CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 11001-03-26-000-2022-00167-00 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S. Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Estimo necesario aclarar mi voto en relación con las bases en que se aborda el análisis del recurso extraordinario de revisión, pues si bien el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles de este recurso, y remite para ello a las causales y trámite que prevé el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, debe entenderse que este ejercicio de integración normativa ha de responder a las particularidades inherentes al sistema arbitral, pues hay ciertos eventos de la jurisdicción estatal que no son aplicables mutatis mutandis a este modelo de administración de justicia por particulares.
Con esta perspectiva resulta determinante subrayar el carácter integral y autónomo que ostenta la Ley 1563 de 2012, estatuto único que recoge las disposiciones que gobiernan el arbitraje y en cuyo seno al aplicar las reglas de remisión normativa allí definidas, no se desprende que tal ejercicio puede llevar a negar sus propias disposiciones y naturaleza sino que impone un análisis coherente y armónico, sin que para ello baste señalar que no aplican las normas del CPACA respecto del recurso de revisión y se acuda a las disposiciones del CGP, pues el ejercicio, aun así, resulta incompleto.
En punto a la causal 8 de revisión prevista en el artículo 355 del CGP que atañe a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” señala la sentencia que cuando ésta se dirige contra un laudo arbitral, “es menester analizar si la nulidad alegada por el recurrente era pasible de ser invocada a través del mecanismo extraordinario de anulación, al amparo de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues de ser así, resultaría improcedente la vía judicial de revisión”.
En este punto hay dos aspectos centrales que llaman la atención del suscrito, el primero impone aclarar que no todas las causales de anulación tienen génesis en el laudo, de modo allí la causal 8 de revisión con el alcance indicado en el CGP debe acoger los matices del instituto arbitral en función de señalar, v. gr., que la segunda hipótesis de anulación “no haberse constituido el tribunal en forma legal” no estaría catalogada como un vicio originado en la sentencia -laudo- lo que lleva a que el ejercicio de confrontación entre las causales de anulación y las de revisión que plantea la providencia, de cara al examen de la causal de revisión invocada, sea insuficiente. 2 Radicación:11001-03-26-000-2022-00167-00 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S. En segundo lugar, indica la providencia que “respecto de la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión -y cuyas bases resultan, en general, aplicables a la nulidad originada en laudo arbitral”- dista el suscrito de que tales razonamientos expliquen esta causal en el marco del proceso arbitral, pues justamente algunos de los supuestos legales que contienen los eventos de nulidad de las sentencias (art. 133 del CGP) tienen un tratamiento disímil y especial en el estatuto de arbitraje, muchos de ellos configurativos de errores in procedendo de los que se ocupa directamente el recurso extraordinario de anulación; razón por la cual no es adecuado sustentar la analogía genérica que enmarca la afirmación indicada, sino que resulta pertinente sentar estas distinciones para aclarar el escenario en que se debe analizar la causal de revisión invocada en la escena del arbitraje.
Art. 133 del CGP Art. 41 de la ley 1563 de 2012 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser “ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez, o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el 3 Radicación:11001-03-26-000-2022-00167-00 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S. citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. No goza de suficiencia tampoco la jurisprudencia reseñada para explicar las causales de nulidad de las sentencias (art. 133 citado) pues justamente la invocada sólo hizo referencia a la aplicación de las causales de nulidad en procesos seguidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia arropada bajo el principio de la doble instancia, lo que no concuerda con las especiales características del proceso arbitral.
A modo ilustrativo habrá de decirse, además, que p. ej., en los casos relativos a las causales 1 a 3 de anulación, la expedición del laudo no es configurativa en sí misma de un vicio anulatorio, pues bajo los principios de la autonomía de la voluntad y de conservación de los contratos contenidos en el pacto arbitral la decisión emitida por los árbitros está llamada a preservarse, aun si en caso de acontecer aquellas 3 causales no media la interposición del recurso respectivo en la primera audiencia de trámite; de manera que no deviene automática la semejanza que, a grandes rasgos, dejó plasmada la sentencia al analizar las causales de revisión en sede arbitral.
Las razones expresadas me llevan a señalar que en casos como el presente habrá de tenerse en cuenta que se está ante dos recursos extraordinarios -el de anulación y el de revisión- los cuales coexisten bajo un modelo procesal de única instancia, siendo el segundo de ellos merecedor de mayor atención y desarrollo por ser extraordinario frente a otro que goza también de esta categoría, circunstancia que impone fijar con más rigor su entendimiento de cara a las particularidades concretas que reviste el arbitramento.
Por lo anterior, sin perjuicio de que en el panorama del sub iudice el suscrito magistrado haya arribado a la conclusión de declarar infundado el recurso, con el respeto de siempre por las decisiones de la Sala dejo plasmada esta aclaración de voto en procura de abonar en las precisiones que merece la aplicación adecuada de estos institutos.
Fecha et supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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