Precisó que, luego de radicada la demanda, el Tribunal expidió auto de 14 de enero de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda por inobservancia del artículo 353 de la Ley 2080 de 20214 y, a pesar de ser un juicio de nulidad electoral, otorgó el término de 10 días para su corrección. 3 ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que mediante proveído de 2 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda frente a las pretensiones de nulidad electoral e inadmitió en cuanto a las de nulidad ordinaria, por lo que irregularmente volvió a otorgar un nuevo término de corrección de la demanda por tres (3) días.

Destacó que, de forma errada, el Tribunal dio trámite a una solicitud de aclaración, mientras corría el término para corregir la demanda y, en auto de 14 de febrero de 2022, la resolvió de forma negativa, por lo que volvió a otorgar, por tercera vez, el término de subsanación de demanda. Explicó que, mediante memorial de 18 de febrero de 2022, esto es, por fuera de la oportunidad procesal para el efecto, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación, a través del cual se reafirmó en sus pretensiones de nulidad de los actos ordinarios.

Refirió que en auto de 23 de febrero de 2022 el Tribunal por cuarta vez, se adentró en el estudio de admisibilidad de la demanda y, por fuera de la oportunidad procesal idónea, admitió la demanda y corrió traslado a los demandantes. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 29 de abril de 2022, el Tribunal instaló la audiencia inicial y dentro de la etapa de saneamiento del proceso suspendió la diligencia y ordenó la vinculación de la Universidad de la Costa, como parte demandada.

Indicó que la audiencia inicial se reanudó el 8 de julio de 2022, por lo que presentó “solicitud de ejercicio de funciones oficiosas” con el fin de que el magistrado sustanciador abordara el tema de omisión de subsanación de la demanda, para lo cual la autoridad judicial decidió suspender la audiencia para analizar los planteamientos realizados.

Advirtió que el 11 de julio de 2022 se reanudó la audiencia inicial y, a pesar de que el Tribunal reconoció que la etapa de saneamiento del proceso era el momento adecuado para revisar la legalidad de las actuaciones, procedió a denegar la petición de revisión oficiosa de nulidad por considerarla impertinente, por lo que le impuso multa a la parte demandada al calificarlo como una maniobra dilatoria.

Adujo que el Tribunal no corrió traslado a las partes de la sanción impuesta, ni tampoco explicó de qué forma dicha petición podría ser considerada como dilatoria, ya que el proceso cumplía más de cinco 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses en trámite por cuenta de cuatro revisiones de admisibilidad, una petición de aclaración y una suspensión para conformación del litisconsorcio necesario por pasiva.

Finalmente, puso de presente que aun cuando la petición presentada fue en ejercicio de funciones oficiosas y no un incidente de nulidad, el magistrado sustanciador decidió abrir espacio a la concesión de recursos, para lo cual interpuso recurso de apelación, siendo adecuado al de reposición, que en esa misma audiencia fue desatado desfavorablemente.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al imponer la sanción, en la medida que no se agotaron las etapas obligatorias que permiten la defensa técnica, ni se indicaron los motivos y circunstancias en el que estableció la responsabilidad individual de los demandados en las conductas imputadas, así como tampoco se señalaron los criterios de dosimetría, ni los recursos que procedían y la autoridad ante quien debían dirigirse. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Tribunal derivó de forma automática la responsabilidad de los demandados por la interposición de una petición de actuación oficiosa, en cumplimiento del artículo 207 del CPACA, sobre circunstancias que podrían llevar al rechazo de la demanda y que no habían sido tratadas hasta ese momento, máxime cuando la petición no se formuló como una nulidad o con propósito de dilatar o distraer, sino como un punto que requería precisión para continuar con el procedimiento.

Resaltó que la imposición de la sanción desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha establecido para el ejercicio de los poderes correccionales del juez, en el que ha advertido que el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que los actos sancionatorios deben contener los motivos y las circunstancias, así como los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria.

Sumado a ello, se deben señalar los medios de impugnación y de defensa que proceden contra los mismos, el término que se dispone para ello y la autoridad ante quien deben intentarse. Por lo anterior, explicó que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto, entre otros, en sentencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 10 de marzo de 20165, en la cual se explicó que aun cuando la norma no prevé procedimiento especial para la imposición de la multa, ello no significa que opere de pleno derecho, pues deben observarse las garantías que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, posición ratificada por la Corte Constitucional6, la Corte Suprema de Justicia7 y el Consejo de Estado8.

En esa medida, refirió que la línea jurisprudencial de los tres altos tribunales es coincidente en exigir que los poderes correccionales del juez se ejerzan en forma racional, con indicación individual de los hechos y circunstancias que causan la responsabilidad, valoración de la culpabilidad, del daño al bien jurídico tutelado y con atención a los criterios de dosificación, comoquiera que al tratarse de una expresión del derecho sancionatorio, la imposición de una multa por parte de un juez debe atender a las exigencias de respeto por el debido 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, identificada con número único de radicación 85001- 23-33-000-2015-00171-01. 6 Sentencias C-037 de 1996 y T-015 de 2007. 7 Sentencia de 5 de junio de 2019, AP 2177-2019 identificada con número único de radicación 54504. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2019, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, identificada con el número único de radicación 63001-23-33-000-2019-00080-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa y contradicción. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Segundo: Que se declare la configuración de una vía de hecho por Defecto Procesal y Defecto Sustancial por Desconocimiento del Precedente, en la imposición de una multa dineraria en contra de la Asamblea Departamental de Nariño por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera Unitaria de Decisión, dentro del proceso 520012333000-2022-00010-00.

Tercero: En consecuencia, de lo anterior, que se anule el auto dictado en audiencia inicial el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera Unitaria de Decisión, dentro del proceso 520012333000-2022-00010-00, mediante el cual se sancionó con multa a mi poderdante […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que todas las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso ordinario han garantizado el debido proceso de las partes.

En efecto, sustentó que en audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, en la etapa de saneamiento del proceso, la actora manifestó que se encontró un vicio procedimental que afecta el derecho al debido proceso, solicitando fuera abordado de forma oficiosa, toda vez que se le dio a las pretensiones de nulidad de actos ordinarios el trámite especial de nulidad electoral, sumado a que la demanda original no fue subsanada, ante lo cual la apoderada de la parte demandante esbozó que no había causal de nulidad, razón por la que al percatarse que se habían formulado observaciones respecto a los trámites procedimentales encaminados a manifestar un reparo atinente a que no se subsanó la demanda en debida forma, decidió revisar toda la actuación desde la presentación de la demanda.

Manifestó que, por lo anterior, suspendió la audiencia para entrar a resolver de fondo las solicitudes formuladas y, en reanudación de la audiencia inicial del 11 de julio de 2022, revisó lo pertinente a efectos de verificar si existía alguna irregularidad, para lo cual adujo que en cuanto a las pretensiones de nulidad de actos ordinarios en el trámite especial de nulidad electoral ya se había resuelto en oportunidades anteriores y en trámites previos a la audiencia inicial.

Así las cosas, sostuvo que el tema de la indebida acumulación de pretensiones fue tratado en el momento procesal de estudio para la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión y/o inadmisión de la demanda, por lo que era un asunto ya decantado; además, en la mencionada audiencia la Asamblea del Departamento de Nariño no fue específica en señalar la causal de nulidad que trataba de invocar, remitiéndose de cierta manera al artículo 207 del CPACA, para lo cual se advirtió que el proceso apenas había iniciado y, por tal razón, no había lugar a adelantar control de legalidad.

En ese orden de ideas, consideró que no se estructuraba ningún vicio que afectara el trámite normal del proceso, sin embargo, el apoderado de la Asamblea del Departamento de Nariño volvió a abordar un tema de una posible nulidad cuando la misma no se había estructurado y sobre la indebida acumulación de pretensiones ya estaba resuelto en debida forma por el despacho.

Por lo anterior, concluyó que no se invocó de manera clara y concreta la causal de nulidad y que el asunto puesto en conocimiento ya estaba decantado, por lo que al considerar que se trataba de formas de dilatar el proceso, sancionó a las demandadas con multa de 5 a 10 SMLMV, decisión que fue notificada en estrados, frente a la cual la Asamblea Departamental de Nariño interpuso recurso de apelación, siendo procedente el de reposición. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.6.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado puso de presente que el amparo invocado no cuestiona, ni censura ninguna de las determinaciones adoptadas por esa autoridad, toda vez que las alegaciones se centran en una decisión del resorte propio del Tribunal, la cual, por demás, no fue reprochada por las partes. Por lo anterior, afirmó que la transgresión de los derechos fundamentales ventilada por la actora no tiene origen en actuaciones atribuibles a esa sala de decisión. I.6.2.- La señora IRMA JANETH MELLAMA luego de informar sobre el trámite surtido dentro del proceso, precisó que en el transcurso de la audiencia inicial, en la cual resultaron sancionados con multa los demandados, el magistrado sustanciador omitió dar traslado a las partes respecto del recurso de reposición que era procedente, existiendo así una indebida interpretación en la conducción y manejo de la diligencia, pues aun cuando se dio la oportunidad para apelar la decisión frente al rechazo de la solicitud de actuación oficiosa, no se dio espacio para el recurso respecto de la sanción, la cual se fundamentó en una presunta comisión de dilación del proceso, nada 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mas alejado de la realidad, pues la solicitud no presentó traumatismos ni se perpetuo en el tiempo.

Por lo anterior, recalcó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción alegados dentro de la audiencia inicial del 11 de julio de 2022, por lo que solicitó que se acceda al amparo deprecado, máxime cuando se cumplen los requisitos generales y específicos para el efecto.

I.6.3.- La señora MARÍA VICENTA BRAVO CAICEDO indicó que la parte actora confunde dos escenarios completamente diferentes, comoquiera que, olvida que para el medio de control de nulidad electoral, el artículo 295 del CPACA, dispuso que la presentación de peticiones impertinentes e improcedentes, son consideradas como formas de dilatar el proceso, susceptible de sanción consistente en multa, por lo que fue en aplicación directa de esta norma que el Tribunal consideró que todas las peticiones de nulidad resultaron improcedentes y a su vez impertinentes, en razón a que contenían propósitos dilatorios. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo orden, afirmó que lo que discute la parte actora con este trámite constitucional es dejar sin efectos la imposición de la multa dentro del proceso de nulidad electoral, lo cual es un asunto de pleno derecho a partir de una discusión de tipo procedimental donde, no se ha evidenciado violación alguna de los derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación accedió al amparo solicitado, por lo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción de la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2022, y su confirmatoria proferida en la misma fecha, adelantada en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 52001233300020220001000, En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, en sala unitaria, que decida, nuevamente, acerca de la imposición de la sanción a los presuntos infractores, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia. Posteriormente, por solicitud de corrección presentada por el Tribunal, el a quo mediante proveído de 22 de noviembre de 2022 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrigió el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se dejaba sin efecto el numeral segundo de la decisión adoptada en audiencia inicial del 11 de julio de 2022, no así de 22 de julio de 2022, como erradamente se plasmó en la sentencia. Para el efecto, el a quo precisó que las jurisdicciones constitucional, ordinaria y contenciosa administrativa, de manera unísona propenden para que los jueces como directores del proceso, en uso de las facultades correccionales que les asiste, garanticen una verdadera administración de justicia, por lo cual, entre otros, podrán sancionar a los sujetos procesales ante la presencia de conductas dilatorias o temerarias.

Arguyó que lo anterior siempre bajo las garantías del debido proceso, permitiéndosele al presunto infractor tener conocimiento de que su conducta puede acarrear una sanción, que sea escuchada su defensa frente a los cargos que le reprochan y, una vez ejercido su derecho de defensa y contradicción, el juez proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda.

Destacó que, en el caso particular, el Tribunal sancionó a la Asamblea Departamental de Nariño, a la Universidad de la Costa y a la señora 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, por incurrir presuntamente en conductas dilatorias, sin embargo, el a quo echó de menos que previo a la imposición de la sanción, a los infractores se les hubiera informado acerca de la connotación de sus conductas, las implicaciones que las mismas tendrían y que se le escuchara al respecto.

Así las cosas, sustentó que, sin perjuicio de la decisión sancionatoria adoptada, lo cierto es que el Tribunal no garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la Asamblea Departamental de Nariño; por lo que, aun cuando la mencionada recurrió en apelación la decisión sancionatoria, a la cual se le otorgó el trámite del recurso de reposición y fue desatado de manera desfavorable, ello no subsana la falta de garantías procesales a la parte pasiva del proceso de nulidad electoral previo a la sanción que fue impuesta, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.

Ahora, sostuvo que, con fundamento en las consideraciones ya expuestas, hizo extensiva la orden de amparo a la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, teniendo en cuenta su escrito de contestación en el que solicitó, bajo presupuestos similares a los de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora, la intervención del juez de tutela en el asunto.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo advertido por el a quo, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Insistió en que al momento de ordenar la sanción a los demandantes, en ningún momento se vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, pues contrario a lo establecido por la Sección Segunda, en la audiencia de 11 de julio de 2022 se respetó todas las garantías constitucionales, se les informó a los demandados la connotación de sus conductas, se brindó la oportunidad para que cada una de las partes se refiera a la sanción impuesta, se explicó el fundamento legal de la sanción que se iba a imponer, y se dio a conocer que las actuaciones se tornaban dilatorias, lo que llevaba a la imposición de la sanción respectiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA.

Alegó que antes de imponer la sanción, se explicó que el tema de la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida acumulación de pretensiones ya se había decantado con anterioridad, razón por la cual consideró conforme lo había señalado la parte demandante, que las peticiones formuladas en conjunto por los apoderados judiciales de la parte demandada, se identificaban como unas peticiones impertinentes, se dio a conocer la normativa aplicable, esto es, el artículo 295 del CPACA y, sumado a ello, se informó que la configuración de dichas actuaciones acarreaba una sanción con multa de 5 a 10 SMLMV, se enfatizó en que los puntos tratados ya habían sido resueltos, explicándose que no se podía dar paso a edificar una nulidad de carácter procesal, porque en el fondo lo pretendido con ello era que se rechazara la demanda, lo cual no se podía contemplar.

Arguyó que, explicado lo anterior, procedió a denegar por impertinente las peticiones y a sancionar a las demandadas, preguntó a los sujetos procesales si tenían alguna observación al respecto y los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en cuanto al procedimiento adelantado desde la admisión de la demanda, las conductas dilatorias en el proceso y su manifestación de no estar de acuerdo con la sanción impuesta. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que se manifestó a las partes que las conductas asumidas resultaban dilatorias, pues los temas abordados ya habían sido decantados con anterioridad y, finalmente, adecuó el recurso de apelación al de reposición, el cual decidió de forma desfavorable.

Así las cosas, recalcó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la multa impuesta tiene como fundamento lo ocurrido con la actuación de la parte demandada pero, se garantizó el debido proceso, la contradicción y defensa frente a dicha decisión, pues las sancionadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a la multa, previamente se les explicó por qué se consideraban conductas dilatorias, y la consecuencia de su configuración no era otra que la sanción. Por lo anterior, destacó que no comparte los argumentos expuestos por el a quo, en la medida que solicitó que se revoque la decisión emitida en primera instancia. Por último, puso de presente que en el medio de control de nulidad electoral objeto de reproche se profirió sentencia de 24 de octubre de 2022, decidiendo denegar las pretensiones de la demanda y, en 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, no accediendo a la nulidad de la elección de la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ como Contralora General del Departamento de Nariño. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la decisión proferida en audiencia inicial de 11 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual se le impuso sanción 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una multa, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2022-00010-00 promovido por los señores FRANCISCO FAJARDO ANGARITA y MARÍA VICENTA BRAVO CAICEDO contra el acto de elección de la Contralora Departamental de Nariño, la señora JANETH MALLAMA NARVÁEZ, en el que funge como parte demandada junto con la Universidad de la Costa.

La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la decisión acusada por medio del cual se le impuso la multa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, habida cuenta que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, comoquiera que se le impuso una sanción sin indicar los motivos y circunstancias que establecieron la responsabilidad de la conducta, sin agotar las etapas obligatorias que permitieran su defensa técnica ni señalar los criterios de dosimetría, por lo que, aun cuando la norma no prevé procedimiento especial para la imposición de la multa, ello no significa que opere de pleno derecho, pues deben observarse las garantías que componen los derechos fundamentales 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso y a la defensa y contradicción, posición ratificada por la Corte Constitucional9, la Corte Suprema de Justicia10 y el Consejo de Estado11.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al estimar que el Tribunal sancionó a la actora, presuntamente, por incurrir en conductas dilatorias; sin embargo, previo a la imposición de la sanción, a los infractores no se les informó acerca de la connotación de sus conductas, las implicaciones que las mismas tendrían y no se les escuchó al respecto.

En la impugnación el Tribunal manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues al momento de ordenar la sanción a los demandantes se respetaron todas las 9 Sentencias C-037 de 1996 y T-015 de 2007. 10 Sentencia de 5 de junio de 2019, AP 2177-2019 identificada con número único de radicación 54504. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2019, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, identificada con el número único de radicación 63001-23-33-000-2019-00080-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías constitucionales, se les informó a los demandados la connotación de sus conductas, se brindó la oportunidad para que cada una de las partes se refiera a la sanción impuesta, se explicó el fundamento legal de la sanción que se iba a imponer, y se dio a conocer que las actuaciones se tornaban dilatorias, lo que llevaba a la imposición de la sanción respectiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al imponer la multa dentro de la audiencia inicial del 11 de julio de 2022 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2022-00010- 00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente asunto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados al imponer multa en la audiencia 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial del 11 de julio de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2022-00010- 00.

Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado13 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”14.

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia15. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [14] “Sentencia T-327 de 2011”. [15] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente16”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial17. 16 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)18.

Caso concreto Para mayor entendimiento del asunto, se hace necesario transcribir apartes de la reanudación de la audiencia inicial aquí cuestionada, en la cual se impuso la sanción de multa que alega la parte actora. “[…]

5. SANEAMIENTO DEL PROCESO 1. En audiencia inicial llevada a cabo el 08 de julio de 2022 y en la sub etapa procesal de saneamiento, el señor Magistrado manifestó que, examinado el proceso hasta el momento, no se estructuraba vicio que se haya presentado que afecte el trámite normal del proceso; razón por la cual no se dictaría ninguna medida de saneamiento.

Sin embargo, preguntó a las partes si observaban alguna irregularidad o inobservancia para que la puedan manifestar. 2. Los sujetos procesales por conducto de su mandataria judicial 17 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Ver sentencia T-292 de 2006. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y mandatarios judiciales, intervinieron respecto a lo preguntado por el señor Magistrado, en los siguientes términos. […] 4.

Parte demandada – Apoderado Asamblea Departamental de Nariño: (Minuto 15:15) manifestó que se encontró un vicio procedimental que afecta el derecho al debido proceso, solicitando sea abordado de forma oficiosa por el señor Magistrado en cumplimiento del deber legal de revisar y declarar en cualquier etapa del proceso irregularidades que afecten el proceso, toda vez que se ha impreso a las pretensiones de nulidad de actos ordinarios el trámite especial de nulidad electoral, sumado a que la demanda original no fue efectivamente subsanada por la parte actora cuando se le requirió dejando así sin modificar la acumulación de pretensiones de nulidades ordinarias directas con las de nulidad electoral, lo cual considera está prohibido por la ley procesal administrativa y tiene la capacidad de viciar de nulidad todo lo actuado desde la orden de subsanación de la demanda. 5.

Agregó que el Despacho ordenó se adecue la demanda a los requisitos formales de presentación concediéndole el término de 3 días para cumplir con la subsanación, la cual consistía en deslindar las pretensiones de nulidad de actos administrativos ordinarios de las pretensiones propias de nulidad electoral, porque la ley prohíbe tramitar pretensiones ordinarias en el proceso especial. 6.

Señaló que en virtud del artículo 276 del CAPACA, el que regula de forma especial el proceso de nulidad electoral, la no subsanación de la demanda produce su rechazo y dado que en el presente asunto la parte actora, incumplió con el deber de modificar lo pertinente la consecuencia no puede ser otra que su rechazo. 7. Manifiesta que la única actuación desplegada por la parte demandante fue la solicitud de aclaración fechada 3 de febrero, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 14 de febrero, para finalmente dar un oficio de subsunción con fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual la parte demandante manifiesta que 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones 2, 3 y 4 implican un control de legalidad indirecto, afirmación que fue aceptada por el despacho pero que debería haber conducido al rechazo de la demanda, en primer lugar por ser extemporáneo porque se presentó por fuera del término otorgado y en segundo lugar porque no se modificó el acápite de pretensiones. 8.

Precisó que el proceso de nulidad electoral tiene una regulación especial que contiene normas sobre la solicitud de aclaración de sentencias, mas no de los autos interlocutorios con lo cual la solicitud presentada por el señor demandante era improcedente y de ninguna manera le habilitaba para extender los plazos judiciales otorgados para adecuar la demanda, sin que se verificara el cumplimiento. 9.

Señala que, si se acogiera lo regulado en el artículo 243 A numeral 12 del CPACA, debe resaltarse que el término de ejecutoria de autos que resuelven aclaraciones solo sirve para interponer recursos y no para dar cumplimiento al deber de adecuar la demanda. 10. Frente al escrito de subsanación de fecha 18 de febrero de 2022, solicitó al señor Magistrado la incapacidad para superar los defectos consistentes en la acumulación indebida de pretensiones ordinarias y especiales en el proceso de nulidad electoral, consideró que el escrito de subsanación debió suprimir las pretensiones de nulidad de actos ordinarios contenido en los numerales 2, 3 y 4, lo cual no ocurrió, y que están prohibidas por el CPACA, dando lugar al rechazo de la demanda por el paso del tiempo y por omitir subsanar las pretensiones ordinarias en el proceso electoral, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda. […] CONSIDERACIONES DE LA SALA 19.

Con el fin de brindar todas las garantías procesales para los sujetos procesales que intervienen en el presente asunto, el Tribunal ha revisado todo el expediente digital que se tramita hasta el momento, lo cual permite registrar los siguientes aspectos: 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 20.

Ahora bien, confrontados y evaluados los argumentos respecto de los puntos específicos o centrales de los reparos que exponen los mandatarios judiciales de la parte demandada, los mismos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 1. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: […] 2. La demanda electoral se presentó dentro del término legal […] 3.

Frente al auto que inadmitió la demanda respecto a las anteriores pretensiones, con fecha 2 de febrero de 2022, fue notificada en la misma fecha por correo electrónico y personalmente a la parte interesada el 2 de febrero de 2022. El apoderado legal de la parte demandante, presentó solicitud de aclaración del auto […] 4. En este orden de ideas se tiene, que el apoderado procedió a subsanar la demanda […] 5.

Ahora bien, valga recordar que, frente a las anteriores pretensiones, como el Tribunal fue del criterio que no se las debía admitir porque no eran de la naturaleza propia de los asuntos electorales para que se definan sino que debían ser mediante el ejercicio de otro medio de control; en el escrito de subsanación, la parte demandante manifestó que se mantenía en la pretensión de nulidad electoral y que las restantes deberían ser objeto de estudio de manera indirecta para analizar que si tenían incidencia sobre el tema central de la nulidad electoral. 6.

El Tribunal aceptó el argumento de la parte demandante con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que dichas pretensiones, si se podían acumular para estudiarse de manera indirecta, y procedió admitir la demanda frente a estas pretensiones. 7. Admitida integralmente la demanda, se procedió a correr 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado a la parte demandada, quienes formularon excepciones, abordando el mismo tema de la indebida acumulación de pretensiones; mismas que fueron resueltas de manera desfavorable mediante providencias de fecha 05 de abril de 2022, y 3 de junio de 2022 […] 8.

El tratamiento anterior lleva a una conclusión que no es otra que el tema de la indebida acumulación de pretensiones de la parte demandante, fue tratado en el momento procesal de estudio para la admisión y/o inadmisión de la demanda, lo cual luego sería aceptado y posteriormente por la parte demandada, vía excepciones previas e incluso con un recurso de reposición interpuesto y resuelto negativamente, con lo cual el citado tema se decantó por haberse resuelto de conformidad con la ley y la jurisprudencia. 9.

Por otro lado se tiene que mencionar, que el artículo 29 de la Constitución Nacional, aborda el tema del debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y tal como se ha expuesto con antelación, las actuaciones procesales surtidas por el Tribunal como por el apoderado judicial de la parte demandante, llevan a deducir que no se ha trastocado el canon constitucional, antes por el contrario, las ritualidades que se han desplegado, se han adelantado observando a plenitud el procedimiento ordenado por la ley desde la admisión de la demanda y el resto de actuaciones que se han surtido en la temática de la acumulación de pretensiones. […] 10.

Continuando con el asunto, el señor abogado de la Asamblea Departamental de Nariño, no fue especifico en señalar la causal de nulidad que trataba de invocar, remitiéndose de luego cierta manera al artículo 207 del CPACA, cuando el mismo hace referencia al control de legalidad que se surten en los procesos contenciosos Administrativos una vez agotada cada etapa del proceso que implica sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

En este proceso, apenas ha iniciado la primera etapa y no ha finalizado, razón por la cual, aún no había 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar adelantar control de legalidad, y si en gracia de discusión se podría hacer referencia al numeral 5 del artículo 180 del CPACA, que trata el tema del saneamiento; son dos escenarios diferentes.

El anterior debe decidirse de oficio a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y se adoptarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; es decir, el Tribunal consideró que no se estructuraba ningún vicio que afecte el trámite normal del proceso; como ahora se vuelve a ratificar; sin embargo, el apoderado judicial vuelve abordar un tema de una posible nulidad cuando la misma no se ha estructurado y sobre el tema de la indebida acumulación de pretensiones, ya se había resuelto en debida forma despachando desfavorablemente los argumentos invocados por una parte integrante de la parte demandada. 11.

El recuento procesal y con fundamento en lo dispuesto por las normas constitucionales y legales invocadas, llevan a contemplar que la parte demandada y tal como lo expresó la apoderada legal de la parte demandante, no invocó de manera clara y concreta, causal de nulidad específica de las que aborda el artículo 133 del C.G.P. y si bien una de ellas abordó el mandamiento constitucional del artículo 29, la misma no se edificó plenamente que necesariamente amerita, no compartir los argumentos de la parte demandada, los cuales serán despachados de manera desfavorable, para que el proceso continúe en la sub etapa procesal correspondiente. 12.

Finalmente, la Sala Unitaria de Decisión repara su atención en lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, al considerar que las peticiones formuladas en conjunto por los apoderados judiciales de la parte demandada, se edifican como unas peticiones impertinentes; planteamiento que es aceptado porque a voces del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 S.M.L.M.V., lo cual se aplicará para el caso objeto de estudio, porque los puntos tratados por la 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada ya habían sido resueltos por la Sala Unitaria de Decisión en los términos ya esbozados y menos que, pudieran dar paso a edificar una nulidad de carácter procesal porque en el fondo, lo que perseguían los abogados de la parte demandada, era que se rechace la demanda, particularidad ésta que legalmente no se podía contemplar.

El Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la parte demandante y se aparta de los formulados por los señores abogados de la parte demandada. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Unitaria de Decisión. R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR por impertinentes las peticiones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, integrada por la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL NARIÑO Y UNIVERSIDAD DE LA COSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por la presentación de peticiones impertinentes a cada uno de los integrantes de la parte demandada, esto es, a la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL NARIÑO Y UNIVERSIDAD DE LA COSTA, con multa de cinco (5) S.M.L.M.V., suma que será consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario N.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13472, nombre cuenta: -CSJ- Multas-CUN a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]».

Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que la 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asamblea Departamental de Nariño, estando en la etapa de saneamiento del proceso, manifestó que se les dio a las pretensiones de nulidad de actos ordinario el trámite especial de nulidad electoral, además, que la demanda original no fue debidamente subsanada, lo que llevaba al rechazo de la misma.

Al analizar los reparos expuestos, el Tribunal resolvió que no estaban llamados a prosperar, toda vez que el apoderado de la parte actora en el proceso ordinario procedió a subsanar la demanda en debida forma y dentro del término legal, sumado a ello, se aceptaron los argumentos expuestos para acumular las pretensiones, por lo que procedió a admitir la demanda, momento en el cual corrió traslado a las partes, quienes formularon excepciones, abordando el mismo tema de la indebida acumulación de pretensiones, mismas que fueron resueltas de manera desfavorable en providencias de 5 de abril y 3 de junio de 2022 y sobre las cuales no se interpuso recurso alguno. Lo anterior, llevó al Tribunal a la conclusión de que el tema de la indebida acumulación de pretensiones ya había sido decantado, sin embargo, la Asamblea Departamental de Nariño volvió a abordar una posible nulidad, aun cuando la misma no se había estructurado y el 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema objeto de reproche ya estaba resuelto, de tal forma que, a su juicio, las peticiones formuladas por las demandadas resultaban impertinentes, por lo que con fundamento en el artículo 295 del CPACA, tales planteamientos los consideró como una forma de dilatar el proceso e impuso sanción con multa de 5 a 10 SMLMV.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada procedió a denegar por impertinente las peticiones formuladas por la Asamblea Departamental de Nariño, la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ y la Universidad de la Costa y, en consecuencia, impuso a cada una multa de 5 SMLMV. Cabe resaltar que tanto la Asamblea Departamental de Nariño, como la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ y la Universidad de la Costa, interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, ante lo cual el Tribunal los concedió en el efecto suspensivo en lo atinente a la negativa de las peticiones y, frente a la imposición de la multa, los adecuó al recurso de reposición al no ser procedente el de apelación, disenso resuelto en esa misma diligencia en el sentido de no reponer la decisión de la sanción. Sobre el particular, la parte actora aseveró que el Tribunal incurrió 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no se cumplieron los criterios para imponer la sanción, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Precisado lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación los artículos 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996, que plantean la facultad correccional del juez del proceso.

En efecto, los artículos 58, 59 y 60 ibidem, prevén lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. […] 3.

Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. […]

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

ARTÍCULO 60A. Adicionado por el Artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. así: Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4.

Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso". […]» Ahora, en cuanto a las peticiones impertinentes, los recursos y las 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidades improcedentes, el CPACA dispuso que serían consideradas como formas de dilatar el proceso y tendrían una multa de cinco a diez SMLMV, tal como se observa a continuación: «[…]

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Por su parte, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ha discurrido sobre el particular que los poderes correctivos del juez y la imposición de una multa, deben estar antecedidos de una actuación que cumpla los mínimos del debido proceso, publicidad, contradicción y defensa, de la siguiente manera: «[…] Esta Corte ha definido el alcance del poder correctivo del juez, a partir del estudio de la constitucionalidad de esas medidas.

Ejercerlas tiene como propósito “mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”19.

Lo anterior quiere decir que los jueces y magistrados de la República están llamados a ejercer, como directores de los procesos a su cargo, todas aquellas potestades legítimas a su alcance para asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso. Su trabajo consiste en “hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial 19 Sentencia C-392 de 2002.

M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”20. 11.

Finalmente, cabe destacar algunas de las subreglas que esta Corte definió en su Sentencia T-1015 de 200721, respecto de la potestad correccional del juez: (i) esta facultad está a su disposición para hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, y (ii) se ejerce cuando los particulares faltan al respecto a jueces y magistrados con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales.

El trámite sancionatorio y el debido proceso 12. El artículo 59 de la Ley 270 de 1996 contiene una regla de procedimiento respecto de la imposición de medidas correctivas, cuyo tenor literal es el siguiente: […] 13. Salta a la vista que el artículo anterior no es exhaustivo en determinar si este procedimiento correctivo debe llevarse a cabo por etapas o con apego a ciertos hitos o actuaciones procesales.

Esta circunstancia, sin embargo, no supone que el ejercicio de esta facultad correctiva no se sujete al debido proceso ni al derecho de defensa22. Sobre este asunto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”23. 14.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el juez advierte una conducta que debe enmendar, en ejercicio de sus facultades correctivas, puede concederle a un interviniente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para que brinde las explicaciones que considere oportunas24. Le corresponde a 20 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. 23 Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 24 El Código General del Proceso estipula en el inciso tercero del artículo 117 que “[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese mismo juez valorar los argumentos y decidir si tales motivos son o no razonables, y si hay lugar a imponer una sanción. […] 16.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha concluido que son acordes a la Carta Política las facultades de las que está investido el juez cuando éstas se dirigen a garantizar el debido proceso en el marco de un procedimiento correctivo25. Dichas facultades incluyen, por ejemplo, concederle a un interviniente un término prudencial para ejercer su derecho de defensa, cuando el juez considere que una actuación suya supone una conducta reprochable. […]»26 En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de octubre de 201227, dispuso lo siguiente: «[…] Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos).

De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que con considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” 25 Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

“[E]l juez, como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso”. 26 Auto 190 de 24 de febrero de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Suprema de Justicia, radicación número 38358, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 46 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta […]» De lo expuesto en precedencia, para la Sala es dable advertir que los jueces conductores de un proceso cuentan con la facultad correccional, a través de la cual pueden sancionar a los particulares que con sus conductas entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia, de tal forma que los comportamientos contrarios a ello y que pretendan dilatar el desarrollo normal del proceso, podrán acarrear la imposición de una multa.

Para lo anterior, el director del proceso deberá atender las razones de defensa del presunto infractor y si estas no fueren satisfactorias, procederá a imponer sanción, la cual estará motivada, decisión contra la que procede el recurso de reposición. En ese mismo sentido, en cuanto a las peticiones impertinentes el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las mismas serán consideradas como formas de dilatar el proceso, y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV.

Ahora, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia 47 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional sobre el asunto, el procedimiento correctivo contenido en la Ley 270 de 1996 no determina si ello debe llevarse a través de etapas o actuaciones procesales, lo cual de ninguna forma puede traducirse al desconocimiento de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, de tal forma que la imposición de una multa debe estar antecedida de la debida defensa del infractor.

En efecto, para la Corte Constitucional, cuando el juez conductor advierta una conducta dilatoria, en ejercicio de sus facultades correctivas, deberá concederle al presunto infractor la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a fin de que de las razones que considere oportunas, ante lo cual, el juez valorará los argumentos y frente a estos, decidirá si tales motivos son o no razonables para así proceder a analizar la procedencia de la sanción. En el caso bajo examen, la Sala llama la atención que el Tribunal se limitó a discurrir respecto de las razones por las cuales no resultaba procedente la petición de la Asamblea Departamental de Nariño, ordenando de inmediato a la imposición de la sanción con multa, sin antes escuchar las razones de defensa o explicaciones frente a las acusaciones que le endilgaban una conducta dilatoria o reprochable. 48 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de la transcripción de la audiencia inicial de 11 de julio de 2022, se extrae que la autoridad judicial accionada procedió a sancionar a la actora por supuestas conductas dilatorias, omitiendo ponerle de presente las implicaciones de ello y sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contracción, en la medida que únicamente se refirió al hecho de que las irregularidades puestas de presente ya habían sido resueltas en una etapa anterior, sin advertir con claridad las razones por las cuales su conducta resultaba entorpecedora del desarrollo normal del proceso y sin escuchar las explicaciones de su actuar.

Es así como, tal como lo advirtió el a quo, sin perjuicio de la decisión sancionatoria adoptada, la autoridad judicial accionada no garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, por lo que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal en el escrito de impugnación, dado que, de las pruebas obrantes en el proceso no se observa que a la actora se le haya dado la palabra a fin de que expusiera sus razones de defensa.

En ese orden de ideas, aun cuando se le permitió recurrir la decisión y se adecuó el recurso de apelación al de reposición, no se advierte 49 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que previo a la imposición de la sanción se le hubiese dado la oportunidad de explicar el porqué de su petición y de su conducta supuestamente dilatoria, lo cual va en contravía del procedimiento establecido en la norma y de la jurisprudencia dispuesta para el asunto.

De tal suerte que la Sala confirmará la providencia impugnada que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 50 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04473-01 Actora: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.