Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante REINALDO ENRIQUE VILLERO NÚÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Derecho fundamental de petición. Solicitud de información sobre ubicación de expediente de reparación directa.
Remisión de expediente por competencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 20241, el señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la solicitud presentada el 10 de abril de 2024.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que la Dra. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ, Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – BARRANQUILLA, suspenda los actos perturbadores de mi solicitud de fecha 10 de abril de 2024, que está siendo desconocido, ya que a la fecha no le han dado respuesta. 2. Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el derecho de Petición invocado. 3.
Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de febrero de 2024, el hoy abogado del actor también actuando como apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del correo electrónico: demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que fuera 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometida a reparto. Demanda que fue redirigida a la dirección electrónica: demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.2. El 1 de marzo de 2024, la oficina de reparto le solicitó al apoderado el acceso al enlace que contenía la demanda para poder continuar con el trámite de reparto.
Tal requerimiento fue atendido el 4 de marzo de esa anualidad. 2.3. El 4 de marzo de 2024, la demanda de la referencia le fue repartida a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, con auto del 18 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que se efectuara el reparto.
Providencia que le fue notificada a la parte demandante por correo electrónico al día siguiente. 2.5. El 27 de marzo de 2024, se remitió el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos para ser repartido. 2.6. El 10 de abril de 2024, el accionante realizó una solicitud de información a la magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, para preguntar sobre la ubicación del expediente y el trámite que se le ha dado, pues la oficina de reparto no se ha manifestado. 2.7.
El actor dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido información del estado de la demanda, ya que no ha sido repartida. 3. Fundamentos de la acción El señor Reinaldo Enrique Villero Núñez señaló que, el despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta oportuna a la solicitud que formuló el 10 de abril de 2024, respecto del expediente Nro. 08001-23-33-000-2024-00103-00, pues pidió información de su proceso, para saber si fue remitido por competencia, si aún seguía en ese despacho, o si se tenía información sobre su admisión o inadmisión, sin obtener respuesta.
Citó como normas violadas el artículo 23 y 86 de la Constitución Política y como fundamento de su acción mencionó la sentencia T-161 de 2011, con la finalidad de poner de presente los parámetros que debe contener la respuesta a una petición. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de mayo de 20242, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte accionante con la finalidad de que se allegara el poder especial que se le confirió al abogado David Miguel Elías Camacho para representar al señor Reinaldo Enrique Villero Núñez en la acción de referencia. Requerimiento que fue subsanado3. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Con providencia del 4 de junio de 20244, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Enrique Villero Núñez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico; en calidad de tercero con interés se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, al Juzgado que actualmente se encuentra tramitando el proceso ordinario, y a las personas que son demandantes en el proceso de reparación directa Nro. 08001-23-33-000-2024-00103-00, quienes se individualizaron como: Encarnación García Navas, Pedro García Vizcaino, Diana Margarita García Santos, Yennis del Carmen García Mejía, Delia María Zambrano de García, Gisell Paola García Acevedo, René Elías Vergara García, Eugenio Julio Vergara García, Emir Santiago Escalante García, Edulvina Dominga Escalante García, José del Carmen Escalante García, Wilson Antonio García Mejía, Alejandro García Navas, David García Atie, Jesús María García Andrade, Luz Marina García Mejía, Wilson Enrique Torres García, Aquiles Vergara García, Angelina Isabel Vergara de Santrich, Nelly María Escalante García, Christian Antonio Escalante García, Maritza Etel Escalante de la Hoz, Hilda Reyes García de Alba, Armando García Navas, Douglas Antony García Santos, Ligia María García Andrade, Julio René García Mejía, José Stiven García Acevedo, Hugo José Vergara García, Zoraida Esther Vergara García, Diocelina Esther Escalante García, Myriam Irene Escalante García, Jesús Salvador Escalante García, Miladis María Torres García, Cecilia Rosa García de la Hoz, Gladys Esther García de Orellano, Rosa Carmela Escalante de Fuentes, Yesid Enrique Escalante de Fuentes, Sandra Milagros Robledo Palomino, Efraín Manuel Robledo Ojeda, Elida Rocío Robledo Ojeda, Delfina Cabas Robledo, Armando Robledo Acosta, Iván Generoso Robledo Palomino, Beatriz Eugenia López Osorio, David Vergara González, Gracielina Escalante García, Ligia Esther Robledo Posada, Leticia Esther Robledo Ojeda, Rubiela María Robledo Ojeda, Francisco de Paula Robledo Ojeda, Adela Rosa Cabas Robledo, Janett Robledo Ávila, Julián Stiven Vergara Ahumada, Yenifer Escalante López, Modesto Segundo Escalante Valdés, Adelina Robledo de Vásquez, en nombre propio y en representación de Ana Isabel Robledo Posada, Abel Robledo Palomino, Zeneila Robledo Ojeda, José Abel robledo Ojeda, Diana Lucía Cabas de Sandoval, Andrés Cabas Robledo, Alfonso Robledo Figueroa, Julio César Vergara Ahumada, Yaudy Beatriz Escalante López, y a los demás demandantes y terceros.
Se solicitó a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla para que informara cuál fue el juzgado administrativo al que le correspondió el reparto de la demanda de reparación directa; se ordenó fijar un aviso y publicar en la página web de la Corporación sobre la existencia de la presente acción para que los interesados pudieran acudir al proceso de considerarlo necesario, se reconoció como apoderado de la parte accionante al abogado David Miguel Elías Camacho; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
La Oficina de Servicios Administrativos de Barranquilla5, rindió informe en el cual manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico le remitió el 22 de marzo de 2024 a las 10:44 a.m., el expediente Nro. 08001-23-33-000- 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00103-00 para que se efectuara el reparto entre los Juzgados Administrativos, al considerar que existía falta de competencia. Señaló que, ese mismo 22 de marzo a las 11:49 a.m., se surtió el reparto del expediente correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y asignándosele como nuevo radicado el Nro. 08001-33-33-003- 2024-00058-00.
Adujo que el reparto le fue comunicado al despacho asignado. Como prueba de lo anterior adjuntó copia del acta de reparto. 4.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A6, a través de la magistrada indicó que el proceso Nro. 08001-23-33-000-2024-00103-00 le fue asignado por reparto el 4 de marzo de 2024, y el 18 de ese mismo mes y año dictó auto en el que dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos ante la falta de competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía, decisión que fue debidamente notificada a la parte demandante.
Añadió que el 22 de marzo de esa anualidad, la Secretaría del Tribunal remitió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos el expediente para que se sometiera a reparto, según se ordenó en la providencia mencionada. Frente a la petición formulada el 10 de abril de 2024, dijo que esta fue resuelta el 15 de abril de 2024 y que en ella se le informó al peticionario que ese proceso había sido enviado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos y se le adjuntó copia del oficio remisorio emitido por la Secretaría del Tribunal. 4.5.
Los señores David Antonio García Atie, Alfonso de Jesús Robledo Figueroa7; Encarnación García Navas, Alejandro García Navas, Armando García Navas, Douglas Antony García Santos, Gisell Paola García Acevedo, Eugenio Vergara García, Fabián Santrich Vergara8, Luz Marina García Mejía, Christian Antonio Escalante García, José del Carmen Escalante García, Edulvina Dominga Escalante García, Jesús Salvador Escalante García, Abel Robledo Palomino, Gladys Esther García de Orellano, Yennis del Carmen García Mejía, Adela Rosa Cabas Robledo, Adelina Robledo de Vásquez, Julián Stiven Vergara Ahumada, Julio César Vergara Ahumada, Hugo José Vergara García, Armando Robledo Acosta, Iván Generoso Robledo Palomino9;
Beatriz López Osorio y Yaudy Beatriz Escalante López10; quienes fueron vinculados en calidad de terceros con interés presentaron sus intervenciones en memoriales separados. Manifestaron que como herederos del señor Blas García Escalante otorgaron poder general al señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, para múltiples asuntos, dentro de los que se encontraba la demanda de reparación directa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico quien, con posterioridad, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.
Mencionaron que, su apoderado había indagado durante varios meses por la ubicación de 6 Samai, índice 18. 7 Samai, índice 26. 8 Quien no fue vinculado en calidad de tercero con interés, en razón a que no aparece referenciado como demandante en el medio de control de reparación directa. 9 Samai, índice 28. 10 Samai, índice 30. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda sin obtener respuesta, razón que llevó al hoy accionante a presentar esta acción constitucional. 4.6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla11, informó que ese juzgado recibió por reparto el expediente de reparación directa Nro. 08001-33-33-003-2024-00058-00, luego de que fuera remitido por competencia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Dijo que se encuentra en la etapa de estudio para su admisión, respetando el procedimiento establecido, el tiempo, oportunidades, derechos y garantías procesales de forma imparcial.
Señaló que lo pretendido por la parte actora es la respuesta a la petición presentada ante el Tribunal, sin embargo, precisó que cuando cursa un proceso judicial su impulso se logra a través de memoriales y no de peticiones, razón por la cual esta acción debe declararse improcedente. 4.7. La parte actora 12 presentó memorial en el que solicitaba información respecto de la acción de tutela de la referencia. Mediante Oficio KMR-304213 la Secretaría General dio respuesta a la solicitud del accionante informándole el trámite que se le había impartido a la acción luego de que la tutela fuera admitida.
Adicionalmente se le comunicó los medios digitales por los cuales podría hacer la consulta del estado del proceso. 4.8. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y los demás terceros que actúan como demandantes en el proceso de reparación directa que no fueron mencionados en el numeral 4.2. guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió 11 Samai, índice 32. 12 Samai, índice 34. 13 Samai, índice 35. 14 Samai, índice 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
La Secretaría General del Consejo de Estado surtió las correspondientes notificaciones personales y adicionalmente fijo los avisos ordenados en el auto admisorio con la finalidad de darle publicidad a esta acción. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en vulneración de los derechos fundamentales del señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la solicitud presentada el 10 de abril de 2024, en la que se pidió información “[…] acerca del curso de la demanda, ya que la oficina de reparto no se ha manifestado.” 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina16 y la jurisprudencia constitucional17, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario18. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.
Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”19. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido20. 3.2.
El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del 16 En este sentido: Ibid.., p. 183. 17 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 20 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito.
Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
A su vez, se permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad. En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición. 3.3.
Ahora bien, aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios21 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni 21 Corte Constitucional.
Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.
En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ejemplo, la solicitud presentada ante un servidor de la Rama Judicial relacionada con el procedimiento surtido en una determinada acción de tutela no se regirá por las normas del derecho de petición ya mencionadas, sino por las normas que regulan la acción de tutela, es decir por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, para continuar con los ejemplos que ilustran la diferencia entre los derechos de petición y las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, si se presenta una petición ante un juez que versa sobre una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, dicha solicitud tampoco se rige por las normas del derecho de petición, sino por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
De manera que en eventos como los mencionados no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.
Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye un verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que: “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”22.
(Negrillas propias). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos 22 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”.
En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición. 4.
Del contenido de la solicitud y el trámite impartido por la autoridad accionada. 4.1. El señor Reinaldo Enrique Villero Núñez cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico, magistrada Carmen Rosa Lorduy González, no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de abril de 2024 con relación al proceso de reparación directa Nro. 08001-23-33-000-2024-00103-00. 4.2.
De la revisión del expediente, de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y de las contestaciones, se tiene que el 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, dictó auto dentro del proceso Nro. 08001-23-33-000-2024-00103-00, en el que declaró la falta de competencia de esa autoridad para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que se efectuara el reparto de ese proceso entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad23.
Providencia que fue notificada el 19 de marzo de 202424, al señor Reinaldo Villeros Núñez, mediante el Oficio Nro. 32163 a los correos electrónicos: villablas2020@gmail.com, abogadosasociadosrevisores@gmail.com; y al abogado David Miguel Elías Camacho, mediante el Oficio Nro. 32164, al correo electrónico: abogadosasociadosrevisores@gmail.com, así: 23 Este auto fue allegado con el escrito de tutela y posteriormente junto con la contestación que rindió el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. 24 Prueba que fue allegada con la contestación que rindió el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El 10 de abril de 2024 a las 5:08 p.m. el señor David Miguel Elías Camacho, como apoderado del señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, presentó una solicitud de información dirigida al Tribunal Administrativo del Atlántico, magistrada Carmen Rosa Lorduy González, desde el correo electrónico villablas2020@gmail.com.
Solicitud que fue enviada a los correos electrónicos: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudical.gov.co y abogadosasociadosrevisores@gmail.com, pidiendo lo siguiente: “[…] con todo respeto me dirijo a usted para poner en su conocimiento lo siguiente: 1. El 28 de febrero de 2024 presenté Demanda de Reparación directa para ser sometida a reparto. 2.
El 29 de febrero de 2024 me envían correo electrónico donde me manifiestan que se traslada por competencia a Radicación Demandas Contencioso administrativo – Atlántico – Barranquilla. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El 1 de marzo de 2024 me envían correo electrónico donde solicitan acceso al enlace que contiene la demanda para su visualización y posterior reparto ante Jueces Administrativos. 4. El 4 de marzo de 2024 envían correo electrónico a la ventanilla D05 Tribunal Administrativo – Atlántico – Barranquilla dirigido a la Honorable Magistrada Dra. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ donde le comunicaban que para su conocimientos y fines pertinentes se envía demanda de Reparación Directa, la cual después de someter a reparto, le correspondió a su despacho. 5.
A partir de la fecha no he tenido más información acerca de este proceso, no sé si fue trasladado por competencia, si todavía cursa en su despacho, como tampoco se tiene información sobre su admisión o inadmisión. Con fundamento en lo anteriormente manifestado, con todo respeto le solicito a la Honorable Magistrada se sirva informarme sobre el estado de la demanda arriba referenciada.
NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en el e – mail: abogadosasociadosrevisores@gmail.com […]” (Énfasis propio) Ese mismo día a las 5:08 p.m. la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió al hoy accionante un correo en el que se le informaban los horarios de atención del Tribunal y las direcciones electrónicas de recepción de peticiones, comunicación que fue enviada al correo electrónico villablas2020@gmail.com (dirección desde la cual el actor remitió su solicitud).
Pese a que esta no fue la dirección de notificaciones que indicó, lo cierto es que el mismo accionante aportó con el escrito de tutela las capturas de pantalla de la recepción del mencionado correo. 4.4. De acuerdo con lo informado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de abril de 2024 dio respuesta, a través de correo electrónico, a la solicitud presentada el 10 de abril de esta misma anualidad, para ello respondió: “amablemente se le informa que su proceso fue enviado a la oficina de reparto” y adjuntó la evidencia. 4.5.
El 10 de mayo de 2024, el señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la solicitud presentada el 10 de abril de 2024. 4.6. Visto lo anterior, la Sala pasa a establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron los derechos fundamentales del señor Reinaldo Enrique Villero Núñez.
De acuerdo con lo anterior, lo pretendido por el señor Villero, a través de su apoderado judicial, era que el Tribunal Administrativo del Atlántico le diera respuesta a la solicitud presentada el 10 de abril de 2024, en la cual pedía información respecto del proceso Nro. 08001-23-33-000-2024-00103-00, puntualmente si este había sido remitido por competencia, si todavía se encontraba en el despacho de la magistrada Carmen Rosa Lorduy González, si se tenía información de la admisión o inadmisión, esto para conocer el estado de la demanda.
Al respecto, se advierte que esa solicitud del 10 de abril de 2024 fue atendida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 del mismo mes y año, a través de un correo electrónico que le fue remitido al apoderado, a la dirección: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co villablas2020@gmail.com (correo del cual envió la solicitud), en donde se le resolvió la consulta indicándole que ese proceso fue enviado a la oficina de reparto.
Junto a este mensaje se le adjuntó un documento en pdf denominado “07. Reparto. Pdf”, que contenía copia del oficio remisorio emitido por la Secretaría del Tribunal, como se advierte a continuación: Por lo que, con la anterior respuesta, el señor Reinaldo Enrique Villero Núñez reiteró que el expediente no se encontraba ya en el Tribunal Administrativo del Atlántico pues fue remitido a la Oficina de Reparto.
Esta afirmación tiene sustento en que, tanto él, como a su apoderado David Miguel Elías Camacho, conocían el contenido del auto del 18 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Atlántico, pues esta providencia les fue notificada mediante los Oficios Nro. 32163 y 32164, como lo indicó el Tribunal y se evidenció en párrafos anteriores.
Razón por la cual, para la fecha en la que se presentó la solicitud en cuestión, ese expediente ya no se encontraba en el Tribunal. En este sentido, para la Sala no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, pues la solicitud presentada por el actor el 10 de abril de 2024 fue resuelta antes de la presentación de esta acción de tutela. 4.7.
De otro lado, de acuerdo con los informes rendidos por Oficina de Servicios Administrativos de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el expediente de reparación directa que se repartió en el Tribunal Administrativo del Atlántico con el radicado Nro. 08001-23-33-000-2024-0003- 00, luego de ser repartido nuevamente le fue asignado, el 22 de marzo de 2024, al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla bajo el radicado Nro. 08001-33-33-003-2024-00058-00, autoridad que manifestó que no ha proferido aún providencia dentro de este proceso, pues se encuentra en turno. Se le recuerda al accionante que la consulta del expediente se puede hacer de forma virtual a través del módulo “Consulta de procesos nacional unificada” de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02338-00 Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la página de la Rama Judicial o a través del aplicativo “Samai”, en caso de existir alguna restricción se debe solicitar ante la autoridad que tramita el proceso el acceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso y en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. 5.
Conclusión Así las cosas, la Sección negará las pretensiones de la presente acción de tutela, ya que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Enrique Villero Núñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador