Micelio
11001031500020250287901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martha Isabel Parra Barragan Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dependencia económica. Subtema 3: defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al «trato especial que merecen por su condición de sujetos de especial protección constitucional», que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 50001-33-33-007-2018-00135-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.

Los señores Martha Isabel Parra y José Aurelio Ochoa Buriticá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron el oficio expedido por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la cual adujeron ser beneficiarios, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el conscripto Juan Diego Ochoa Parra.

En este orden, pidieron el reconocimiento, pago y reajuste de la pensión de sustitución mensual, desde el 8 de febrero de 2017, en adelante, Además, la reliquidación de las partidas computables. 3. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio dictó sentencia el 26 de marzo de 2021 en la que anuló el acto demandado y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocerles y pagarles a los demandantes la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. 4.

Sustentó que la muerte de Juan Diego Ochoa Parra ocurrió en servicio, en un accidente de tránsito que tuvo lugar cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En igual sentido, encontró demostrado que los padres tenían quebrantos de salud y que dependían económicamente del causante, porque así lo indicaron los testigos a quienes se les otorgó pleno valor probatorio.

Así, al considerar que el suceso no ocurrió durante un combate ni por razones atribuibles al enemigo, era inaplicable la normativa especial y debía acogerse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 5. Inconforme con esta decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revocara el fallo porque la Ley 100 de 1993 era inaplicable a los miembros de la fuerza pública, salvo unos escenarios excepcionales, de ahí que la norma especial debía prevalecer sobre la general.

En igual sentido, refirió que no se demostró la dependencia económica por cuanto no se acreditó que los actores tuvieran una limitación física que les impidiera ejercer sus actividades. De este modo, comoquiera que los auxiliares de policía no tienen un vínculo laboral con la entidad, no era posible que el fallecido mantuviera económicamente a sus padres. 6.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 27 de febrero de 2025 en la que diferenció las prestaciones de las que se beneficiaban quienes fallecieron en ejercicio del servicio, y quienes se vincularon para prestar el servicio militar obligatorio. En concreto, para los primeros solo se previó el pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico por el tiempo que correspondía a un cabo segundo o marinero, mientras que, para los segundos, la Ley 447 de 1998 dispuso que tenían derecho a una pensión mensual vitalicia los parientes beneficiarios de quienes hubieren fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Así, fue a partir de esta normativa que se estableció el reconocimiento de la citada pensión, siempre que esta ocurriera en el marco del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7.

En este contexto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de ese año, dispuso lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que resultaba más favorable en comparación con el régimen especial. De este modo, se valió de la sentencia proferida el 12 de abril de 20181 por el Consejo de Estado, que analizó la forma en que debía reconocerse la citada pensión en casos del personal que se hubiere vinculado para prestar el servicio militar obligatorio, y hubiere fallecido en simple actividad luego de la vigencia de la Ley ibidem. 8.

Pese a que el Tribunal destacó que las reglas unificadas se dictaron en el marco de una muerte en simple actividad, consideró que estas eran aplicables al presente asunto, porque guardaban correspondencia con la prestación del servicio militar obligatorio al interior de la entidad demandada. Esto, en línea con la posición que adoptó en el fallo del 8 de abril de 20212, que trató sobre el reconocimiento de la prestación para soldados regulares fallecidos en misión. 9.

Aplicó lo expuesto al caso concreto y consideró que el señor Juan Diego laboró en la entidad desde el 11 de agosto de 2015 al 8 de febrero de 2017, cuando falleció en servicio activo, conforme a la calificación emitida. De modo que sus familiares tenían derecho a beneficiarse de la pensión siempre que acreditaran que cumplían con los requisitos de la Ley 100 de 1993, los cuales son cotizaciones mínimas, ausencia de otros beneficiarios y dependencia económica. 10.

En punto a estos, el Tribunal resaltó que, aunque se cumplieron los dos primeros, el tercero no se demostró porque el artículo 47 de la Ley ibidem exigía que los padres demostraran su dependencia económica con el causante. Así las cosas, este presupuesto no se presumía, sino que debía probarse, y la dependencia económica se interpretaba en los términos del Consejo de Estado, esto es, no como una falta absoluta de recursos sino como condiciones mínimas para su subsistencia, de forma alineada con la protección especial que merecen las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta por motivos mentales, físicos o económicos. 11.

Acorde con este relato, el Tribunal se refirió a los testimonios rendidos por los señores Olga Patricia Torres González, Etna Carolina Correa Parra y Miguel Ángel Quintero Correa, pero pese a que coincidieron en sus versiones, debían examinarse con cautela por su vínculo de cercanía con los accionantes, lo que podía impactar en su parcialidad o falta de objetividad.

Además, el Tribunal no evidenció en el expediente otros medios de prueba que corroboraran que los padres del fallecido, al momento de su deceso, dependían económicamente de él o no podían subsistir sin su apoyo. Por consiguiente, para el Tribunal, pese a que se les otorgó valor a los testimonios, estos no eran suficientes para demostrar lo exigido 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, exp. 81001-23-33-000-2014-00012-01. 2 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 8 de abril de 2021, exp. 50001-33-33-001-2016-00387-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co por la ley, máxime al no estar acompañados de pruebas como historias clínicas, documentos financieros o recibos que respaldaran el apoyo material y económico. 12.

Asimismo, se valió el contenido de los registros civiles de nacimiento de los demandantes para poner de presente que, para el año 2017, tenían 44 y 51 años de edad, respectivamente, lo que sugería que estaban en una etapa productiva de sus vidas que los ubicada en una situación para generar ingresos y, por tanto, no requerir del fallecido para su subsistencia. Inclusive, la autoridad judicial pese a que reconoció la posibilidad de que los demandantes presentaran una afección de salud, indicó que esta situación no se probó ni tampoco que su edad les impidiera tener autosuficiencia económica. 13.

En consecuencia, ante la falta de pruebas contundentes que revelaran la contribución del causante en la satisfacción de las necesidades fundamentales de los demandantes, como su vivienda, alimentación, salud y servicios públicos, no se demostró la dependencia económica ni que los actores estuvieran en una situación de debilidad manifiesta que justificara el reconocimiento de la pensión. Así, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 14. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos y, en consecuencia:

PRIMERO. Se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el respetado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META fallado con fecha: VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2025 […]. Y en su defecto, en el proceso de la referencia, dejar firme lo fallado en PRIMERA INSTANCIA por el JUZGADO a favor de los aquí tutelantes.

SEGUNDO. ORDENAR a las entidades aquí TUTELADAS y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL para que, en el plazo señalado, proceda a reconocer en AMPARO DE TUTELA su derecho al reconocimiento y pago mensual de la PENSIÓN DE BENEFICIARIO a favor de […], reconocimiento pensional que ruego se ordene de su pago de forma retroactiva con la prescripción trienal aplicable a cargo de la entidad […] teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante de pensión, sucedida con fecha: OCHO (8) DE FEBRERO DE 2017. 15.

En sustento, indicaron que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico porque desechó los testimonios decretados en el proceso ordinario, sin que estos hubieran sido objeto de tacha por su cercanía con los demandantes. Aunado a esto, no se demostró que estos hayan faltado a su objetividad, de ahí que no se garantizó el principio de contradicción. 16.

En estos términos, no podía el Tribunal, sin justificación válida, restarles mérito a las pruebas incorporadas debidamente al proceso y que fueron valoradas en Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co primera instancia, sin que estas hubieran sido objeto de tacha o desacreditación por las partes.

Dicho en otras palabras, el Tribunal desacreditó el mérito probatorio de las pruebas testimoniales, y con ello revocó la decisión del juez, en contravía de lo establecido por la jurisprudencia, sin que, al respecto, hubiera brindado una explicación de por qué «no probaron la tacha en contra de lo declarado en audiencia de pruebas», cuando lo cierto es que, al analizar los dichos de los declarantes, estos rindieron sus versiones, frente a la dependencia económica, de manera libre y espontánea. 17.

Así, los aquí accionantes rogaron que, en esta acción constitucional de tutela «se toma la precaución de ver los videos de la audiencia de pruebas, a fin de indagar de primera mano lo afirmado por el mismo Juzgado» y se dejara sin efectos el fallo tutelado porque omitió pronunciarse sobre las pruebas determinantes sin brindar una explicación detallada, las cuales satisfacían las exigencias del artículo 167 del CGP.

De este modo, al no referirse a los testimonios aportados en debida forma al proceso, se violó el artículo 176 ibidem. 18. Asimismo, el Tribunal pidió determinadas pruebas como documentos bancarios e historias clínicas, las cuales no se pudieron aportar al proceso porque transcurrió un término mayor a 5 años desde el fallecimiento del causante.

De ahí que no era exigible su conservación como lo dispone el artículo 60 del Código de Comercio y el artículo 632 del Estatuto Tributario. También pusieron de presente que no se requería que estuvieran en la capacidad de generar sus propios ingresos para tener derecho a disfrutar de la pensión reclamada, es decir que, no debió analizarse su autosuficiencia, porque la dependencia económica no requería ser total. 19.

En similares términos, manifestaron que el Tribunal confundió los conceptos de beneficencia con el de pensión de beneficiario, ya que según la jurisprudencia la dependencia económica no excluía la percepción de ingresos adicionales, sino que requería la subordinación de los padres respecto de la ayuda pecuniaria percibida por parte de su hijo. 20.

Adicionalmente, el juez de segunda instancia omitió decretar pruebas de oficio, pese a que era un deber según la Corte Constitucional. Esto lo sustentaron en que no pidió la práctica de un nuevo interrogatorio de los testigos para confrontarlos y permitirles, en calidad de demandantes, ejercer una contradicción. Adicionalmente, en atención a que la muerte del causante ocurrió el 8 de febrero de 2017, no contaban con documentos financieros adicionales ya que, según la normativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estos solo debían conservarse por 5 años. 21.

En tercer lugar, se desconoció la jurisprudencia sobre la dependencia económica. En cuanto a esto, refirió que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión como el vínculo familiar y la dependencia económica, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co esta última que acreditó con los tres testimonios y aclaró que «incluirán una serie de exámenes médicos que corroboran las enfermedades graves y crónicas que padecen los padres, lo que les imposibilita realizar labores productivas o generar ingresos por sí mismos».

Así, quedaba acreditada su incapacidad para sostenerse como consecuencia de su estado de salud. 22. De esta manera, cuestionaron que la interpretación del Tribunal, relativa a que los demandantes debían demostrar una vulnerabilidad por razones de salud o una afectación médica, no tenía respaldo en la normativa vigente y en la jurisprudencia. 23.

Por último, se desconocieron las normas de la pensión que no aluden al concepto de beneficencia, razón que sustentaba que no debía acreditarse enfermedad ya que los requisitos para acceder a la pensión debían ser los dispuestos taxativamente en la ley sin imponerse cargas adicionales. 24. Fundamentaron, lo anterior, en la violación del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior y en el cumplimiento de la carga probatoria que les asistía según el artículo 167 del CGP.

De manera que se vulneró el equilibrio procesal ante la ausencia de una valoración razonable y completa del material probatorio. También se vulneraron los principios procesales de inmediación y de contradicción, lo que incidió en el desconocimiento del precedente constitucional por la inobservancia frente a las pruebas. Así, encontraron lesionados los principios constitucionales ante una interpretación indebida de los artículos 13 y 53 del texto Superior. 25.

En línea con las razones expuestas, indicaron que la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, en el caso particular, afectaba la validez e integridad del fallo judicial y constituía una vulneración adicional de los derechos. Aunado a ello, pusieron de presente que eran personas de edad avanzada que tenían graves padecimientos de salud, presentes al momento del fallecimiento de su hijo, y que vivían una condición de pobreza extrema lo que los colocaba en una situación de indefensión. 26.

Por tanto, reclamaron que, de la forma en que lo demostraban con la historia clínica que anexaron a esta acción de tutela, se hacía necesario el reconocimiento pensional para garantizar su mínimo vital. Afirmaron que comoquiera que el Tribunal no decretó pruebas de oficio, pese a que tenía el deber de hacerlo, aportaban determinados documentos para demostrar que su hijo era quien les pagaba los gastos médicos. 27.

También trajeron a colación que eran dependientes, aun en la actualidad, de ayudas económicas y morales y que no contaban con estudios universitarios, fuentes de ingresos fijas ni cotizaban al sistema general de pensiones, motivo por el que requerían el reconocimiento de la pensión para el pago de sus servicios Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co médicos.

Por ello, ante casos como el suyo, dadas la particular situación en la que se encuentran, debía prevalecer un enfoque diferencial. 2.3. Trámite procesal 28. El despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de mayo de 20253, admitió la solicitud de amparo, vinculó a los terceros interesados, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, requirió al abogado de la parte actora para que aportara el poder especial y le solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que remitiera enlace de acceso al expediente ordinario. 29.

El Tribunal Administrativo del Meta aportó enlace de acceso al expediente ordinario4 y en memorial de intervención, refirió que se oponía a las pretensiones ya los actores pretendían revivir una discusión concluida. Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo5. Por su parte, el abogado aportó los poderes especiales conferidos por los aquí tutelantes6. 30.

La Secretaría General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que era el Tribunal a quien le correspondía dictar la sentencia. Por ello, no vulneró los derechos fundamentales. En consecuencia, pidió su desvinculación de este trámite de tutela7. Posteriormente, la asesora del Sector Defensa-16 de la entidad allegó informe en el que indicó que la carga de la prueba, que recaía en la parte actora, no se satisfizo en el proceso a tal punto que la acción de tutela era improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden, pidió que se negara el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales8. 31. El procurador judicial, Víctor Januario Hoyos Castro refirió que no intervino en el proceso ordinario resuelto por el Tribunal, no solo porque no es obligatorio, sino porque está enfocado en acciones constitucionales.

De esta manera, expresó, que respeta las decisiones judiciales proferidas y solicitó su desvinculación9. Las restantes autoridades no concurrieron a este trámite. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 5. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 10, 9029F6C4327F2235 152F41CE1948B295 7A51EEBF6CD60884 3037727C8B5F4579. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 11. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 12, EFD63A3DB6A57CF2 905A1E05380A4613 D630E4C3BA8B87A1 F491D405BBF62DF3. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 13, 830DF5E566697883 E1A42D26491E8EC8 6BB8CD226E1AB721 3516979F7230AF58. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 14, 80CE132EF2E662BF E6B77AF935B48D79 75E6ACA7EB838E21 AF6197D183B963F2. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.4. Sentencia de primera instancia 32.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 1 de julio de 2025 en el que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 33. Consideró que la acción de tutela pretendió convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, con el fin de que se efectuara un nuevo estudio probatorio del caso y se acogiera la interpretación de los demandantes.

Así, la parte actora refiere que no se valoraron las declaraciones de los señores Olga Patricia Torres González, Etna Carolina Correa Parra y Miguel Ángel Quintero, pero esto no es acertado, comoquiera que la sentencia del 27 de febrero de 2025 analizó todo el material probatorio de manera integral, y aun así concluyó que no se probó la dependencia económica.

Concretamente, del extracto de la sentencia se advierte que, pese a que hizo alusión a las referidas declaraciones, consideró que estas no ofrecían credibilidad sobre los hechos al no estar respaldadas en otras pruebas. 34. Aclaró que, el Tribunal Administrativo del Meta no les exigió a los demandantes que aportaran documentos contables o financieros, ni sus historias clínicas, sino que requirió un respaldo documental del dicho de los deponentes, que le permitiera alcanzar la certeza frente a la dependencia económica.

Esto, en palabras de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era una demostración de la intención de revivir el debate judicial, porque el propósito de los actores era que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. 35. Lo anterior lo respaldó, con el hecho de que aun en esta instancia constitucional de tutela, el extremo accionante pretendió el decreto de nuevos medios de prueba que le permitieran acreditar la condición actual de salud de los padres, con el fin de subsanar las falencias que advirtió el Tribunal en el proceso ordinario, algo que no es propio de este mecanismo. 36.

En igual sentido, destacó que la falta de acreditación de la dependencia no le exigía al Tribunal decretar pruebas de oficio, ya que no se trató de un escenario en el cual hubieran surgido dudas, sino, por oposición, de un convencimiento de que no existía la referida dependencia. Por tanto, a pesar de que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-129 de 2021, fijó una regla aplicable a los fallos non liquet 10, esta no tenía cabida en el caso puntual, precisamente porque la sentencia del 27 de febrero de 2025 no tenía esa naturaleza – no se negaron las pretensiones por falta de claridad en el derecho–, sino que esto ocurrió por ausencia de demostración de uno de los requisitos de la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes: la dependencia económica. 10 En atención a que la presente providencia acoge la política de lenguaje claro, la expresión non liquet, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, refiere que «No está claro».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 37. Bajo este entendido, el Tribunal no tuvo una duda que debió zanjar, sino que, de conformidad con la valoración probatoria que efectuó, concluyó que los padres no dependían económicamente de su hijo fallecido, ante la acreditación de que este contribuyera en la satisfacción de sus necesidades fundamentales.

En cambio, se evidenció que estos estaban en una etapa productiva de su vida que les permitía proveer su propio sustento sin impedimentos. 38. En consecuencia, las razones del Tribunal son razonables y, por tanto, no merecen algún reproche constitucional. De esta manera, el hecho de que la parte accionante no las comparta no implica que la decisión está incursa en los defectos específicos alegados11. 2.5.

Impugnación 39. La parte actora refirió que el fallo de primera instancia fue contradictorio, ya que en efecto según la sentencia SU-129 de 2021 de la Corte Constitucional se incurrió en un defecto fáctico. En particular, en el proceso ordinario se demostró la dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido, sin que el Tribunal hubiera logrado desacreditar la prueba testimonial y documental, y sin la práctica de pruebas de oficio.

En este orden, se negó el acceso a la justicia por no permitir una carga probatoria justa y equitativa, cuando el legislador no previó más exigencias que las previstas en la Ley 100 de 1993 en punto a acreditaciones probatorias. 40. Asimismo, destacó que bastaba leer la demanda de tutela para concluir que no se empleó la sana crítica conforme a la jurisprudencia de las altas cortes y aclaró que no interponía la presente acción de tutela para protestar frente a lo decidido, así como tampoco para reabrir el debate legalmente concluido.

De este modo, el objeto del amparo era la protección de los principios constitucionales que permitían que se revocara el fallo de segunda instancia para, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda. 41. En los mismos términos, expresó que merece una especial protección por tratarse de personas de la tercera edad y en extrema pobreza, y que en el fallo de primera instancia no se observaron las «causales de nulidad» en las que incurrió el Tribunal. 42.

Concretamente, refirió: i) violación del derecho al debido proceso y contradicción de la prueba, conforme a los artículos 133.3 y 168 del CGP, ya que en segunda instancia se desecharon las pruebas sin contradicción y sin sustentar las razones por las que fueron «tachadas»; ii) omisión en el decreto de pruebas de oficio según el artículo 176 del CGP, en la medida en que debió procederse de conformidad para 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 22.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co restarse credibilidad a lo que quedó demostrado en primera instancia; y iii) violación del principio de imparcialidad y sana crítica (artículo 42 y 176 del CGP). 43.

Además: iv) desconocimiento del test de proporcionalidad y defecto fáctico en casos como el suyo que involucran a sujetos de especial protección constitucional. En este orden, para desvirtuar lo probado era deber del Tribunal oficiar a las entidades que expiden las historias clínicas; v) defecto sustantivo por interpretación restrictiva del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, porque según la Ley 100 de 1993 bastaba con demostrar el apoyo del causante; y vi) desconocimiento del principio de congruencia (art. 281 del CGP), en tanto la Ley ibidem no exigía demostrar la beneficencia sino la subsistencia, de suerte que la tutela se sustentó en criterios que no fueron objeto del proceso, como la generación de ingresos por los padres. 44.

En este contexto, insistieron en que los testigos en el proceso coincidieron en sus versiones, están en una situación de indefensión y la única garantía que tenían para subsistir era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por estos motivos, solicitaron que en el fallo de segunda instancia se ampararan sus derechos fundamentales12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 de julio de 2025. 3.2.

Cuestión previa 46. La Sala precisa que la parte actora utilizó el recurso de impugnación para volver sobre las razones que sustentaron su demanda de tutela, pero, además, agregó ciertos cargos y amplió otros. En particular, se refirió a que, dentro de los reproches efectuados al Tribunal, este debió ordenar la práctica de pruebas de oficio para lograr la consecución de todas sus historias clínicas, sumado al hecho de que existió un desconocimiento del principio de congruencia porque la decisión judicial tutelada se basó en razones como la percepción de ingresos, aspecto que no fue objeto de contradicción. 47.

Al respecto, debe manifestarse que la Sala limitará su pronunciamiento, en esta oportunidad, a los cargos que efectivamente integraron el escrito de tutela en 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02879-00, índice 26. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co torno al cual las partes pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. De ahí que no ahondará en cuestiones ampliadas en sede de segunda instancia, con el fin de evitar la lesión de prerrogativas fundamentales. 48.

Por su parte, aunque el extremo accionante refirió en sede de este recurso, que el fallo de primera instancia inobservó las «causales de nulidad» en las que incurrió el Tribunal, de manera que esta última decisión también incurrió en estas, ello no implica que alegó una nulidad procesal. Por oposición, se interpreta que se trata de los cargos que sustentaron el amparo y a través de los cuales pretende deslegitimar la decisión adoptada en sede ordinaria, que fue objeto de estudio en el marco de esta acción constitucional. 3.3.

Legitimación en la causa 49. La legitimación en la causa por activa de los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá está acreditada, por cuanto fueron demandantes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados. 50.

Ahora bien, como los accionantes actúan a través de apoderado, la Sala le reconocerá personería expresamente, en la parte resolutiva de esta decisión, conforme a los poderes especiales conferidos para esos efectos. 51. También está demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto fue la autoridad que profirió el fallo del 27 de febrero de 2025, objeto de esta acción constitucional. 52.

De otra parte, se destaca que, aunque la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó su desvinculación de este trámite, el juez de primera instancia omitió resolver sobre el particular. Al respecto, pese a que esta entidad no fue quien realizó la acción u omisión que presuntamente vulnera sus derechos, y al margen de su condición de accionada en este trámite, la Sala no declarará su desvinculación porque le asiste interés material en las resultas del proceso al ver involucrados sus derechos a la defensa y contradicción. 53.

Por último, el procurador judicial Víctor Januario Hoyos Castro también pidió ser desvinculado de esta acción. No obstante, lo cierto es que esto no es procedente ya que, por un lado, intervino en el presente trámite como tercero interesado, y, por otro lado, revisados los cargos del escrito de tutela estos refirieron que la ausencia de pronunciamiento del Ministerio Público incidió en la vulneración de los derechos fundamentales.

De este modo, cualquier decisión que se emita, al margen de la facultad que el asiste a este organismo público de intervenir o no en este trámite, le compete directamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Problema jurídico 54. Corresponde a la Sala decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. En particular, deberá establecer si se superó este y los restantes requisitos de procedibilidad.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, se precisará si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política13 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional15. 56.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 57.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales16 y, por 13 Se precisa que estos son los dos defectos que subsumen los cargos de la parte actora, ya que, aunque se alegó una interpretación indebida de normas legales, estas redundan en la interpretación y aplicación de acuerdo con el precedente constitucional, algo que es propio el defecto de violación directa de la Constitución. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 58. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución17. 3.6.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 59. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 60.

Así pues, la Corte Constitucional19 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»20 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»21; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 61.

En el caso particular, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, expuso razones que se encuadran en los defectos fáctico y 17 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución Política, lo que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 62.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 63.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de tutela se profirió el 27 de febrero de 2025 y la demanda se radicó el 14 de mayo siguiente, de manera que esto se hizo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la expedición de la providencia, esto es, dentro del plazo de previsto por la jurisprudencia constitucional22, y el Consejo de Estado23, como razonable. 64.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin al proceso judicial.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se alegó una irregularidad de carácter procesal. 65. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, y, en este orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.6.1.

Del defecto fáctico 66. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»24. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión25» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 22 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 67. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»26.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»27. 3.6.2.

Del defecto por violación directa de la Constitución Política 68. La Corte Constitucional precisó que esta causal tiene sustento en el artículo 4° Superior el cual prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales28. 69.

A su turno, recopiló los eventos en los que se presenta la violación directa de la Constitución los cuales se resumen, así: primero, cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; segundo, cuando el asunto versa sobre la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; tercero, cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y cuarto, si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 3.7.

Caso concreto 70. En el caso particular, los accionantes manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al invalidar los testimonios decretados en el proceso, porque estos fueron creíbles y no se tacharon de falsos ni se controvirtieron por las partes. El Tribunal, sin justificación, les restó valor probatorio cuando estos satisfacían las exigencias del artículo 167 del CGP y permitían tener por demostrada la dependencia económica. 71.

Al respecto, la Sala considera que, revisada la sentencia del 27 de febrero de 2025, esta no omitió apreciar los testimonios de los señores Olga Patricia Torres González, Etna Carolina Correa Parra y Miguel Ángel Quintero Correa, todo lo contrario, se pronunció en punto a estas declaraciones, que encontró coincidentes, 26 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pero las descartó, por sí solas, para demostrar la dependencia económica, porque los declarantes tenían un vínculo de cercanía con los demandantes.

Así, apreciados los testimonios en su contenido, y a partir de una valoración integral del material probatorio, el Tribunal concluyó que requería de otras pruebas que, en el caso particular no habían sido allegadas, para tener certeza del referido requisito. 72. Lo anterior, se conecta directamente con el planteamiento de los accionantes, relacionado con la exigencia del Tribunal de presentar determinadas pruebas que no pudieron remitir al proceso por el vencimiento del término de 5 años previsto para conservarlas.

Dicha premisa es completamente equivocada porque en el fallo el Tribunal no exigió, como tarifa legal, que los demandantes tenían que allegar los referidos soportes, sino que los enunció, a modo de ejemplo, para ilustrar que no contaba con las pruebas suficientes para tener por superado el requisito exigido por ley. 73. Para esta Sala constitucional, la parte tutelante pretende llevar al juez a un convencimiento errado como si se hubiera empleado un rigor excesivo en la valoración por parte del juez de segunda instancia, cuando lo cierto es que el Tribunal se limitó a efectuarla dentro de los estándares de la sana crítica y la valoración conjunta. 74.

A esto conviene agregar que, a pesar de que según los actores la autoridad accionada les demandó una dependencia total frente a la generación de sus ingresos, lo que conllevó a que confundiera los conceptos de beneficencia y de pensión de beneficiario, este supuesto está equivocado y resulta, por completo, descontextualizado, en la medida en que el Tribunal fue explícito en poner de presente que la dependencia económica la interpretaría según lo dispuesto por el Consejo de Estado y en línea con el texto Superior. 75.

De esta manera, no se trataba de una falta absoluta de recursos sino de garantía de condiciones mínimas para la subsistencia. Esto, fue aplicado al caso particular, dado que el Tribunal manifestó que no estaba probada la contribución del causante a la satisfacción las necesidades básicas de los demandantes. 76. En este sentido, no pueden pretender los accionantes que por referirse a la autosuficiencia económica o a la capacidad para generar ingresos se les impuso una exigencia desbordada que desconoce que la dependencia no debe ser total.

Si bien en el fallo tutelado se destacó que los actores estaban en una edad productiva, esto se utilizó como sustento para establecer que no requerían del fallecido para su subsistencia. 77. Ahora bien, los tutelantes también refirieron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque no decretó pruebas de oficio dirigidas a controvertir los testimonios, ni les permitió ejercer contradicción en sede de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 78.

Al respecto, la Sala observa que el decreto de pruebas de oficio es una facultad que, como bien lo expuso la primera instancia en este trámite, procede ante situaciones que generen duda, pero no puede desplazar las cargas que legalmente les asisten a las partes, porque esto generaría un desequilibrio procesal e incidiría en el principio de imparcialidad. 79.

Así pues, lo que se observa es una valoración razonada por el Tribunal que, en el marco de su ejercicio interpretativo les restó mérito a los testimonios por no contar con pruebas adicionales que los respaldaran. 80. Por último, los actores pusieron de presente que se desconoció la jurisprudencia sobre la dependencia económica, pero, en realidad, afirmaron que la interpretación del Tribunal relativa a que tenían que demostrar su vulnerabilidad no tenía respaldo en las normas y en la jurisprudencia, lo que afectaba postulados constitucionales superiores.

Bajo este entendido, la Sala considera que la parte pretende utilizar su solicitud de amparo para presentar nuevas pruebas, entre ellos, exámenes médicos con los cuales demostrar sus padecimientos de salud y que, de forma general, permitirían probar la subsistencia y dependencia, aspecto que se debió acreditar en sede del proceso ordinario. 81.

