Micelio
25000232600020100018001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-18

Radicación interna: 53216 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Enrique Davila Garzon, Jose Enrique Davila Urrego, Carlos Manuel Ramirez Guevara·Demandado: E.S.E. Hospital Simon Bolivar Iii Nivel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandada: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación de servicios médicos – custodia de paciente psiquiátrico.

Síntesis del caso: los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de un centro médico como consecuencia de que una mujer falleció luego de haberse evadido de un centro hospitalario, en el cual había sido internada como paciente por afectaciones psiquiátricas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 2 de 16 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de noviembre de 20092, José Enrique Dávila Urrego (compañero permanente) Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Guevara (hijos), presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Simón Bolívar (en adelante el Hospital o la demandada) con la pretensión de: “declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar Nivel III de Atención, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón (qepd), ocurrida el 17 de octubre de 2007, en el Distrito Capital de Bogotá, como consecuencia de la falla del servicio médico, bajo las condiciones y circunstancias ya anotadas”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente (gastos funerarios y créditos de Gloria Amparo Garzón) $7.925.000. Lucro cesante $582.996.108 Daño moral El equivalente a 100 salarios mínimos por demandante 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) La señora Gloria Amparo Garzón ingresó al Hospital el 16 de octubre de 2007 a las 6:11 p.m., debido a un episodio psicótico con autoagresión -intento de suicidio-. 5. 2) El médico tratante ordenó suministrarle calmantes y dejarla en fase intra-hospitalaria en observación, con el objeto de realizar, en el futuro, una segunda evaluación y manejo por parte de psiquiatría. 6. 3) Al día siguiente, el 17 de octubre de 2007, alrededor de la 1:30 p.m., Gloria Amparo Garzón fue encontrada “tirada, inconsciente y abandonada a su suerte en las orillas del caño que conduce las aguas residuales del río torca, a la altura de la calle 170 con cra 31”. 7. 4) Gloria Amparo Garzón fue hallada por miembros de la Policía Nacional, quienes intentaron conducirla al Hospital.

Sin embargo, Gloria Amparo falleció en la patrulla cuando era retornada al centro médico. 2 La muerte de la señora Gloria Amparo Garzón ocurrió el 17 de octubre de 2007, la solicitud de conciliación fue presentada el 25 de abril de 2008 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 26 de junio de 2008 (F. 49-55 del cuaderno 3), por lo cual, la demanda radicada el 10 de noviembre de 2009 fue presentada oportunamente (F. 94 del cuaderno 1). 3 Folios 82-92 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 3 de 16 8. 5) El personal del Hospital nunca colaboró en la investigación de lo sucedido. 9. 6) Por una investigación periodística se pudieron encontrar unas grabaciones en las cuales se observa que Gloria Amparo Garzón salió del centro médico, ante la negligencia y descuido de todo el equipo humano, a las 2:19 a.m., “en condiciones no aptas para desplazarse sola debido a los problemas patológicos de base que sufría”, los cuales incluían “episodio psicótico agudo: enfermedad mental caracterizada por delirios y alucinaciones, como la esquizofrenia o la paranoia”.

Esto sumado a los calmantes que deprimieron su sistema nervioso. 10. 7) Estos hechos omisivos desencadenaron la muerte en condiciones anormales e indignas para la señora Gloria Amparo Garzón. 1.2. Posición de la parte demandada 11. El Hospital contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, la defensa de la demandada se fundó en los siguientes argumentos: 12.

“[L]as intervenciones médicas y atenciones hospitalarias que fueron otorgadas, realizadas y suministradas a la señora Gloria Amparo Garzón (…) fueron adecuadas, pertinentes, oportunas e integradas conforme a la ciencia médica y a los procedimientos y protocolos sobre el particular”. 13. Para la época de los hechos, el Hospital tenía un contrato con el Búho Seguridad Limitada, quien estaba a cargo contractualmente de la seguridad del hospital y se había comprometido a “responder por fugas de pacientes”. 14.

José Enrique Dávila Urrego carecía de legitimación activa en la causa, pues no se acreditó su calidad de compañero permanente de conformidad con lo indicado en la Ley 54 de 1990. 15. No hubo daño antijurídico. De existir, este no era imputable al Hospital, sino a la compañía el Búho. Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros, por la póliza “seguro previhospital póliza multiriesgo”.

Llamó en garantía a la compañía el Búho Seguridad Limitada con base en el contrato de prestación de servicios de vigilancia número 1175 de 2007. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, quien suscribió con el Búho una póliza para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia y una póliza de responsabilidad extracontractual cuyo asegurado era el Hospital. 4 Folios 128-147 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 4 de 16 16. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora) respondió el llamamiento en garantía5 y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Su posición se fundó en que la conducta del Hospital estuvo ajustada a “las reglas y protocolos propios del caso”. Se echó de menos la supuesta falla del servicio y el nexo de causalidad entre la conducta del Hospital y la muerte. Además, presentó las siguientes excepciones: “no se configuran los elementos propios de la falla del servicio”, pues el Hospital cumplió con los protocolos médicos;

“ausencia de prueba de los perjuicios”, pues las presuntas pruebas de los créditos y las certificaciones de los presuntos empleadores no acreditan aquellos perjuicios; “ausencia del nexo causal”, ya que la muerte no tuvo como causa la conducta del Hospital y se desconoce su causa; “hecho de un tercero”, como consecuencia de que se cumplió con la lex artis y se contrató una empresa de seguridad;

“falta de legitimación en la causa por activa”, pues José Enrique Dávila Urrego no acreditó su calidad de compañero permanente en la manera dispuesta por la ley; “caducidad de la acción de reparación directa”, ya que habían transcurrido más de dos años desde el hecho al momento de la presentación de la demanda; y la “excepción genérica”. 17.

En relación con el llamamiento en garantía, la Previsora sostuvo que: la póliza no amparaba la responsabilidad contractual y entre Gloria Amparo y el Hospital había una relación de este tipo; no fue llamada a la conciliación prejudicial; la acción del asegurado contra la mandante había prescrito, pues habían trascurrido más de dos años desde la muerte; existen unos límites máximos de cobertura que deben ser observados al momento de la decisión, al igual que el deducible; la póliza no amparaba daños extrapatrimoniales y; finalmente, propuso la excepción genérica. 18.

El Búho Seguridad Limitada (en adelante el Búho), llamada en garantía, contestó la demanda6 y el llamamiento en garantía7. Su posición puede resumirse de la siguiente manera: no existió relación causal entre el daño y la conducta de la empresa de vigilancia. A la empresa que presta el servicio de vigilancia no le correspondía el cuidado de los pacientes hospitalizados u otros, pues estaba a cargo exclusivamente del Hospital.

Con base en las anteriores consideraciones propuso las excepciones de “inexistencia de la falla del servicio” e “inexistencia del nexo causal”. 19. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza (en adelante Confianza), el llamamiento en garantía8 y se opuso a las pretensiones. Aceptó que había celebrado un contrato con el Búho para asegurar la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicio de vigilancia a favor del Hospital.

Sin embargo, presentó las excepciones de: “inexigibilidad de obligaciones por 5 Folios 37-44 del cuaderno 2. 6 Folios 27-33 del cuaderno 2. 7 Folios 20-26 del cuaderno 2. 8 Folios 51-62 del cuaderno 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 5 de 16 prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, pues habían trascurrido más de dos años desde que la víctima formuló la petición judicial o extrajudicial;

“inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda”, pues el Hospital no había cumplido sus obligaciones de diligencia y cuidado de la paciente por haber permitido que saliera sin hacer los controles pertinentes; “inexigibilidad del seguro por no cobertura hechos y pretensiones de la demanda”, debido a que las pretensiones no fueron cubiertas por el seguro, solamente se cubrían genéricamente los perjuicios patrimoniales, pero no expresamente el lucro cesante;

“inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al Búho Seguridad LTDA”, en virtud de que el siniestro no era imputable al tomador asegurado; “máximo valor asegurado-deducible”; “inexigibilidad del seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales por no cobertura de pretensiones y expresas exclusiones”, en razón de que los perjuicios morales y el lucro cesante no estaban cubiertos por la garantía y; finalmente, planteó la excepción que denominó “genérica”. 1.3.

Sentencia recurrida 20. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decidió9 (se trascribe):

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de $616.000.00 (salario mínimo de 2014), suma que asciende al valor de $61'600.000.00, para cada uno.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $925.000.00.

(Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. 9 Folios 270-280 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 6 de 16 21.

La decisión del Tribunal se fundamentó en las siguientes consideraciones: 22. José Enrique Dávila Urrego no se encontraba legitimado en la causa. La declaración extrajuicio que presentó no era plena porque no fue ratificada en el proceso y no cumplía con los requisitos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. 23. El daño era imputable a la entidad demandada, pues había asumido una posición de garante respecto de la protección de la vida e integridad de la paciente.

La omisión permitió la fuga y la posterior muerte, por lo que el daño resulta jurídicamente atribuible a la entidad, quien se encontraba “compelida a evitar su producción”. 24. La compañía de seguridad el Búho también fue declarada responsable. Para el Tribunal hubo una “falla en la prestación del servicio de vigilancia” y adicionó que esta compañía tenía posición de garante. 25.

Indicó que existe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligación de seguridad, vigilancia y custodia del paciente durante la prestación del servicio médico que permitía condenar en casos como este. Agregó que el deber de protección, seguridad y custodia impedía exonerarse cuando se presentan hechos similares al que fue objeto de decisión e indicó que no hay nexo causal, pues la paciente no podía “auto determinarse, lo que imp[edía] atribuir o radicar el daño en su propio comportamiento”. 26.

Señaló también que resultaba reprochable la conducta del Hospital y la compañía de seguridad al no adoptar las medidas necesarias para evitar que la paciente se fugara, en especial cuando se conocía el riesgo que representaba para ella misma y la sociedad. Se omitió el cumplimiento “irrestricto de la obligación de seguridad y, de manera concreta, de vigilancia y custodia, [y] se configuró una falla del servicio atribuible” a la demandada y la llamada en garantía (el Búho).

El Tribunal recordó que la atención no se circunscribía a los aspectos médicos o clínicos, sino que era preciso adoptar medidas de protección y seguridad para evitar resultados dañinos. En particular cuando “se tenía conocimiento del peligro aparejado a su patología de base”. 27. Se acreditó la relación de hijos de dos de los demandantes y, en consecuencia, condenó por el dolor causado por la muerte de su madre al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 28.

Se demostró la causación de los costos asociados a los servicios funerarios. Uno de los préstamos fue adquirido por José Enrique Dávila Urrego y no por Gloria Amparo Garzón. En relación con dos créditos de consumo, certificados por dos personas naturales, el Tribunal negó las pretensiones, pues no había plena prueba de que Gloria Amparo los hubiera suscrito.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 7 de 16 29. No hubo prueba del lucro cesante. Las certificaciones laborales suscritas por dos personas naturales no son plena prueba.

Además, debía atenderse a las circunstancias, la paciente tenía 65 años y trastornos mentales. 30. El Tribunal adicionó la Sentencia10 y decidió: (…)

SEGUNDO: Declárese próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por Confianza Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Declárese de oficio próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la Previsora Compañía de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 31. La razón de la decisión fue que habían trascurrido más de dos años desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro (25 de abril de 2008) hasta que las aseguradoras fueron informadas (con la notificación del llamamiento en garantía en agosto -la Previsora- y septiembre-Confianza- de 2011). 1.4.

Recurso de apelación 32. El Hospital interpuso recurso de apelación11. A su juicio, la atención brindada se ajustó a la ciencia médica, los protocolos y procedimientos. Luego, no existió nexo de causalidad entre el manejo clínico y diagnóstico de la entidad y el resultado. No hubo falla médica, un mal procedimiento, ni nada que pudiera endilgarse a la entidad.

Por el contrario, estaba demostrado que el tratamiento médico fue oportuno, diligente y prudente. De hecho, la historia clínica, prueba idónea, daba cuenta de la adecuada atención. Finalmente indicó que “la señora Gloria Amparo Garzón de manera personal se colocó en una situación de peligro la cual produjo por su propia actitud, en circunstancias que no son del rol de funciones ni deberes de la Entidad que represento”. 33.

El Búho Seguridad Limitada interpuso recurso de apelación12. Sus motivos de inconformidad fueron que: (1) el encargado de la prestación del servicio de Salud era el Hospital y solamente a esa entidad correspondía la vigilancia, cuidado y custodia de los pacientes; (2) las normas que reglan el servicio de salud no contemplan solidaridad entre la entidad que presta el servicio de salud y la empresa que le presta los servicios de vigilancia. Además, las empresas de vigilancia no están autorizadas para proteger o custodiar a los pacientes;

(3) la empresa de seguridad no era garante de la obligación de protección, cuidado y vigilancia de los pacientes, pues ello no se estipuló en el contrato; (4) no existió relación de causalidad entre la muerte y el servicio de vigilancia. La empresa no estaba obligada a 10 Folios 304-313 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 282-286 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 296-298 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 8 de 16 garantizar la obligación de seguridad de los pacientes, que correspondía al Hospital, ni estaba probado cómo debía realizar tal labor, en caso de estar obligada a hacerlo.

No se demostraron las funciones que debía adelantar la empresa de vigilancia en caso de un paciente con trastornos psiquiátricos. El Búho interpuso recurso de apelación13 en contra de la adición de la Sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción ordinaria contra Confianza, pues la póliza se encontraba vigente al momento de los hechos.

Además, aplicar de manera irrestricta las normas del Código de Comercio desnaturaliza la naturaleza y objeto de las garantías en materia de contratación estatal. 34. La parte demandante interpuso recurso de apelación14. En el recurso se sostuvo que: (1) estaba demostrada la legitimación activa en la causa de José Enrique Dávila Urrego en calidad de compañero permanente.

Las pruebas fueron: tuvieron un hijo juntos que tenía 27 años de edad, la declaración extrajuicio del señor José Enrique, el carnet de afiliación al Sisben de 2005 en el que consta el núcleo familiar, la certificación de Sanitas en la que consta que Gloria Amparo Garzón estaba afiliada como beneficiaria de su compañero desde 1994, en el mismo sentido obraban algunos testimonios y el pago de los servicios funerarios realizados por él. (2) La relación laboral con Darío Hernán Puentes Bedoya se demostró con su certificación y testimonio.

El Tribunal erró al determinar la edad de Gloria Amparo Garzón, pues no tenía 65 años, como se afirmó en la Sentencia, sino 51. Los demás testigos no pudieron respaldar sus certificaciones como consecuencia de la mora judicial, pero debe condenarse por el pago de los demás perjuicios materiales. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 35.

En la oportunidad para alegar de conclusión: la Previsora15 solicitó confirmar la decisión en relación con la prescripción de la acción ordinaria en su contra; el Búho16 reiteró los argumentos de la apelación y complementó su posición con citas de jurisprudencia y doctrina; la parte demandante17 presentó un escrito idéntico a aquel en el cual sustentó el recurso de apelación;

Confianza18 repitió los argumentos presentados en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía; y el Ministerio Público19 guardó silencio. 13 Folios 299-302 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 299-302 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 372-373 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 374-396 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 397-400 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 401-411 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 412 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 9 de 16 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1.

Síntesis de la controversia 36. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de Gloria Amparo Garzón es atribuible al Hospital como consecuencia de una falla en el servicio por omisión de la obligación de seguridad, custodia y vigilancia (2.2.1); si existe una obligación, con fuente en una norma legal o una estipulación negocial, que haga responsable de los perjuicios al Búho, la Previsora o Confianza, o si existe prescripción de la acción ordinaria contra las aseguradoras (2.2.2); si José Enrique Dávila Urrego está legitimado en la causa para demandar por haber demostrado su calidad de compañero permanente de Gloria Amparo Garzón (2.2.3); y si obran suficientes pruebas en el expediente que demuestren los perjuicios materiales sufridos por los demandantes (2.2.4). 37.

La decisión de primera instancia será modificada, pues: está demostrado que el daño padecido por los demandantes es atribuible al Hospital; existe una relación contractual entre el Hospital y el Búho con una obligación que hace responsable a la empresa de seguridad por la fuga de pacientes, lo que justifica la condena en su contra; las acciones contra las aseguradoras están prescritas;

José Enrique Dávila Urrego fue compañero permanente de Gloria Amparo Garzón; y no están demostrados los perjuicios materiales sufridos por los demandantes. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Atribución del daño al Hospital: la obligación de protección de la paciente 38. El daño, consistente en la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón20, se encuentra acreditado. 39.

En el expediente está demostrado que Gloria Amparo Garzón fue internada en el Hospital Simón Bolívar, se fugó, y fue hallada en la calle 170 con carrera 31. El informe de necropsia indica que fue hallada muerta en esa dirección21, mientras que otras afirmaciones y pruebas apuntan a que falleció cuando era retornada al Hospital22. No obstante, está demostrado que ocurrieron la hospitalización, la fuga, y la muerte, en ese orden. 20 El certificado de defunción obra a folio 17 del cuaderno 2. 21 Folio 42 del cuaderno 4. 22 Así lo indica la demanda y el concepto técnico del Hospital, folio 153 del cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 10 de 16 40. La Sala llama la atención sobre el hecho de que ninguno de los motivos en los cuales el Hospital fundó su recurso de apelación es jurídicamente relevante a efectos de contradecir la Sentencia del Tribunal o las razones que lo llevaron a ella.

De un lado, el Tribunal fundamentó su decisión en la omisión de las obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia de la paciente, y del otro, el Hospital insistió en concentrar su defensa en que el tratamiento médico fue adecuado y no hubo fallas de atención, diagnóstico y procedimiento. 41. Aun cuando no existen en el recurso de apelación del Hospital razones que contradigan la motivación de la Sentencia de primera instancia, esta Sala pone de presente que comparte que el Hospital tenía una obligación de seguridad, acentuada por las condiciones de la paciente y en razón de las dolencias que la aquejaban, y que la paciente logró fugarse del Hospital debido a la falta de cuidados especiales. 42.

Esta Corporación ha indicado en múltiples oportunidades23 que los centros médicos, además de las obligaciones relacionadas con una atención médica y paramédica adecuada a la lex artis, tienen obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia. Las fallas en la prestación de los servicios médicos y paramédicos, para la jurisprudencia, son fallas en el servicio médico, mientras que las fallas en el cumplimiento de, entre otras, las obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia han sido denominadas fallas por actos extra-médicos o eventos adversos. 43.

Este segundo grupo de obligaciones se ha indicado reiteradamente, encuentra fuente en la legislación y reglamentación del servicio de salud en Colombia, en particular de las Leyes 9 de 1979, 23 de 1981, 100 de 1993, y el Decreto 1011 de 2006 (hoy compilado en el Decreto 780 de 2016). 44. En casos como el que se decide, una estable línea jurisprudencial de esta Corporación ha rechazado como defensa válida la culpa exclusiva de la víctima, que invocó el Hospital en su recurso de apelación24.

Lo anterior, en consideración de que se trata de pacientes con trastornos psiquiátricos que pueden atentar contra su propia integridad y los centros médicos asumen un deber de protección de los pacientes que incluye la obligación 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 26466;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 19977; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 21596; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20132;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22304; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24981; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de mayo de 2013, Exp. 23084;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de noviembre de 2016, Exp. 32863; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Exp. 56684. 24 Ibídem. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 11 de 16 de protegerlos de sí mismos.

Por ello, se ha declarado la responsabilidad de centros médicos por el suicidio de pacientes con este tipo de dolencias25. 45. De hecho, las consideraciones especiales para pacientes con trastornos psiquiátricos llevaron en algún momento a que la jurisdicción de lo contencioso considerara que las obligaciones de seguridad eran exclusivas de los centros psiquiátricos; línea jurisprudencial que fue modificada en el año 2009 para entender que estas se predicaban de todos los centros médicos26. 46.

A la luz de lo anterior, está acreditado que existe una relación causal entre el daño y la conducta del hospital. Lo anterior, en la medida en que la fuga del centro médico posibilitó causalmente la ocurrencia de la muerte. 47. También se encuentra acreditada la falla del servicio, ya que la señora Gloria Amparo Garzón había sido ingresada al Hospital por un episodio psicótico con autoagresión e intento de suicidio, y logró fugarse por sus propios medios sin que se haya implementado ningún cuidado especial para proteger su integridad. 48.

Así las cosas, para la Sala, la conducta omisiva del hospital desencadenó la muerte y se encuentra demostrada la falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento de la obligación de protección, custodia y vigilancia, y el nexo de causalidad. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de declarar responsable al Hospital. 2.2.2.

Responsabilidad de los llamados en garantía: alcance de las obligaciones contractuales 49. Determinada la responsabilidad del hospital, debe resolverse la situación de los llamados en garantía. En el caso, todos los llamados en garantía lo fueron por sus relaciones contractuales, por lo tanto, resulta fundamental determinar si existe una disposición negocial que los haga responsables. 50.

El Búho celebró con el Hospital el contrato 1175 de 2007 para la prestación de servicios de vigilancia. En la cláusula primera del contrato se acordó que el objeto era (se trascribe) “prestar el servicio de vigilancia y seguridad al Hospital Simón Bolívar conforme a su propuesta atendiendo a todo lo que corresponda a su infraestructura física (instalaciones), bienes muebles, personal administrativo, médico y paramédico como también a los usuarios de los servicios tanto de consulta externa como a pacientes hospitalizados y otros”.

En el parágrafo de la cláusula sexta, referida a las 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13122; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 15352; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de noviembre de 2016, Exp. 41134. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 17733.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 12 de 16 obligaciones del contratista, las partes convinieron que (se trascribe) “además de las inherentes al objeto del presente Contrato, el Contratista se compromete en especial: (…) 3) responderá por fugas de pacientes y hurtos de bienes, muebles que se encuentren dentro del inmueble del Hospital”. 51.

El Búho, en las cláusulas contractuales trascritas, se obligó con el hospital a prestar el servicio de vigilancia y seguridad a pacientes hospitalizados y, en particular, a responder por la fuga de pacientes. La manera en que está redactada la obligación del numeral tercero del parágrafo de la cláusula sexta, trascrita, permite concluir que se trata, en la clasificación de las obligaciones, de una obligación de garantía o, incluso, de una de seguridad. 52.

Las obligaciones de garantía, según Hinestrosa, son aquellas en las cuales “el deudor no asume simplemente un resultado determinado, sino que garantiza su obtención, por disposición legal o negocial, de manera que responde por la ausencia de dicho resultado (…) [o], sin más, asume determinado riesgos”. El mismo autor define las obligaciones de seguridad como aquellas en las cuales “el interés del acreedor y su satisfacción no consisten en una utilidad específica y tangible: resultado, garantía o medios, dar-entregar, hacer o no hacer, sino en un deber de seguridad: la tranquilidad delante de ciertos riesgos, por el hecho de estar cubiertas en todo o en parte de sus consecuencias nocivas”27. 53.

En el contrato es absolutamente claro que las partes quisieron que el Búho asumiera una obligación de garantía o seguridad, acordaron que el deudor estaba obligado a asumir un riesgo, ya que este “responder[ía] por fugas de pacientes”. La condena en este caso se causó, precisamente, por una fuga de paciente. Por ello, con base en la obligación adquirida contractualmente, el Búho será declarado responsable, pues existe una estipulación negocial que así lo impone. 54.

Señalado lo anterior, la Sala considera indispensable aclarar que no se está creando una sub-regla jurisprudencial general, según la cual las compañías de seguridad y vigilancia adquieren obligaciones de seguridad o garantía con sus contratantes y que deben responder cuandoquiera que se presente un daño. La decisión se adopta para este caso y con base en las cláusulas del contrato celebrado entre el Búho y el Hospital. 55.

En relación con la situación jurídica de las aseguradoras, la Sala confirmará la prescripción de la acción ordinaria declarada por el Tribunal. 56. Las dos compañías aseguradoras fueron llamadas en garantía por el Hospital, tomador y asegurado del contrato de seguro previhospital 27 Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones: concepto, estructura, vicisitudes, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 262.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 13 de 16 multiriesgo celebrado con la Previsora S.A.28, y asegurado del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuyo tomador fue el Búho seguridad, celebrado con la compañía Confianza29. 57.

El artículo 1132 del Código de Comercio dispone que “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. 58.

Está demostrado que el Hospital, asegurado en los dos contratos, conoció de la solicitud de la petición de la víctima, cuando menos, desde el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual se inició la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, que fue aplazada por solicitud del Hospital30. Pese a ello, solamente realizó el llamamiento en garantía de las aseguradoras el 30 de noviembre de 2010 con la contestación de la demanda, momento para el cual ya habían trascurrido los dos años de prescripción de la acción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Motivo este que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. 59. La anterior conclusión permanece invariable de cara a los argumentos del Búho relativos a la inaplicabilidad de la prescripción ordinaria del Código de Comercio en materia de contratos estatales, pues esta jurisdicción ha decidido de manera reiterada que tales normas son aplicables31. 2.2.3.

Legitimación activa en la causa: no hay tarifa legal para probar la calidad de compañero permanente 60. El Tribunal decidió declarar la falta de legitimación activa en la causa de José Enrique Dávila Urrego, pues no encontró acreditada la calidad de compañero permanente, entre otras, porque su declaración juramentada no constituía plena prueba de ello. 61.

No existe tarifa legal, ni una prueba única para demostrar la existencia del vínculo de compañero permanente32 ante esta jurisdicción, y obra evidencia suficiente para declarar que el demandante tenía tal calidad. 62. Está demostrado que: Gloria Amparo Garzón y José Enrique Dávila Urrego son padres del también demandante Andrés Enrique Dávila Garzón, 28 Folio 155-166 del cuaderno 2. 29 Folio 173-182 del cuaderno 2. 30 Folio 49 del cuaderno 2. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 52705. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de abril de 2011, exp. 19001-23-31-000-2010-00237-01(AC).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 14 de 16 nacido el 1 de enero de 198733; Gloria Amparo Garzón fue beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud de José Enrique Dávila, en su calidad de cotizante dependiente34 para el 31 de mayo de 2004; el núcleo familiar de José Enrique Dávila estaba conformado por Amparo Garzón y Andrés Dávila, según consta en la copia del carnet de afiliación al Sisbén de 31 de enero de 200535;

Gloria Amparo Garzón fue llevada al Hospital por José Enrique Dávila en octubre de 200736; José Enrique Dávila adelantó los trámites para retirar de la Fiscalía el cadáver de Gloria Amparo Garzón37; y pagó parte de los servicios funerarios38. 63. La evidencia referenciada en el párrafo anterior es abundante y demuestra, sin lugar a duda, que José Enrique Dávila era el compañero permanente de Gloria Amparo Garzón, por lo que la Sala modificará sobre el punto la decisión del Tribunal.

En consecuencia, se condenará al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor del compañero permanente. 2.2.4. Los perjuicios materiales causados a los demandantes 64. La Sala confirmará la negación de las pretensiones relativas a la condena por los perjuicios materiales-lucro cesante-. La decisión se adopta, pues se comparte con el Tribunal que no se demostró la actividad económica de la paciente fallecida.

Dos certificaciones otorgadas por dos personas naturales, el mismo día, con idéntico formato, no son prueba de la supuesta actividad económica que alegaron los demandantes desarrollaba Gloria Amparo Garzón. No hay prueba de sus ingresos, aportes al sistema de seguridad social, etc. Por el contrario, sí obra prueba de que la señora Gloria Amparo, al menos para los años 2004 y 2005, no era contribuyente al sistema de seguridad social39. 65.

La Sala actualizará la condena a título de perjuicios materiales reconocida en la Sentencia de primera instancia. No se actualizarán las demás condenas, pues fueron calculadas en salarios mínimos. La condena en primera instancia fue de $925.000. Este valor actualizado equivale a $1’371.805,47.40 33 Registro Civil, folios 4 del cuaderno 4. 34 Certificación de la EPS Sanitas, folio 24 del cuaderno 4. 35 Folio 51 del cuaderno 4. 36 Folio 45 del cuaderno 4 37 Folio 38 del cuaderno 4. 38 Folio 6 del cuaderno 4. 39 Certificación de beneficiar expedida por Sanitas y de parte del núcleo familiar del Sisben de su compañero permanente, folio 24 y 51 del cuaderno 4. 40 Esta suma resulta de aplicar la formula establecida para ello por esta Corporación VA = VH (IPC final/IPC inicial), con un índice inicial de 80,45 en febrero de 2014 (la fecha de la Sentencia de primera instancia) y el índice final 119,31 a junio de 2022.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 15 de 16 2.3. Condena en costas 66. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para José Enrique Dávila Urrego el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $1’371.805,47 (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 16 de 16 Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA