Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: GLORIA INÉS IDÁRRAGA GÓMEZ Asunto: Decreta Pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, a través de apoderado judicial, la señora Gloria Inés Idárraga Gómez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001- 23-33-000-2016-00915-01.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró toda vez que, a su juicio, en la sentencia se violó el principio de congruencia, pues los jueces de instancia no fallaron conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso. 1 PDF denominado “ED_1ESCRITOCORREOELE” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 2 2. Por auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de que trata el artículo 248 y el inciso final del artículo 252 del CPACA2. 3.
Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, demandadas dentro del proceso ordinario, así como al Ministerio Público3. 4. Mediante escrito de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión y solicitó el decreto de pruebas4.
En esa misma fecha el Municipio de Manizales presentó también oposición, a la que anexó únicamente los documentos necesarios para que le fuera reconocida personería a su apoderada judicial5. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta causa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7. 2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índice 17 de SAMAI 5 Índice 18 de SAMAI. 6 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 3 interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso9, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver11ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12ꟷ. 8 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 4 Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, tanto la parte recurrente como el Ministerio de Educación formularon solicitudes probatorias. 3.1.
Así, junto con el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente aportó dos documentos, que obran a folios 19 a 52 del PDF denominado “ED_5H034_BRECURSODE” disponible en el índice 2 de SAMAI, solicitando que sean tenidos como prueba, así: a. El recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, de siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); y b. La sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00915-01.
Teniendo en cuenta lo que se debate en este asunto, es claro que estos documentos resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que ellos serán tenidos como prueba dándoles el valor que le asigne la ley. 3.2. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional planteó como solicitud probatoria la remisión de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00915-01, en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. Por reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se ordenará el Tribunal Administrativo de Caldas que remita con destino a este asunto dicho expediente, a fin de que obre como prueba dentro del proceso de la referencia. 4.
Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 17 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 5 General del Proceso (CGP)13 y 5° de la Ley 2213 de 202214, se reconocerá al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido15.
De igual manera, atendiendo al poder que obra a índice 18 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos legales atrás señalados, se reconocerá a la abogada Lina Marcela Osorio Osorio como apoderada del Municipio de Manizales, para los efectos y en los términos del mandato otorgado16. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue a este trámite el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00915-01, promovido por Gloria Inés Idárraga Gómez17. 13 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 14 “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 15 Poder visible en el PDF denominado “19_MemorialWeb_Poder” del índice 17 de SAMAI.
Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no se encuentra cumpliendo sanción alguna. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal como consta en el PDF “19_MemorialWeb_Acreditaciones” del índice 17 de SAMAI. 16 Poder visible en el folio 8 del archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXORER2022066” del índice 18 de SAMAI.
Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción disciplinaria alguna. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de representar judicialmente a la entidad estatal, tal y como consta en los folios 10 a 29 del del archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXORER2022066” del índice 18 de SAMAI. 17 Radicación en el Tribunal 17001-23-33-000-2016-00915-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 6 TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con cédula de ciudadanía N° 76.328.346 y la tarjeta profesional N° 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional dentro del presente asunto.
QUINTO: RECONÓZCASE a la abogada Lina Marcela Osorio Osorio, identificada con cédula de ciudadanía N° 30.395.429 y la tarjeta profesional N° 128.452 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Manizales en la presente causa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14