Los tutelantes, con base en los planteamientos anteriores, pretenden atribuirle al fallo del Tribunal un alcance distinto al que realmente tiene. En efecto, dicho fallo no exigió expresamente la demostración de una afectación en la salud, sino que utilizó este aspecto como un criterio válido dentro de su argumentación, con el fin de evidenciar la ausencia de prueba sobre la dependencia económica.

Además, recurren a la acción de tutela como un mecanismo para suplir la falta de satisfacción de la carga probatoria que les corresponde como parte en el proceso ordinario, como si esta acción constituyera una instancia adicional en la que pudieran corregir sus omisiones y reabrir la discusión sobre la necesidad imperiosa que alegan tener de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 82.

Así, no es acertado afirmar que el Tribunal le impuso a la parte actora cargas adicionales y desproporcionadas en contravía de los requisitos previstos por la ley, sino que, precisamente, se valió de estos para abordar aspectos intrínsecos a la dependencia, como lo es la supervivencia, la vulnerabilidad, la satisfacción de garantías mínimas y el encontrarse en una edad productiva que avalara su autosuficiencia. 83.

Las consideraciones que preceden permiten afirmar que los argumentos de los tutelantes quedan reducidos a su inconformidad con la sentencia como si esta acción de tutela fuera una tercera instancia en la que se pueden introducir nuevas pruebas que propicien una revaloración por parte del juez constitucional. En consecuencia, resulta evidente que no se violaron las disposiciones invocadas, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co equilibrio procesal y, en particular, los principios procesales relativos a la observancia de las pruebas. 84.

Al margen de lo considerado, el extremo tutelante también refirió, aunque sin mayor sustento, que se afectó la validez y la integridad del fallo judicial, lo cual constituía una vulneración adicional a sus derechos, porque el Ministerio Público no se pronunció en el caso particular. No obstante, esto no resulta pertinente porque más allá de que no permite estructurar un defecto específico contra la providencia judicial, no tiene sustento normativo, en tanto la intervención del Ministerio Público no tiene un carácter obligatorio en el proceso contencioso- administrativo 29. 85.

Por último, no sobra precisar que la parte actora, en su impugnación, insistió en que se acreditó la configuración del defecto fáctico porque estaban dados los supuestos de la sentencia SU-129 de 2021, a la cual hizo referencia la primera instancia de tutela. No obstante, estructuró su inconformidad en que en el proceso ordinario se probó la dependencia económica, supuesto que no corresponde a un fallo non liquet, porque este, como se ha expuesto, es aquel en el cual se niegan las pretensiones de la demanda ante la falta de claridad en el derecho, que no es equiparable a la ausencia de pruebas. 86.

Adicionalmente, manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de analizar los vicios en que incurrió la decisión proferida por el Tribunal, lo cual no corresponde con la realidad del expediente porque, sin perjuicio de que hubiera declarado la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de la relevancia constitucional, lo cierto es que analizó el defecto fáctico en punto a la indebida apreciación probatoria y el decreto de pruebas de oficio, consideraciones que se refuerzan con el estudio de fondo efectuado en esta providencia. 87.

Así pues, no hay lugar a considerar que se minimizó lo probado según la Ley 100 de 1993, sino que se efectuó una apreciación integral de las pruebas acorde con la jurisprudencia, la cual contó con una debida exposición de las razones por las cuales se les restó credibilidad a los testigos citados al proceso. IV. CONCLUSIONES 88. En los anteriores términos, la Sala concluye que habrá lugar a modificar la sentencia dictada el 1 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia 29 Artículo 303 del CPACA dispone que «el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co constitucional, para, en su lugar, negarlo con fundamento en las razones expuestas, ya que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en los defectos alegados.

V. RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA 89. La Sala dispondrá mantener la reserva de los archivos contentivos de la historia clínica de los accionantes, aportados a este trámite constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá, para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con los motivos planteados.

TERCERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el procurador judicial Víctor Januario Hoyos, de acuerdo con los motivos consignados en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Mauricio Ortiz Santacruz, identificado con cédula de ciudadanía número 79.522.196 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional número 158.718 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los accionantes conforme a los poderes especiales que obran a índice 12 de Samai del expediente de primera instancia.

QUINTO: MANTENER LA RESERVA de los archivos contentivos de la historia clínica de los accionantes, aportados a este trámite constitucional.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01 Accionantes: Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

VMP/SEJV