Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868) Actor: Germán Andrés Castro Gaona Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia recurrida; 1.3. Recurso de apelación; 1.4. Trámite del recurso 1.1 La demanda y su trámite 1. El 19 de enero de 20231, Germán Andrés Castro Gaona presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de las Superintendencias de Sociedades, Financiera y la de Economía Solidaria, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por las presuntas omisiones en el ejercicio de sus funciones, respecto a la sociedad Estrategias en Valores S.A. (Estraval)2. 2.
El demandante formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): 1 De acuerdo con el auto que inadmitió la demanda (índice Samai No. 4 del tribunal). 2 Índice Samai No. 10 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868) Actor: Germán Andrés Castro Gaona Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ “1.
Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria, en virtud de el presente medio de control de reparación directa, por las OMISIONES en su deber de inspección, vigilancia y control respecto a la empresa ESTRAVAL así como a su deber de eficiencia en la liquidación de la mentada compañía, sin que a la fecha haya entregado a los acreedores de la liquidación, las correspondientes sumas de dinero a las que tienen derecho.”3 3.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narró los siguientes hechos4: 4. 1) El 13 de marzo de 2008, la Superintendencia de Sociedades “tomó vigilancia” de Estraval S.A., compañía dedicada a actividades de libranza, momento a partir del cual “empezó a constatarse irregularidades en dicha empresa”. 5. 2) El 25 de enero de 2009, la Superintendencia de Sociedades requirió a Estraval para que presentara los estados financieros y de prácticas empresariales a 31 de diciembre de 2008, y el 8 de abril de 2014 la requirió nuevamente para que enviara los soportes financieros a 31 de diciembre de 2013. 6. 3) El 20 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera le informó a la Superintendencia de Sociedades que Estraval estaba realizando “captación ilegal y operaciones no autorizadas”. 7. 4) El 5 de junio de 2014, una comisión de la Superintendencia de Sociedades practicó una visita a Estraval para determinar si la compañía cumplía su objeto social, es decir, si estaba “enmarcado en la ley de libranzas o si realizaba actividad de factoring”.
En esa oportunidad se advirtieron varias irregularidades. 8. 5) El 13 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades intervino Estraval. “Pasó año y medio de advertencias, tiempo durante el cual fue mucho el daño que hizo la compañía captando dineros que después no devolvió. Reaccionó tarde y mal, pues su omisión llevó al daño”. 9. 6) La Superintendencia de Sociedades omitió registrar la respectiva resolución de intervención en la Cámara de Comercio, por lo que Estraval continuó con la captación de dinero del público. 10. 5) El demandante acudió a la Superintendencia de Sociedades para hacer valer sus acreencias, sin embargo, a la fecha de la demanda, no le habían pagado el dinero debido. 3 De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda (índice Samai No. 10 del tribunal). 4 Según el escrito de subsanación de la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868) Actor: Germán Andrés Castro Gaona Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ 11. El 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda porque “los hechos (…) no fueron planteados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.2 del CPACA, debido a que no indica con claridad el fundamento de las pretensiones, dado que en este acápite también incluyó fundamentos de derecho y la tasación de los perjuicios reclamados.” Además, “el demandante imputó la responsabilidad a 4 entidades diferentes, sin indicar en concreto en qué consistió la acción u omisión de cada una sobre los hechos (…)”5. 12.
El 10 de mayo de 2024, el demandante allegó escrito de subsanación. 1.2. La providencia recurrida 13. El 18 de julio de 2024, el tribunal rechazó la demanda por caducidad6. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en un caso idéntico al presente, la Sala concluyó que dicho término debía empezar a contarse desde la fecha en la que la compañía fue intervenida.
En efecto, en la demanda se señaló que el daño provenía de la presunta omisión de las entidades demandadas en sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Estraval S.A., lo que derivó en el no pago de las sumas debidas al demandante. 14. Ese daño se concretó el 31 de agosto de 2016, día en el que se ordenó la intervención, por lo que el término de 2 años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa vencía el 1 de septiembre de 2018.
Por lo tanto, la demanda se radicó de manera extemporánea el 19 de enero de 2023, y la solicitud de conciliación no tuvo la virtualidad de suspender el término, dado que se presentó el 20 de octubre de 2022. 1.3. Recurso de apelación 15. El 24 de julio de 2024, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7.
Afirmó que en el presente caso el daño era continuado porque el proceso de liquidación de Estraval no había concluido y no se le ha reembolsado el dinero invertido, de manera que “el daño continúa generándose por la falta de celeridad del mismo proceso tardío”. Agregó que, hasta que no se profiriera el informe final de liquidación, no se podía tener certeza de que el daño sería reparado integralmente. 1.4.
Trámite del recurso 5 Índice Samai No. 4 del tribunal. 6 Índice Samai No. 12 del tribunal. El auto se notificó por estado electrónico el 22 de julio de 2024. 7 Índice Samai No. 17 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868) Actor: Germán Andrés Castro Gaona Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ 16.
El 29 de agosto de 2024, el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación8. Señaló que, en este caso, no se trataba de un daño continuado, sino que era instantáneo pero sus efectos se prolongaron en el tiempo. En consecuencia, desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la intervención de Estraval, tuvo certeza de que no recibiría el dinero invertido. 2.
CONSIDERACIONES 17. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 19, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente. La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada porque, la acción está caducada en relación con la imputación referida a la omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control respecto a Estraval, pero el término de caducidad frente a la imputación por el trámite ineficiente del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades no ha operado, dado que dicho proceso no ha culminado. 18.
El artículo 164 del CPACA, numeral 2, inciso i, prevé que, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 19.
En este caso, la parte actora formula sus pretensiones con fundamento en dos imputaciones. Una son las omisiones de las demandadas en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control respecto a Estraval, y la otra es la falta de eficiencia en la liquidación de dicha sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades. 20. Respecto a la primera imputación, la Subsección comparte los argumentos expuestos por el tribunal, en el sentido de que la caducidad debe contarse desde el momento en que cesó la omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control, es decir, desde el 31 de agosto de 2016, fecha en la que se intervino Estraval.
Por lo que, en relación con esa imputación, el término para demandar en oportunidad venció el 1 de septiembre de 2018. 21. Sin embargo, respecto a la segunda imputación, consistente en el trámite ineficiente del proceso liquidatorio, la Sala revocará la decisión 8 Índice Samai No. 19 del tribunal. 9 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868) Actor: Germán Andrés Castro Gaona Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ apelada porque la oportunidad para ejercer la acción aún no ha iniciado, toda vez que dicho proceso sigue en curso y en cualquier momento durante su trámite la Superintendencia de Sociedades puede reembolsar las sumas reclamadas. 22.
En un caso con idéntica situación fáctica10, esta Subsección concluyó lo siguiente: “12.1.- La Sala precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se está ante un daño continuado que es aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, sino que en el caso examinado se está ante un perjuicio cuya existencia y magnitud depende de la terminación del proceso de liquidación. 12.2.- Por lo anterior, la acción por esta imputación no se encuentra caducada.
Al contrario, el derecho de acción se ejerció anticipadamente porque aún no se sabe si cuando termine el proceso de liquidación de Estraval las inversiones realizadas por Inhur van a ser reembolsadas o no. Hasta que concluya dicho procedimiento, la demandante conocerá si perderá definitivamente el dinero invertido.” 23. Así las cosas, se revocará parcialmente el auto apelado y se ordenará al tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda de conformidad con el escrito de subsanación, únicamente respecto a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
La Sala, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad, en el sentido de revocar la decisión frente a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval.
SEGUNDO: ORDENAR al tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda, de acuerdo con el escrito de subsanación y únicamente respecto de dicha imputación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, MP. Martín Bermúdez Muñoz. Auto de 11 de septiembre de 2024, exp. 71415. En esa decisión, este despacho aclaró voto en el siguiente sentido: “Comparto la decisión de la Sala de revocar el auto que declaró probada la caducidad, pero aclaro mi voto porque considero que el término debió contarse desde la fecha de ocurrencia del daño y no desde las imputaciones hechas en la demanda.
El artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, señala que, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”. En consecuencia, como el daño alegado consistió en la presunta pérdida del dinero invertido por la parte actora en la sociedad Estraval, y aún no hay certeza de si este se recuperará o no, no ha operado la caducidad de la acción.” Radicación: 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868) Actor: Germán Andrés Castro Gaona Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA