REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000- 2023-03142-00 Demandante: PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Pedro Cecilio Romero Rentería presentó acción de tutela ante esta Corporación mediante escrito del 14 de junio de 2023.
No obstante, toda vez que a partir del farragoso y confuso escrito presentado no fue posible evidenciar el objeto de la demanda, la acción u omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, las autoridades accionadas o por lo menos sobre cuál de los cinco procesos que el actor mencionó en su escrito recaía su solicitud, mediante auto de 15 de junio de 2023 este despacho inadmitió el asunto y otorgó a la parte actora un término de 3 días para que aclarara las acciones u omisiones que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, identificara las pretensiones de su escrito de tutela e individualizara la autoridad o las autoridades que consideraba transgresoras de sus derechos fundamentales, así como el número de radicación del proceso o las actuaciones que consideraba vulneradoras de sus garantías fundamentales, so pena de rechazo.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado el actor omitió su deber de corregir en el término otorgado las falencias anotadas. En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que si bien se activaron 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-03142-00 Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Auto que rechaza la acción de tutela las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial no fue posible identificar con exactitud el hecho o la razón que motivó la presentación de la demanda, pues, en la demanda se mencionaron cinco procesos pero se desconoce a qué autoridades judiciales correspondieron, no se identificaron por número de radicación, partes, despachos que los tramitaron, estado ni cualquier otro elemento que permita identificarlos o por lo menos saber a cuál autoridad judicial se le pretende endilgar la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, pues ni siquiera los hechos y las pretensiones son claras en tanto, se insiste, se limitó a señalar que los 5 “juzgadores” vulneraron sus derechos sin especificar en qué sentido ni cuál es la actuación respecto de cada uno de ellos que considera como vulneradora de sus garantías constitucionales.
Además, tampoco se alegó ni se advirtió ninguna otra circunstancia que permita que el despacho como juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo cual resulta imperioso rechazar la demanda ante la falta de subsanación.
RESUELVE
1°) Recházase la acción de tutela presentada por el señor Pedro Cecilio Romero Rentería, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.