Micelio
11001031500020230411700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-28

Radicación interna: 6472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luz Stella Toro Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LUZ STELLA TORO NIETO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LUZ STELLA TORO NIETO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 26 de enero de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333006-2017-00237-01.

I.2.- Hechos Indicó que nació el 7 de diciembre de 1951, por lo que el 7 de diciembre de 2016 cumplió 65 años. Comentó que, como consecuencia de un nombramiento efectuado 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2, el 10 de marzo de 1981 tomó posesión como docente en el MUNICIPIO DEL LÍBANO. Informó que, a través de la Resolución núm. 7429 de 2 de diciembre de 2016, el DEPARTAMENTO la desvinculó del servicio por edad de retiro forzoso; no obstante, de dicha decisión solo se enteró hasta el 26 de enero de 2017 de manera informal, porque mientras dictaba clase llegó una docente que manifestaba ser su remplazo.

Precisó que no le fue notificado el contenido de la referida resolución, razón por la cual promovió una primera acción de tutela, a través de la cual si bien le fue concedido el amparo la omisión se mantuvo. Agregó que optó por entenderse notificada por conducta concluyente y el 24 de julio de 2017, promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la actuación, por una parte, porque no le fue notificada en debida forma y en tal sentido no le era oponible y, por otra, porque desaparecieron los fundamentos de derecho que la sustentaron comoquiera que la edad de retiro forzoso fue modificada a 70 años con la entrada en 2 En adelante el DEPARTAMENTO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 20163.

Agregó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 730013333006-2017-00237-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ4 que, a través de sentencia de 13 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expuso que, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso el ente territorial demandado, a través de sentencia de 26 de enero de 2023, el TRIBUNAL revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que al caso le era aplicable el Decreto 1950 de 14 de septiembre de 19735, que preveía la edad de retiro forzoso a los 65 años y, además, porque la falta de notificación del acto administrativo fue superada con el cumplimiento de la orden de tutela, sin que tal falencia tuviese la virtualidad de modificar las normas que sustentaron esa decisión, en particular, porque la Ley 1821 de 2016 no tenía efectos 3 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 4 En adelante el JUZGADO. 5 “Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retroactivos.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que el TRIBUNAL accionado “[…] incurrió al menos en TRES de los mencionados vicios o defectos (Defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 26 de enero de 2023 […]”. Argumentó que si bien fue retirada del servicio mediante la Resolución núm. 7429 de 2 de diciembre de 2016, esta no le era oponible por no haber sido notificada.

Insistió en que la referida decisión solo le fue puesta en conocimiento el 26 de enero de 2017, fecha en la que sus fundamentos de derecho ya habían desaparecido, en virtud de la Ley 1821 de 2016 que estaba vigente desde el 31 de diciembre de esa anualidad. Adujo que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto desconoció los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6, relativos a la notificación de las decisiones de la administración y su oponibilidad por la falta de cumplimiento de ese requisito.

Precisó que con la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada también incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución, comoquiera que ante dos posibles soluciones al caso debió aplicar el principio de supremacía constitucional. Agregó que le era aplicable la Ley 1821 de 2016, dado que conforme con el desprendible de pago allegado al proceso, le fueron cancelados dos días del mes de enero de 2017.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, desconoce el principio de la supremacía constitucional (Art 4 CP) toda vez que EL Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, sentencia del 26 de enero de 2023, la cual fue notificada electrónicamente el día 01 de febrero de 2023, conforme el artículo 203 del c.p.a.c.a y el 6 En adelante CPACA. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 52 de la ley 2080 de 2021, por lo cual, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos 02 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, vale decir, hasta el día 03 de febrero de 2023. por lo tanto, los días 06, 07 y 08 de febrero de 2023 transcurrió el término de ejecutoria. incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada DA APLICACIÒN A Decreto 1950 de 1973, desconociendo las pruebas aportadas en la demandad y las cuales fueron en su debido momento sometidas a el principio de Contradicción, valoración de las pruebas, documentales, e interrogatorio de partes, y contrainterrogatorio de testigos. se deja en claro es que fui retirada de mi cargo el 26 de enero del 2017 cuando la Ley 1821 de 2016 está en plena vigencia y debidamente ejecutoriada.

Se alcanzó a realizar el pago de uno días del mes de enero del 2017 como se puede corroborar en el recibo de pago de nómina del mes de enero de 2017, a mi nombre, LUZ STELLA TORO NIETO, es por ello que YERRA el Tribunal Administrativo del Tolima, al pretender dar aplicación del Decreto 1950 de 1973, es Inconstitucional, y significaría desconocer el principio de la supremacía constitucional (Art 4 CP) violatorio de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LAIGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS sentencia del 26 de enero de 2023, la cual fue notificada electrónicamente el día 01 de febrero de 2023, conforme el artículo 203 del c.p.a.c.a y el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, por lo cual, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos 02 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, vale decir, hasta el día 03 de febrero de 2023. por lo tanto, los días 06, 07 y 08 de febrero de 2023 transcurrió el término de ejecutoria, proferida por EL Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

Dentro del proceso Administrativo Rad_ 73001333300620170023701. Por el yerro que se presentó al DA APLICACIÒN A Decreto 1950 de 1973, desconociendo las pruebas aportadas en la demandad y las cuales fueron en su debido momento sometidas a el principio de Contradicción, valoración de las pruebas, documentales, e interrogatorio de partes, y contrainterrogatorio de testigos. se deja en claro que fui retirada de mi cargo, el día 26 de enero del 2017, cuando la Ley 1821 de 2016 está en plena vigencia y debidamente ejecutoriada.

Se me realizó el pago de uno días del mes de enero del 2017, como se puede corroborar en el recibo de pago de nómina del mes de enero de 2017 a nombre de LUZ STELLA 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TORO NIETO, es por ello que YERRA el Tribunal Administrativo del Tolima, al pretender dar aplicación del Decreto 1950 de 1973, es Inconstitucional, y significaría desconocer el principio de la supremacía constitucional (Art 4 CP) violatorio de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LAIGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

TERCERO: ORDENAR al EL Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sóbrela presente Litis, y las pruebas aportadas al proceso […]”.

(Sic). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, luego de efectuar un recuento de las consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada, indicó que no era cierto que hubiera realizado una indebida interpretación de las normas que regulan la materia o de las pruebas obrantes en el expediente, porque la decisión obedeció a la interpretación que ha dado el Consejo de Estado respecto de la aplicación en el tiempo de la Ley 1821 de 2016.

Agregó que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente para el estudio del fondo del asunto, comoquiera que no hay una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, sino que lo que se advierte es la simple inconformidad de la actora con una decisión que 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le fue favorable a sus pretensiones.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a enviar copia del expediente digital del proceso origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.5.3.- El DEPARTAMENTO pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333006-2017-00237-01.

A través del proceso aludido la actora pretendía desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el DEPARTAMENTO la desvinculó del servicio como docente, por haber llegado a la edad de retiro forzoso el 7 de diciembre de 2016, día en el que cumplió 65 años. A la referida providencia la actora atribuyó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, dado que afirmó que el TRIBUNAL accionado no tuvo en cuenta que el acto administrativo no le podía ser oponible sino hasta el 26 de enero de 2017, momento en el que se enteró de la decisión, fecha para la cual la edad de retiro forzoso había sido modificada a 70 años conforme con la Ley 1821 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016.

Además, la actora indicó que comoquiera que su caso permitía dos soluciones distintas, debió darse aplicación directa a la Constitución. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 26 de enero de 2023 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio tiene un carácter meramente legal, porque se deriva del alcance que la actora pretende que se dé a los artículos 66 y 67 del CPACA en relación con la ineficacia de una decisión administrativa por su indebida notificación y, en particular, para que se determine la aplicación temporal de la Ley 1821 de 2016.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución derivaría de la interpretación de las normas aludidas, fueron resueltos por el TRIBUNAL, así: “[…] Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos administrativos objeto de reproche judicial se encuentran 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustados a derecho, o si, por el contrario, están viciados de nulidad, tal como lo consideró el Juez de instancia. Indicó el vocero judicial de la parte actora en el libelo introductorio, que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de la demandante no había sido notificado en debida forma y el mismo se había ejecutado eludiendo dicha formalidad, lo que hacía que el mismo se tornara inoponible; así mismo señaló, que el acto de retiro demandado había perdido su fuerza ejecutoria desde la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, por lo que la accionada no debió ejecutar dicho acto, ya que para el día 26 de enero de 2016, fecha en que se hizo efectiva, ya había sido expedida la citada ley que modificó la edad de retiro forzoso y la amplió a 70 años, siendo estoces beneficiaria la demandante de la multicitada Ley 1821 de 2016, y no del del Decreto 1950 de 1973.

Por su parte, el procurador judicial de la entidad accionada sostuvo que la señora Luz Stella Torio Nieto, no era beneficiaria de la Ley 1821 de 2016, por que dicha ley fue ley posterior al acto que la retiró de servicio. De acuerdo a lo expuesto se puede inferir, que el apoderado de la accionante, sustenta su petitorio, sobre el hecho de que al no haberse surtido en debida forma la notificación de la Resolución No 7429 de 02 de diciembre de 2016, que dispuso el retiro del servicio de la demandante bajo la vigencia del Decreto 1950 de 1973 (que establecía como edad de retiro los 65 años de edad), la misma era beneficiaria de la Ley 1821 de 2016, que amplió dicha edad de retiro, considerando así que la ejecución del acto administrativo realizada bajo la vigencia de esta última ley, la hacía beneficiaria de la misma, en razón a que para dicha época ya habían desparecido del ordenamiento jurídico las normas en que se sustentó el acto de retiro, lo que hacía que dicho acto perdiera sus efectos jurídicos; por el contrario el vocero judicial del ente territorial demandado, sostiene que la accionante no es beneficiaria de Ley 1821 de 2016, por cuanto la misma se expidió con posterioridad al acto administrativo que ordenó el retiro de la docente. […] 4.2.1.

De la notificación de los actos administrativos […] 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo y en relación con el principio publicidad de los actos administrativos, este se encuentra debidamente desarrollado en los artículos 65 y siguientes del C.P.A.C.A., los cuales sobre sobre el particular disponen: […] Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales anotadas en precedencia, resulta claro que la notificación de los actos administrativos tiene que ver con su eficacia y no con la validez o existencia de los mismos, pues mientras el acto no se haya notificado, no puede hacerse efectivo, toda vez que el mismo no adquiere el carácter de ejecutorio y por ende no puede ser oponible. 4.2.2.

De la aplicación y los efectos en el tiempo de la Ley 1821 de 2016 Resulta preciso determinar en el sub examine, si la ausencia o la indebida notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a la demandante puede llevar a inaplicar las disposiciones normativas que lo gobernaron, cuando la ejecución y notificación del mismo se realizó bajo la vigencia de una disposición normativa diferente y que derogó la norma sobre la cual se había sustentado el cuestionado acto.

Para efectos de resolver el anterior interrogante, es menester adentrarnos en el análisis de la aplicación y efectos en el tiempo de la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad de retiro forzoso de los servidores públicos y sobre la cual la accionante fundamenta sus pedimentos. En tal sentido se advierte que la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, en concepto 2326 de 08 de febrero de 2017, sobre la aplicabilidad de la Ley 1821 de 2016, concluyó: “…Como se mencionó, el artículo 4° de la Ley 1821 dispone que "la presente ley rige a partir de su publicación".

Esta simple fórmula genera importantes consecuencias, pues al acoger el legislador al denominado "efecto general inmediato" de las leyes, que constituye en esta materia la regla general, descartó que la Ley 1821 pudiese tener efectos retroactivos o ultractivos. En armonía con lo anterior, debe observarse que el Congreso de 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República no estableció un régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera. […] Dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el “efecto general inmediato" (no es retroactiva) y que el artículo 2° de la misma no regula el supuesto factico que se describe en la pregunta, no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retire forzoso a la que estaban sujetos, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo en firme.

(Resalta la Sala) Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no cabe duda para este Colectivo, que la Ley 1821 de 2016 no consagró efectos retroactivos, y por ende, sus efectos jurídicos sólo surgen a partir de la vigencia de la misma, siendo el hecho determinante para su aplicabilidad, que a la fecha de entrada en vigencia el funcionario no hubiese cumplido la edad de retiro forzoso estipulada en las disposiciones legales anteriores que regulaban dicho tema.

Adentrándonos en el caso concreto, observa la Sala conforme a las probanzas traídas al expediente, que mediante Resolución No 7429 de 20 de diciembre de 2016, la entidad accionada, desvinculó del servició a la docente Luz Stella Toro Nieto por cumplimento de la edad de retiro - 65 años -, conforme o lo estipulado en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, pues la demandante cumplió dicha edad el 07 de diciembre de 2016; acto administrativo este que se hizo efectivo el pasado 26 de enero de 2017, sin que mediara la correspondiente notificación, pues esta sólo se surtió en acatamiento de la orden de tutela proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2017.

En efecto, no desconoce esta Corporación la inobservancia de la notificación del acto enjuiciado, que impedía la ejecución y oponibilidad del mismo, sin embargo, dicho requisito de publicidad fue superado en acatamiento a la orden de tutela, y tal falencia no tenía la virtualidad de modificar las normas que 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvieron de sustento el acto de retiro del servicio de la actora, pese a que las mismas fueron derogadas con antelación a la notificación y ejecución del cuestionado acto.

Lo anterior, como quiera que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 rige por el efecto general inmediato (no es retroactiva), y por ende, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, no pueden permanecer en un cargo, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso conforme a las disposiciones anteriores, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, con independencia de si su situación laboral u administrativa hubiese sido declarada o no a través de un acto administrativo, o si el mismo se hubiese notificado o no. En este orden de ideas, le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, en el sentido de la que la señora Luz Stella toro Nieto no es beneficiaria de la Ley 1821 de 2016, pues su situación jurídica se consolidó el 07 de diciembre de 2016, calenda ésta en la que cumplió los 65 años edad, es decir, antes del 30 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, y el hecho de que hubiese permanecido en el cargo, y se hubiese notificado y ejecutado el acto de retiro con posterioridad a la vigencia de la multicitada Ley 1821 de 2016, no le otorga prerrogativas de aplicabilidad de dicha norma, pues el hecho que la legitima para ser beneficiaria de la aludida ley, es no haber acreditado la edad de retiros forzoso (65 años ) antes del 30 de diciembre de 2016.

De acuerdo a lo anterior y conforme al criterio jurisprudencial esbozado en precedencia, la situación laboral de la accionante – retiro forzoso- debe gobernarse por lo contemplado en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, como acertadamente se estableció en el acto administrativo objeto de reproche judicial, pues se itera, la demandante había cumplido 65 años de edad antes del 30 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016; lo anterior con independencia de que hubiese mantenido en el servicio o que se hubiese ejecutado y notificado el acto de desvinculación con posterioridad a dicha fecha, pues la misma no podía permanecer voluntariamente en el cargo hasta cumplir los 70 años de edad, pues no era destinataria de la precitada regulación legal […]”. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó el alcance de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos, las causas y consecuencias de su ineficacia y el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1821 de 2016 con la que fue modificada la edad de retiro forzoso.

A partir de lo anterior, el TRIBUNAL determinó que la falta de notificación del acto administrativo que había dispuesto el retiro de la actora sí fue notificado en el año 2017 y, aunque esta diligencia no se hubiese efectuado con anterioridad, tal situación no tenía la virtualidad de modificar las normas que sustentaron la decisión, comoquiera que la Ley 1821 de 2016 no podía aplicarse de forma retroactiva para las personas que ya hubiesen cumplido 65 años al momento en que comenzó su vigencia. Respecto de la aplicación de la referida ley, con base en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el TRIBUNAL precisó que era determinante que, a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el funcionario no hubiese cumplido la edad de retiro forzoso estipulada en las disposiciones legales anteriores que regulaban dicho tema. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial accionada determinó que comoquiera que el acto administrativo allí enjuiciado había tenido como presupuesto el hecho de que la actora cumplió 65 años el 7 de diciembre de 2016, fecha para la cual no estaba aún vigente la Ley 1821 de esa anualidad, sino el Decreto 1950 de 1973, era esta norma la aplicable en cuanto a la edad de retiro forzoso.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar a partir de argumentos de legalidad una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a afirmar la existencia de esa irregularidad, sin siquiera identificar la providencia presuntamente inobservada. Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala19 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

Por el contrario, la Sala precisa que el análisis que efectúo el TRIBUNAL tiene pleno respaldo en la posición que sobre el tema tiene la SECCIÓN SEGUNDA20 de esta Corporación que ha señalado que: “[…] la Ley 1821 de 2016 no es aplicable a aquellas personas que, a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso (65 años) antes del 30 de diciembre del mismo año en que la ley entró en vigor, continuaron en el ejercicio de funciones públicas […]” y que por el contrario, conforme con el inciso 2 del artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 648 del 19 de abril de 201721, “[…] las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del mismo […]”.

(Destacado fuera de texto). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 4 de mayo de 2023, CP Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001 03 25 000 2017 00471 00. 21 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04117-00 Actora: LUZ STELLA TORO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.