Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: MILTON OCHOA RANGEL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚMERO UNO, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
Además, resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, cuando no se hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Milton Ochoa Rangel contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Milton Ochoa Rangel solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las sentencias del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, y del 9 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de Pinillos (Bolívar)1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 13-001-33-33-004-2021-00010-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda el señor Milton Ochoa Rangel solicitó que se declarara la nulidad del Decreto número 30 del 25 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de inspector de Policía, y que, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir. 1.3.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Magangué, quien profirió sentencia del 23 de mayo de 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, a través de proveído del 9 de febrero de 2024, la confirmó, al considerar que el documento suscrito por el demandante el 24 de marzo de 2020, allegado con el objeto de desvirtuar su abandono del cargo, no permitía concluir que él hubiera ejercido funciones en esa fecha, pues no contaba con constancia de recibido por parte sus destinatarios, ni existía constancia envío de este a través de algún medio de comunicación. 1.4.
El accionante manifestó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico pues no valoraron como un “acto administrativo mixto”, que “se comunica y a la vez se notifica”, el documento del 24 de marzo de 2020, suscrito por él en calidad de Inspector de Policía del Municipio de Pinillos, mediante el cual adoptó medidas policivas con ocasión a la pandemia del Covid-19.
Igualmente, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio por medio del cual el Personero Municipal de Pinillos le impartía instrucciones al actor, en calidad de Inspector de Policía, con la finalidad de dar cumplimiento a las medidas tomadas por el Gobierno nacional en relación con la pandemia del Covid-19. Este documento tiene fecha de recibido del 26 de marzo de 2020, con lo que, a juicio del actor, quedó demostrado que él se encontraba ejerciendo sus funciones en ese momento.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Finalmente, manifestó que en los hechos números 5, 6 y 7 del libelo desarrolló argumentos contra la validez del procedimiento adelantado para la declaratoria de abandono del cargo, concretamente, por falta de aplicación del artículo 2.2.11.1.102 del Decreto 1083 del 2015, modificado por el decreto 648 del año 2017, y desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política; pero que estos no fueron estudiados por las providencias atacadas. 1.6.
Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y conexo a ello la FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA del señor Milton Ochoa Rangel, en base al desconocimiento de las pruebas aducidas dentro del proceso en referencia. 2.
Se profiera sentencia que acoja los elementos probatorios desarrollados en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aportado por la parte actora de la demanda. 3. Las demás medidas que garantices el derecho incoado”. (Negrillas y mayúsculas del texto original). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del ponente de la decisión debatida, solicitó se niegue el amparo constitucional invocado, pues no fue acreditado el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante busca reabrir el debate sobre la aplicación e interpretación de las normas procesales que rigen el caso.
Además, sostuvo que la sentencia objeto de debate analizó debidamente las pruebas obrantes en el proceso. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Magangué, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas por ese despacho, y manifestó que en la providencia judicial atacada se realizó la debida valoración probatoria y se tuvieron en cuenta las normas vigentes aplicables al caso. 2 “Causales de retiro del servicio”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.
El Municipio de Pinillos, vinculado como tercero con interés al proceso de tutela, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Milton Ochoa Rangel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pinillos, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que lo declaró insubsistente del cargo de inspector de Policía y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales que dejó de percibir. 3.2.2.
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. El demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, la confirmó. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.
El señor Milton Ochoa Rangel interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, y del 9 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Número Uno, las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Municipio de Pinillos5.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 5 Ver nota al pie 1.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.1.2.
Frente al requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso9.
Por 9 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.2. Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de Pinillos, pues considera que (i) no resolvieron el argumento de la demanda relacionado con la falta de aplicación de la norma que determina el procedimiento para la declaratoria de la insubsistencia, y (ii) incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del documento del 24 de marzo de 2020, suscrito por él en calidad de Inspector de Policía del Municipio de Pinillos, mediante el cual adoptó medidas policivas con ocasión a la pandemia del Covid-19; y falta de valoración del oficio por medio del cual el Personero Municipal de Pinillos le impartía instrucciones al actor, en calidad de Inspector de Policía, con la finalidad de dar cumplimiento a las medidas tomadas por el Gobierno nacional en relación con la pandemia del Covid-19. 3.3.2.1.
En cuanto al primer argumento, la Sala estima que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, como el accionante consideraba que las decisiones judiciales atacadas no resolvieron uno de los argumentos del libelo, tenía a su alcance otro medio de defensa que resultaba eficaz e idóneo, esto es, la Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de adición de la sentencia, según lo establecido en el artículo 28710 del Código General del Proceso (CGP).
Conforme lo anterior, es evidente que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance y, por el contrario, optó por interponer directamente la presente acción constitucional, como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos. Y, en todo caso, no se observa que el demandante esté sometido a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. 3.3.2.2.
En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que el accionante se limita a reprochar el análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre las pruebas obrantes en el expediente. Por lo tanto, resulta evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho 10 Aplicable al presente caso según la remisión contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Ochoa Rangel contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05849 00 Accionante: Milton Ochoa Rangel 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.