Micelio
05001233300020160034101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-02-21

Radicación interna: 60947 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Maria Del Rosario Quintero Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – ausencia de determinación de presunciones – ausencia de dolo y/o culpa grave – la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no acredita la culpa grave o dolo.

Síntesis del caso: la demandada calificó de manera insatisfactoria a un funcionario, con fundamento en esa calificación fue retirado de la Rama Judicial, por lo cual demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se condenó a la entidad a pagar una indemnización. Por lo anterior, la Nación – Rama Judicial demandó en repetición a la funcionaria que realizó la calificación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial y de pruebas; 1.4.Concepto del Ministerio Público; 1.5. Sentencia de primera instancia; 1.6. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 17 de noviembre de 2015, el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso acción de repetición2 contra la señora María del Rosario Quintero Correa.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.1. Solicito que se condene al doctor FRANCISCO ANTONIO CORREA EUSSE, a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($526.815.054,oo), correspondiente a lo reconocido y cancelado al señor ABELARDO DE JESUS RODRÍGUEZ VALDES, con ocasión al cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, proferida el veinticuatro (24) de abril de 2013, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, con radicado 050012331000 2005-01099 01, por las actuaciones desplegadas por la Doctora MARIA DEL ROSARIO QUINTERO CORREA, quien se desempeñaba como Juez Sexta (06) Civil Municipal de Medellín – Antioquia, para el momento de los hechos, los cuales se encuadran 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Folios 1 – 5 del cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 en la causal contenida en el Artículo 90 de la Constitución Nacional y los Artículos 71 y 72 de la Ley 270de 1996, pues le asiste responsabilidad a dicho funcionario.” 2.

Posteriormente, el apoderado de la entidad demandante corrigió las pretensiones de la demanda3, así (se trascribe): “1.1. Solicito que se condene a la Doctora MARIA DEL ROSARIO QUINTERO CORREA, a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($526.815.054,oo), correspondiente a lo reconocido y cancelado al señor ABELARDO DE JESUS RODRÍGUEZ VALDES, con ocasión al cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, proferida el veinticuatro (24) de abril de 2013, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, con radicado 050012331000 2005-01099 01, por las actuaciones desplegadas por la Doctora MARIA DEL ROSARIO QUINTERO CORREA, quien se desempeñaba como Juez Sexta (06) Civil Municipal de Medellín – Antioquia, para el momento de los hechos, los cuales se encuadran en la causal contenida en el Artículo 90 de la Constitución Nacional y los Artículos 71 y 72 de la Ley 270de 1996, pues le asiste responsabilidad a dicho funcionario.” 3.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el señor Abelardo de Jesús Rodríguez era funcionario de carrera de la Rama Judicial, concretamente, era secretario del Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín y, el 29 de julio de 2004 fue declarado insubsistente con fundamento en la calificación insatisfactoria de sus servicios, realizada por la señora María del Rosario Quintero, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Medellín. Por lo anterior, el señor Rodríguez inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó (se trascribe) “que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó y como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro”, en el proceso se declaró la “nulidad del acto administrativo atacado” y se ordenó el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales dejados de percibir.

La entidad demandante canceló al señor Abelardo Rodríguez $558.654.694. 4. Como fundamentos de la demanda, la entidad sostuvo que, de conformidad con la fecha de la calificación realizada por la demandada, esto es, 29 de julio de 2004, el régimen aplicable es la Ley 678 de 2001, concretamente, los establecido en los artículos 5 y 6 sobre dolo y culpa grave.

Además, destacó que el señor Rodríguez siempre obtuvo una calificación satisfactoria y nunca recibió llamados de atención y afirmó, de manera genérica, que el dolo se presume cuando el acto ha sido expedido con desviación de poder. 1.2. Posición de la parte demandada 5. La parte demandada contestó la demanda4 y se opuso a todas las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones que denominó “ilicitud de la condena – error judicial”, “no haberse demandado el acto definitivo de retiro”, “por caducidad de la acción”, “porque no hubo daño antijurídico”, “inculpabilidad”, “no existió desviación de poder”, “falta de 3 Folio 97 del cuaderno 1. 4 Folios 149 - 189 del C.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 defensa técnica” y “pluspetición”.

Además, solicitó que se condenara en costas a la demandante. 1.3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas 6. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 23 de mayo de 20175, en la cual resolvió que no debía declarar ninguna excepción, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, decretó la práctica de unos testimonios solicitados por la parte demandada y, fijó el litigio, así: “[…] consistirá en determinar, si resulta procedente condenar a la Doctora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO CORREA a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a (sic) la suma de $526.815.054,oo correspondiente a lo reconocido y cancelado al señor ABELARDO DE JESUS RODRÍGUEZ VALDES, con ocasión al cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, proferida el 24 de abril del año 2003, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, cuyo radicado es el número 0500123331000 2005-01099 01, por las actuaciones desplegadas por la doctora QUINTERO CORREA, quien se desempeñaba como Juez Sexta (06) Civil Municipal de Medellín – Antioquia, o si por el contrario, habrá de declararse probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.” 7.

El 2 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia de pruebas6, en la cual se practicaron algunos de los testimonios decretados y se desistió de los demás porque el a quo consideró que “con la prueba recibida, es suficiente para decidir”, por lo que consideró que no era necesario la práctica de los demás testimonios. 1.4. Concepto del Ministerio Público 8.

El Ministerio Público7, en pronunciamiento hecho en la primera instancia, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la culpa grave o dolo de la demandada, ya que, del análisis de las pruebas, concluyó que la calificación insatisfactoria del señor Rodríguez fue consecuencia de su “deficiente desempeño laboral”. 1.5.

Sentencia de primera instancia 9. En Sentencia de 26 de octubre de 20178, proferida por la Sala 3 de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó la conducta de la demandada de acuerdo con el artículo 63 del C.C. y, sostuvo que, aunque se demostraron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se configuró la culpa grave o dolo en la actuación de la demandada, puesto que, de las pruebas concluyó que “el ejercicio del cargo de secretario por parte del señor Abelardo de Jesús Rodríguez Valdés no era adecuado” y, en ese orden, su calificación insatisfactoria y posterior retiro no constituyó una actuación provista de dolo o culpa grave. 5 Folios 288 - 291 del C.1. 6 Folios 89 – 92 del C.1. 7 Folios 329 - 337 del C.1. 8 Folios 184 - 190 del Cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 10. La parte demandante9 apeló el fallo de primera instancia, con fundamento en que, de las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era posible concluir que la demandada actuó con desviación de poder ya que el señor Rodríguez “siempre fue calificado satisfactoriamente en el tiempo que estuvo vinculado a la Rama Judicial, excepto en el último año”, además hizo referencia a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y concluyó que era procedente revocar la decisión del tribunal. 11.

El Ministerio Público en su concepto10 solicitó que se condenara a la demandada, puesto que “actuó no solo con dolo al existir una desviación de poder, sino con culpa grave al actuar de manera negligente”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1.

Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 12. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente11, puesto que, la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 201312, el pago se hizo el 28 de abril de 201513, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 177 del CCA, por lo cual se tendrá como fecha de inicio del término de caducidad de la acción el 22 de noviembre de 2014 y la demanda se interpuso el 17 de noviembre de 201514. 13.

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia; sin embargo, la entidad no cumplió con la carga que identificar el evento de la norma que resultaba aplicable al caso concreto, para que el demandado pudiera ejercer su derecho defensa y contradicción frente a esa presunción concreta y, aunque hizo referencia a la desviación de poder, lo cierto es que no estructuró de manera clara cómo se desarrolló esa desviación, por lo que, en todo caso el hecho base de la presunción no se configuró. Así, la Sala analizará el elemento subjetivo por fuera de las presunciones. 9 Folios 359 – 363 del cuaderno principal. 10 Folios 392 – 403 del C.ppal. 11 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 12 Constancia secretarial: folio 44 del C.1. 13 Comprobantes de pago, folio 10 a 22 del C. de pruebas de la parte demandante. 14 Folio 5 del C.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14.

En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial15, así como la calidad de agente estatal del demandado16 y el pago17 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en el la conducta de la demandada. Así, confirmará la decisión apelada de negar las pretensiones, porque no se acreditó que la señora María del Rosario Quintero Correa hubiera actuado con dolo o culpa grave. 2.3.

Elemento subjetivo 15. La Sala insiste que, si bien el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena y, en este caso, deberían aplicarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia, la entidad demandante no cumplió con la carga de identificar la presunción como lo ha establecido esta Sala18.

Al respecto, la demanda se limitó a hacer referencia a unos artículos de la Ley 678 de 2001. 16. Así, en la demanda no se refiere a ninguna de las presunciones que la norma contempla. Lo que lleva a inferir que no solo no se alegó ninguna de las presunciones, sino que, en general se hizo referencia a la Ley 678 de 2001 para afirmar que era el régimen aplicable, sin más; así, existe falta de determinación absoluta en relación con las presunciones que resultaban, en principio, aplicables.

Por lo anterior, no es posible aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001, toda vez que, es deber de la parte demandante identificar y argumentar la presunción que consideró configurada, con el fin de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 17. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala procederá a hacer su valoración por fuera de las presunciones y, lo hará analizando si la conducta de la demandada constituyó culpa grave o dolo, de conformidad con los argumentos de la demanda. 18.

De las pruebas que obran en el proceso19, se evidencian los siguientes hechos probados: el señor Abelardo de Jesús Rodríguez fue requerido por la 15 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín (folios 69 – 87 del C1) y Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad y se ordenó el restablecimiento del derecho, proferida por la Sala de Descongestión Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 21 - 67 del C1) 16 Certificación de funciones expedida por la entidad (folios 101 – 105 del C.1) y el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, suscrito por la demandada (folio 27 del cuaderno de pruebas de la demandante) 17 Constancia de la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 8 del C.1.) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 58724, Sentencia de 2 de junio de 2021. 19 Copia de la calificación o evaluación de servicios del señor Rodríguez (folio 44 – 52 del c.1.); copia de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín (folios 69 – 87 del C1) y la Sala de Descongestión Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 21 - 67 del C1), respectivamente; copia de la resolución No. 11 de 27 de mayo de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la calificación de servicios (folios53 – 58 del C.1.); demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rodríguez (folios 125 – 145 del C.1.); memorandos de 20 de septiembre de 2003, 9 de octubre de 2003, 10 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 21 de enero de 2004 y 19 de febrero de 2004, dirigidos al señor Abelardo de Jesús Rodríguez por su deficiente desempeño y mala gestión de sus labores, suscritos por la Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 señora María del Rosario Quintero en varias oportunidades debido al incumplimiento de sus labores como secretario del juzgado, además un usuario del juzgado presentó una queja el 25 de septiembre de 2003 en contra del entonces secretario – señor Rodríguez – por no cumplir con sus deberes y no haber entregado unos títulos judiciales a tiempo. 19.

Sobre el desempeño del señor Abelardo Rodríguez y los motivos de la demandada para calificarlo de manera insatisfactoria, se destacan los testimonios de las señoras Omaira Arboleda Rodríguez e Isabel Cristina Correa Gallego, practicados en la audiencia de 2 de junio de 2017 en este proceso. La primera de ellas manifestó haber trabajado en la Rama Judicial y haberse desempeñado como jefe del señor Abelardo Rodríguez, antes de la llegada de la demandada a ese juzgado y, manifestó: “[…] el equipo era un equipo muy disfuncional porque estaba liderado por Abelardo y Abelardo no tenía los conocimientos jurídicos ni el liderazgo para manejar el grupo20 […]PREGUNTA: usted recibió alguna queja del señor Abelardo Rodríguez […] CONTESTA: la queja era del personal, en general […] todos se quejaban de Abelardo21” 20.

La señora Isabel Cristina Correa Gallego, quien trabajó en el juzgado en la época de los hechos, manifestó sobre el desempeño del señor Rodríguez: “[…] lo que puedo decir de Abelardo es que era una persona muy muy lenta en el trabajo, hacía las cosas con mucha lentitud, le faltaba mucha destreza22 […] había mucha falta de criterio jurídico […] no lo puedo calificar como un buen desempeño si así se puede decir porque demasiado lento el trabajo y muchas muchas quejas del público, a mí me gustaba atender público y muchas muchas quejas del público frente a la lentitud en el trámite de los procesos por parte de Abelardo, entonces me tocaba apagar incendios […]23” 21.

Con fundamento en lo anterior, la demandada calificó de manera insatisfactoria los servicios del señor Rodríguez y, posteriormente, fue retirado del cargo debido a esa calificación. Por lo anterior, el señor Rodríguez presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se declaró la nulidad de la calificación de servicios en primera instancia, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por la causal de desviación de poder, con fundamento en que no resultó “razonable entender que objetivamente pueda concluirse que el desempeño del demandante alcance apenas 21 puntos”. 22.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión de 24 de abril de 201324, en la que afirmó que, aunque “se observa de las anteriores calificaciones que el actor poseía algunas falencias en el manejo de términos y de algunos elementos jurídicos, lo que llama la atención es demandada (folio 145 – 151 del C.1.); testimonios recepcionados en audiencia de 2 de junio de 2017 (Cd a folio 298 del C.1.) 20 Cd a folio 297, archivo 1, minuto 5:45. 21 Cd a folio 297, archivo 1, minuto 6:40. 22 Cd a folio 297, archivo 2, minuto 4:00 y ss. 23 Cd a folio 297, archivo 2, minuto 5:00 y ss. 24 Folios 21 – 21 del C1 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 que los elementos bajo los cuales siempre fue evaluado el actor por sus otros superiores, fueron que pese a dichos puntos, se destacó por su aptitud y actitud para corregir dichos errores”. 23.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la entidad demandante no acreditó la culpa grave ni el dolo, toda vez que, si bien las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho establecieron que se configuró la desviación de poder, lo cierto es que las demás pruebas que reposan en el expediente demuestran que no era cierto, como se afirmó en el recurso único de apelación, que el señor Rodríguez siempre tuvo una buena calificación y buen desempeño, pues se acreditó que, inclusive, su anterior jefe afirmó que “todos se quejaban de Abelardo” y “no tenía los conocimientos jurídicos ni el liderazgo”.

Ello permite concluir que la demandada logró desvirtuar que hubiera obrado con culpa grave o dolo al calificarlo de manera insuficiente. 24. En relación con las consideraciones de las sentencias de nulidad y restablecimiento, se destaca que no pueden ser prueba suficiente del elemento subjetivo, porque no aplican las presunciones pero además porque no son oponibles a la demandada, quien no fue parte en ese proceso y, en esa medida, no pudo ejercer su derecho de defensa.

Además, de las mismas se desprende que, aunque el acto administrativo se anuló por desviación de poder, lo cierto es que, en la decisión de la nulidad y restablecimiento del derecho, se reconoció que “el actor poseía algunas falencias en el manejo de términos y de algunos elementos jurídicos”. Lo anterior, permite entender que la demandada tenía razones para efectuar una calificación insatisfactoria y que no obró de manera arbitraria o caprichosa.

En consecuencia, su actuación no puede calificarse como gravemente culposa o dolosa. 25. Finalmente, la Sala destaca que, inclusive, si se aceptara que la demandante argumentó la presunción de dolo, debido a la desviación de poder, lo cierto es que de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, no se entiende en qué consistió esa supuesta desviación, además, como ya se explicó, en esa decisión se reconoció las “falencias en el manejo de términos y de algunos elementos jurídicos” del demandante en ese proceso; además, es claro que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la señora Quintero Correa desvirtuó la presunción de dolo. 2.4.

Condena en costas 26. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda25. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 28.

La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la demandada, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia26, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones. En el expediente, las pretensiones ascendieron a $708.620.72927. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $ 7.086.207, que equivalen a 7.086 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes28. 29.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por la Sala 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho por 1 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $7.715.518,2. que equivalen a 7.086 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor la señora María del Rosario Quintero Correa. Las otras costas serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 25 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” 26 Folios 376 – 391 del C.Ppal. 27 Las pretensiones de condena ascendieron a $526.815.054, que deben actualizarse según la fórmula aceptada por esta Corporación: VA= VH(IPC final / IPC inicial) 28 Según el Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021, El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en Colombia para el año 2022 quedó en $1’000.000 y comenzó a regir desde el 1 de enero.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00341-01 (60947) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: María del Rosario Quintero Correa Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado