Micelio
11001032500020200075800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-11

Radicación interna: 2285 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nancy Yady Gonzalez Arteaga, Margarita León Cantor, Jhoan Daney Rodriguez Mateus, Marilu Camelo Beltran, María Arnulfa Pulido Beltran, Cleotilde Perez Godoy, Blanca Mery Rondon Chipagra, , Jenny Lorena Triana Montealegre, Claudia Lucia Ochoa Torres, Elena Murillo Caicedo, Rosa Inés Garzón Moreno, Nancy Puentes Piñeros, Maria Bertilda Ramírez, Claudia Alexandra Tenjo, Adriana Maria Bacares Puentes, Nohora Luvidia Rendon Duque, Teresa Del Niño Jesus Alarcon Lombana, Damaris Patricia Vega Cera, Laura Lara Tamayo, Glinis Del Carmen Robles Lopez, Aliris Esther Salas, Sonia Lucia Espitia Zamora, Ana De Dios Bustos Bonilla, Mirta Yolanda Martinez Gordillo, Alix Ayde Acosta Muñoz, Irma Cortes Hernandez, Carmen Celmira Gutierrez Gaitan, Marta Cecilia Mendez Pineda, Lucety Patricia Rojas Perez, Martha Yadira Ramon Quintero, Ruth Myriam Vela Rodrìguez, Olga Patricia Sanchez Aponte, Luz Marina Cardenas Gutierrez, Diana Rocío Montenegro Fortaleche, Gloria Jeanet Jimenez Torres, Maria Eugenia Perez Teatin, Sandra Patricia Montaño Gonzalez, Marisol Quintana Puentes, Mariela Gomez Peñuela, Yolanda Becerra Pineda, Cristina Lucia Aragon De La Peña, Nidia Yazmin Sánchez Jiménez, Graciela Pinto Blanco, Aydana Catherine Camacho, Yanid Buitrago Tellez, Sandra Edith Garcia Forero, Erika Rodríguez Florez, Sandra Patricia Roncancio Sanchez, Jenny Maria Medina Ibagué, Yolanda Suarez Alba, Luz Dary Ruiz Lancheros, Yuridia Soledad Mosquera Daza, Andrea Alexandra, Diana Patricia Sarmiento, Caroll Adriana Niño Briceño, Dora Gómez Ramírez, Sandra Nanina Garzón Rojas, Diana Bonilla Rojas, Lida Constanza Pinzon Bedoya, Lizeth Paola Moreno, Judy Yolanda González, Maura Soledad Cortes Tenorio, Maribel Chacon Muñoz, Maria Helena Alarcon Sarmiento, Evelyn Medina Garcia, Nancy Alvarez Tovar, Yolanda Mendez Ramirez, Magda Lorena Lozano Ramirez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Secretaria Distrital De Integracion Social

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por la señora Adriana María Bacares Puentes y otras1 contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D. C. 1 Aliris Esther Salas;

Alix Ayde Acosta Muñoz; Ana De Dios Bustos Bonilla; Andrea Alexandra Zamora Esguerra; Aydana Catherine Camacho Martínez; Blanca Mery Rondón Chipagra; Carmen Celmira Gutiérrez Gaitán; Caroll Adriana Niño Briceño; Claudia Alexandra Tenjo García; Claudia Lucia Ochoa Torres; Cleotilde Pérez Godoy; Cristina Lucia Aragón de la Peña; Damaris Patricia Vega Cera;

Diana Bonilla Rojas; Diana Patricia Sarmiento Diana Rocío Montenegro Fortaleche; Dora Gómez Ramírez; Elena Murillo Caicedo; Erika Rodríguez Flórez; Evelyn Medina García; Glinis Del Carmen Robles López; Gloria Jeanet Jiménez Torres; Graciela Pinto Blanco; Irma Cortes Hernández; Jenny Lorena Triana Montialegre Jenny María Medina Ibagué; Jhoan Daney Rodríguez Mateus;

Judy Yolanda González Amaya; Laura Lara Tamayo; Lida Constanza Pinzón Bedoya; Lizeth Paola Moreno Hernández; Lucety Patricia Rojas Pérez; Luz Dary Ruiz Lancheros; Luz Marina Cárdenas Gutiérrez; Magda Lorena Lozano Ramírez; Margarita León Cantor; María Arnulfa Pulido Beltrán; María Bertilda Ramírez; María Eugenia Pérez Teatín; María Helena Alarcón Sarmiento;

Maribel Chacón Muñoz; Mariela Gómez Peñuela; Marilú Camelo Beltrán; Marisol Quintana Puentes; Marta Cecilia Méndez Pineda; Martha Yadira Ramón Quintero; Maura Soledad Cortes Tenorio; Mirta Yolanda Martínez Gordillo; Nancy Álvarez Tovar; Nancy Puentes Piñeros; Nancy Yady González Arteaga; Nidia Yazmín Sánchez Jiménez; Nohora Luvidia Rendón Duque;

Olga Patricia Sánchez Aponte; Rosa Inés Garzón Moreno; Ruth Myriam Vela Rodríguez; Sandra Edith García Forero; Sandra Nanina Garzón Rojas; Sandra Patricia Montaño González; Sandra Patricia Roncancio Sánchez; Sonia Lucia Espitia Zamora; Teresa del Niño Jesús Alarcón Lombana; Yanid Buitrago Téllez; Yolanda Becerra Pineda; Yolanda Méndez Ramírez;

Yolanda Suarez Alba y Yuridia Soledad Mosquera Daza. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 las ciudadanas antes mencionadas, actuando mediante apoderado, solicitaron declarar la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000007296 del 14 de noviembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - Convocatoria No. 818 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC», suscrito por el presidente de la CNSC y la representante legal de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D. C. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Las demandantes sostuvieron que el acuerdo acusado quebrantó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 29 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2 de Ley 909 de 2004; 3, 13, 15 y 74 de la Ley 1437 de 2011; 13 de la Ley 1755 de 2015; 1 y siguientes del Acuerdo 560 del 28 de diciembre de 2015, proferido por la CNSC.

Al desarrollar el concepto de violación, las actoras plantearon los siguientes cargos: i) La convocatoria cuestionada, en sus artículos 24, 34 y 43, estableció que «contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso». 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras Esta medida quebrantó el derecho al debido proceso,3 pues las actuaciones de la administración deben estar sujetas a los recursos de reposición y apelación conforme lo preceptúan las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015. ii) El concurso de méritos se estructuró en tres fases concernientes a la verificación de requisitos mínimos, pruebas y valoración de antecedentes.

Los aspirantes podían ser excluidos del certamen si no superaban alguna de aquellas etapas. De este modo, la decisión que impedía la continuidad en el concurso tenía la connotación de definitiva,4 por lo que debía permitir a los interesados interponer los recursos tendientes a controvertirla y garantizar sus derechos a la igualdad, acceso a los cargos oficiales, defensa y contradicción. iii) Las Leyes 1437 de 2011 y 1155 de 2015 deben aplicarse por encima del Decreto 760 de 2005, pues son normas posteriores y materializan de mejor manera el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que mediante los recursos también es posible aportar pruebas y esgrimir los argumentos de defensa que se estimen pertinentes para que la administración revise y modifique sus decisiones como expresión de la autotutela que le asiste.5 v) El Decreto 760 de 2005 debe inaplicarse por inconstitucional,6 ya que impide que los aspirantes dentro de un proceso de selección puedan interponer los recursos que la ley permite en contra de los actos que creen, modifiquen o extingan un derecho.

Esta medida se torna desproporcionada e irracional en un Estado Social de Derecho. vi) Algunas aspirantes peticionaron la anulación del examen efectuado dentro del proceso de selección demandado; sin embargo, la CNSC no contestó tales solicitudes, sino que lo hizo la Universidad Libre, pese a que la CNSC no podía 3 Las accionantes aludieron a las Sentencias C-371 de 2011, T-267 de 2012, T-533 de 2014, T-916 de 2014 y C-929 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Las actoras invocaron la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 66001-23-33-000-2016- 00794-01 (2162-18). 5 Las accionantes invocaron la Sentencia T-260 de 1994, proferida por la Corte Constitucional. 6 Las demandantes invocaron las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes D-8820 y 11001-03-24-000-2015-00542-00. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras delegar sus funciones de administración y vigilancia; por el contrario, debía responder aquellas peticiones que trascendieran a los casos particulares, «tal y como acontece en las nueve solicitudes de nulidad de la prueba escrita», conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-180 de 2015. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:7 i) Las demandantes invocaron múltiples normas y antecedes jurisprudenciales, pero no especificaron la forma en que el acuerdo acusado infringió el ordenamiento superior, por lo que el juzgador carece de elementos para hacer un control de legalidad del acto enjuiciado. ii) La demanda de la referencia denota un interés particular de evitar la materialización del principio del mérito, previsto en el artículo 125 constitucional. iii) El único cargo de nulidad claro consiste en afirmar que la convocatoria quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, porque no se les permitió presentar recursos contra las decisiones que resolvieron sus reclamaciones; sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la posibilidad de interponer recursos obedece a una regla general, pero no absoluta. iv) El acuerdo demandado se ajustó a los artículos 5, 12 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005, los cuales se encuentran vigentes y se tornaban de obligatorio cumplimiento para la CNSC.

En efecto, dichas normas disponen que las reclamaciones que se presenten antes de la prueba y sus resultados se resolverán mediante resoluciones carentes de recursos en sede administrativa. 7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras v) La Universidad Libre actuó como operador del proceso de selección y sus decisiones fueron avaladas por la CNSC. 1.2.2.

Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:8 i) El Decreto Ley 760 de 2006 sólo habilitó el recurso de reposición frente a la decisión que ordena el archivo de la reclamación y en los demás casos se dejó en libertad a la CNSC para determinar la procedencia o no de recursos, por ende, el acuerdo demandado no se contrapone a las normas superiores que lo regulan. ii) El derecho al debido proceso de los concursantes se garantizó con suficiencia, en la medida en que se les permitió presentar reclamaciones frente a los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos; las pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales; y la valoración de antecedentes.9 iii) La respuesta de fondo a las reclamaciones les permite a los interesados conocer los motivos de la administración en torno a sus inconformidades, así como interponer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iv) El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 fija una regla general sobre la procedencia de recursos contra actos administrativos definitivos, pero este mandato admite excepciones.

Es así como deben aplicarse de preferencia las disposiciones especiales que reglamentan los concursos de méritos, contenidas en el Decreto Ley 760 de 2005 y el Acuerdo 560 de 2015, emanado de la CNSC. 1.3. Medida cautelar y sentencia anticipada 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 La entidad demandada invocó el siguiente antecedente: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2014, expediente 2000-02324. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras Mediante auto del 17 de marzo de 2022, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consideración a que la CNSC y Bogotá D.C. se sujetaron al ordenamiento superior para adelantar el proceso de selección enjuiciado.10 Por auto del 7 de abril de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:11 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar lo siguiente: i) Si con la expedición del Acuerdo CNSC-201810000072956 del 14 de noviembre de 2018, al no permitir la interposición de recursos contra los actos administrativos que resuelven las reclamaciones presentadas en el marco del concurso de méritos derivados del mencionado acto, la CNSC desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a un cargo público, y al derecho de defensa y contradicción que les asiste a los concursantes de dicho proceso de selección. ii) En caso afirmativo, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo aludido. iii) En caso negativo, establecer si el precitado Acuerdo está ajustado a derecho, en especial, por basarse en lo contemplado en el Decreto-Ley 760 de 2005, en la Sentencia T-466 de 2004 y en el Acuerdo 560 de 2015 «Por el cual se reglamenta la atención del derecho de petición, las quejas y las reclamaciones de competencia de la CNSC». 1.4.

Alegatos de conclusión Las demandantes guardaron silencio. La CNSC y Bogotá D.C. reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.12 10 Actuación visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 11 Actuación visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 12 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo CNSC 20181000007296 del 14 de noviembre de 2018 se encuentra viciado de nulidad por las razones alegadas en la demanda de la referencia y que, en síntesis, conciernen a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a los cargos públicos, en consideración a que la CNSC no habilitó la interposición de recursos frente a las respuestas otorgadas a las reclamaciones presentadas por los concursantes durante las diferentes etapas del certamen encaminado a proveer empleos en la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. 2.2.

Contenido de la norma acusada Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO No. CNSC - 20181000007296 DEL 14-11-2018 […] LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°.

CONVOCATORIA. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva cincuenta y un (51) empleos con cuatrocientas sesenta y ocho (468) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, que se identificará como “Convocatoria No. 818 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC”. […] 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras ARTÍCULO 24°.- RECLAMACIONES.

Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos, se presentarán por los aspirantes a través del SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la CNSC, a través de la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC.

Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a los participantes de conformidad al artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y deberán ser consultadas por estos, a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, “Convocatoria No. 818 de 2018 – DISTRITO CAPITAL – CNSC”, en la página web de la universidad o institución de educación superior contratada.

Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso. ARTÍCULO 34°.- RESPUESTA A RECLAMACIONES. Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión con la que se resuelven las reclamaciones no procede ningún recurso. ARTÍCULO 43°.- RECLAMACIONES. Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes se recibirán y se decidirán por la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, a través de la página de la Comisión www.cnsc.gov.co enlace SIMO.

Dentro de la oportunidad para presentar reclamaciones de la prueba de Valoración de Antecedentes, los aspirantes tendrán acceso a través de SIMO a los resultados de valoración de antecedentes, en el cual observarán la calificación obtenida en cada uno de los factores que componen la prueba y la puntuación final ponderada conforme al porcentaje incluido en el presente Acuerdo.

El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contadas a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005. La CNSC a través de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada será responsable de resolver las reclamaciones y de comunicarlas al peticionario.

Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utiliza la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión con la que se resuelven las reclamaciones no procede ningún recurso. 2.3. Marco normativo El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. A su turno, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Por su parte, el Decreto Ley 760 de 2005 estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la CNSC para el cumplimiento de sus funciones. En lo que atañe al sub lite, se destacan los siguientes artículos: Artículo 2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección, para lo cual, la entidad en la cual delegue esta función tendrá que observar el procedimiento establecido en el presente decreto ley.

Artículo 3°. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

Dentro de los criterios de acreditación 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. […] Artículo 5º. Para ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse dentro de los términos establecidos en el presente decreto y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículo anterior; de lo contrario se archivarán. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo. […] Artículo 12.

El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba.

La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso. Artículo 13. Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso.

La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso. [Resalta la Sala]. El tenor literal de las anteriores disposiciones permite extraer las siguientes reglas en lo que atañe a las reclamaciones, las respuestas y los recursos procedentes en el marco de los concursos de méritos para proveer empleos públicos: i) La CNSC puede delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en las instituciones educativas que haya contratado para adelantar los procesos de selección. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1175 de 2005, declaró condicionalmente exequible el artículo 2 del Decreto Ley 760 de 2005 «bajo el entendido de que la delegación para las reclamaciones surgidas en los procesos de selección puedan ser conocidas y resueltas por las mismas entidades con las 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras que la Ley 909 de 2004 autorizó delegar tales procesos: las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin, y siempre y cuando se trate de reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso».

Al respecto, se precisó lo siguiente: […] una cosa son las simples reclamaciones que surgen en alguna de las etapas delegadas de los procesos de selección, que no afectan el concurso en sí mismo, porque se trata de asuntos individuales o particulares, y, otra, muy distinta, cuando la reclamación tiene la connotación de denuncias o reclamos por irregularidades en el proceso, denuncias que al adquirir connotaciones de trascendencia, sí pueden afectar la integridad del proceso. 3.8.1 Ejemplos del primer caso, ocurren cuando el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el participante está en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de selección, y que por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas (arts. 12 y 13 del Decreto 760 de 2005).

En estos eventos, la Corte considera que no obstante que la persona interesada puede elevar su reclamo bien sea ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, la Comisión, a su vez, puede resolver si delega o no el conocimiento y la decisión pertinente en la entidad que realizó el proceso. Además, la Comisión siempre puede reasumir el conocimiento de lo reclamado, o avocar en segunda instancia el asunto, tal como lo establece el artículo 12, literales c) y d) de la Ley 909 de 2004. 3.8.2 En cambio, cuando la reclamación o queja adquiere una entidad superior, por contener denuncias de irregularidades, en las que se ponen en entredicho no situaciones individuales o particulares, sino el proceso en sí mismo, el conocimiento y la decisión correspondiente no sólo no pueden ser delegados, sino que únicamente la Comisión Nacional del Servicio Civil es la competente para conocer y decidir al respecto, adoptando las medidas pertinentes que la situación amerite, como suspender el proceso, iniciar investigaciones, denunciar ante las autoridades penales o de control los hechos correspondientes, etc.

Ejemplos de estas situaciones son las quejas sobre la existencia de errores ostensibles en la valoración de las pruebas, o filtración del contenido de las mismas, o sospechas de corrupción en el proceso o en sus resultados, desconocimiento de los lineamientos o instrucciones dados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la entidad delegada para el desarrollo del concurso.

Es decir, se trata de reclamaciones que involucran la responsabilidad administrativa o de vigilancia de la carrera de los servidores públicos, según el caso, que hacen parte indelegable de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, la CNSC puede delegar el conocimiento de las reclamaciones en las instituciones educativas que apoyan la ejecución de los concursos de méritos, lo cual se comprende porque la primera no cuenta con la estructura organizacional suficiente para llevarlos a cabo de manera directa.

Igualmente, dicha delegación es amplia, pero no puede extenderse frente 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras a denuncias que afecten todo el certamen, pues en ese caso se compromete el desarrollo integral del concurso y, por lo tanto, la CNSC debe intervenir para adoptar las decisiones que estime convenientes en orden a corregir la actuación. ii) El Decreto Ley 760 de 2005 solamente previó la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordena el archivo de las reclamaciones,13 esto es, cuando no se hace un estudio de fondo en razón a que el escrito no contiene la información mínima prevista en el artículo 4 ibidem, esto es, órgano al que se dirige; nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección; objeto de la reclamación y razones en que se apoya; pruebas que se pretende hacer valer; fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la solicitud; y suscripción de la petición. iii) Los aspirantes no admitidos al certamen pueden reclamar su inclusión y la decisión que resuelva tal pretensión no será pasible de recurso alguno. iv) Los concursantes están habilitados para controvertir los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección; sin embargo, contra el acto que resuelva estas reclamaciones no procede ningún recurso. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Las demandantes afirmaron que la convocatoria enjuiciada se encuentra viciada de nulidad por cuanto vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a los cargos públicos. Específicamente, reprocharon que la CNSC no habilitó la interposición de recursos frente a las respuestas otorgadas a las reclamaciones presentadas por los concursantes durante las diferentes etapas del certamen encaminado a proveer empleos en la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. 13 Artículo 5. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras Una vez contrastados los anteriores motivos de inconformidad con el marco normativo que rige el presente asunto y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en casos similares al debatido, la Sala concluye que el acto demandado está ajustado a la legalidad.

Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 han sido enfáticos en resaltar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en un amplio margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia por parte de la entidad beneficiaria de la provisión de cargos, las instituciones contratadas para la realización del concurso y los participantes.

A su vez, las funciones de la CNSC para regular y establecer los lineamientos generales de los concursos públicos de mérito se encuentran limitadas por lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 909 de 2004. Así, la Sentencia C-372 de 1999 expresó que dicha entidad tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente, que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales».

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y esta corporación la ha entendido como «el instrumento jurídico a través del cual se establecen en forma precisa y concreta 14 Sentencia C-172 de 2021. 15 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras las reglas, procedimientos, requisitos y demás condiciones inmodificables que deben regir las diferentes etapas del proceso de selección».16 A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección en aras de reclutar a las personas que demuestren mayor idoneidad, aptitud y capacidad para desempeñar los cargos públicos.17 En lo que respecta al objeto del debate, los artículos 5, 12 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005 fueron enfáticos en establecer que solamente podría interponerse el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordena el archivo de las reclamaciones.

En consonancia con tal mandato, se expresó que no procedería ningún recurso contra los actos administrativos que resolvieran las reclamaciones tendientes a la admisión en los procesos de selección y/o a controvertir los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas. En armonía con los anteriores mandatos, los artículos 24, 34 y 43 de la convocatoria acusada negaron la procedencia de recursos contra las decisiones que resolvieran las reclamaciones frente a los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, así como la valoración de antecedentes.

Bajo este escenario se concluye que los mencionados artículos se ajustaron al ordenamiento superior y también resultan acordes con la autonomía, independencia y discrecionalidad que tiene la CNSC para el diseño de los procesos de selección. Las accionantes sostuvieron que como la decisión frente a las reclamaciones no era pasible de recursos, se desconoció el artículo 74 del CPACA; sin embargo, esta 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2018-00890-00 (3125-2018). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-25-000- 2018-00890-00 (3125-2018). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras corporación ha sostenido que, conforme al artículo 2 ibidem, el procedimiento administrativo desarrollado en la primera parte de ese estatuto se aplica de manera residual frente a procedimientos regulados en leyes especiales.18 Con base en dicho lineamiento, en el presente caso no debe aplicarse el artículo 74 del CPACA, ya que los artículos 5, 12 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005, «por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», contienen una normativa especial y prevalente para los concursos adelantados por la CNSC en el sentido de indicar que contra la decisión sobre las reclamaciones de los participantes por los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección, no procede ningún recurso, es decir, que el acuerdo acusado fue consecuente con esas previsiones legales.19 Aunado a ello, el Consejo de Estado ha indicado que las reclamaciones que se formulan contra los resultados de las diferentes etapas que se adelantan en los concursos de méritos cumplen la finalidad del recurso de reposición en sede administrativa, pues se encaminan a que las autoridades revisen sus decisiones y las ajusten cuando lo estimen procedente.20 En tal sentido, se resalta que al plenario se aportaron diversas reclamaciones y las respuestas conferidas, estas últimas demuestran que la administración analizó concienzudamente cada una de las solicitudes y en algunas ocasiones incrementó los puntajes inicialmente otorgados,21 es decir, que se cumplió con el objetivo de controvertir los resultados y que la administración reexaminara su primera decisión. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de abril de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2018- 00786-00 (3021-18 y 3023-18) Acumulado. 19 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03- 25-000-2018-00819-00 (3054-2018); ii) auto del 12 de abril de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2018- 00786-00 (3021-18 y 3023-18) Acumulado. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de mayo de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018- 00790-00 y 11001-03-25-000-2018-00892-00 (3025-2018 y 3136-2018) (acumulados). 21 Documentos visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras En relación con este punto, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-248 de 2013, declaró la exequibilidad del inciso 3 del artículo 74 del CPACA, con fundamento en los siguientes razonamientos: Con arreglo a lo anterior, encuentra la Corte que la facultad de controvertir o de impugnar una decisión de la administración, entendida como la acción de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no solamente a través del recurso de apelación, sino mediante el uso de diversos medios.

Y en el caso de la Ley 1437 de 2011, se concreta: (i) en la posibilidad de interponer el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, contenida en el artículo 74, numeral 1; (ii) y en la facultad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos y contenidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437/11[46], se decida la controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley.

De acuerdo con el anterior criterio interpretativo, el derecho de defensa y contradicción no solo se garantiza con el recurso de apelación, de ahí que la procedencia de la reclamación administrativa contra el resultado de las pruebas y de la valoración de los antecedentes y los requisitos mínimos permite el ejercicio del mencionado derecho, en tanto se asimila a la naturaleza y alcance del recurso de reposición, que también es un componente del debido proceso administrativo.

A su vez, la motivación en la respuesta a las reclamaciones materializa el derecho fundamental en comento. Esta tesis ha sido sostenida por la Corte Constitucional, en el sentido de expresar que «un elemento del debido proceso es la motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas, como presupuesto para la erradicación de la arbitrariedad, y para el ejercicio del derecho de defensa.

Esta es una de las características del Estado constitucional de derecho, donde los órganos que ejercen funciones públicas no solo deben ceñirse al principio de legalidad, sino que deben explicar la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones a la luz de las reglas y principios del sistema jurídico».22 22 Sentencia C-034 de 2014. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras Así las cosas, la Sala no advierte razones suficientes para inaplicar el Decreto 760 de 2005, en los términos solicitados por las demandantes, pues la medida tendiente a que los resultados de las etapas de un proceso de selección solamente sean pasibles de una reclamación cuya decisión final no está sujeta a recursos adicionales, guarda armonía con la finalidad del derecho al debido proceso en sede administrativa, esto es, asegurar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía en la función pública, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 2014.

Entonces, en contraposición a lo sostenido por las actoras, esta Subsección no advierte que el acuerdo demandado contenga una determinación arbitraria o que quebrante los derechos de contradicción y defensa ni mucho menos el principio del mérito que orienta el acceso a los cargos oficiales. Igualmente, es pertinente indicar que el procedimiento administrativo reviste una naturaleza ágil, rápida y flexible con miras a satisfacer el interés general y que en el ámbito de los concursos se traduce en la provisión de los empleos oficiales de manera oportuna con personal idóneo para garantizar la prestación eficiente del servicio.

Adicionalmente, los participantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que las autoridades judiciales revisen la legalidad de las decisiones que los afecten.23 De otro lado, las demandantes afirmaron que algunas reclamaciones se encaminaron a obtener la nulidad de la prueba escrita aplicada dentro del proceso de selección acusado y que la Universidad Libre no podía absolverlas, sino que tal 23 Esta corporación en otras oportunidades ha explicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para acusar los actos que dentro del certamen afectan las situaciones particulares de los aspirantes.

Ver: i) Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de mayo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018- 00790-00 y 11001-03-25-000-2018-00892-00 (3025-2018 y 3136-2018) (acumulados); ii) Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de dos 2022, radicado 11001-03-24-000-2014-00004-00 (5276-2019); iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-00789 00 (3024-2018). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras atribución estaba radicada exclusivamente en la CNSC, pues se trataba de asuntos que trascendían los casos concretos.

En relación con el anterior motivo de inconformidad, la Sala observa que este no ataca el contenido de la convocatoria, sino que refiere una presunta falencia que se presentó en el desarrollo del certamen; sin embargo, para analizar tal situación era necesario acreditar de manera fehaciente las causales de nulidad endilgadas a la prueba, pero en este caso no se están ventilando acusaciones específicas en su contra, como tampoco frente a su aplicación, ni se detalla o demuestra una irregularidad que denote manipulación de los cuadernillos, un fraude o cualquier otra anomalía relacionada con la manera en que se diseñó y practicó el examen escrito, por lo que no es posible ahondar en mayores análisis.

A lo anterior se agrega que esta corporación en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Al respecto, se ha explicado que si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».24 Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por las accionantes al acuerdo demandado carecen de soporte fáctico y jurídico, por ende, debe mantenerse incólume su presunción de legalidad. 2.5.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.25 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que las demandantes no lograron desvirtuar la legalidad del acuerdo enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra del Acuerdo CNSC 20181000007296 del 14 de noviembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - Convocatoria No. 818 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC», suscrito por el presidente de la CNSC y la representante legal de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D. C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas. 25 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00758-00 (2285-2020) Demandante: Adriana María Bacares Puentes y otras Tercero. Reconocer personería al abogado Julián Mauricio Cortés Cardona como apoderado de Bogotá D.C. en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg