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11001030600020220012100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 125 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño·Demandado: Procuraduría Regional De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., 5 de septiembre 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Nariño- Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 16 de enero de 2017, el señor Jaime Álvaro Agreda Rojas presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia Manuel Jesús Zambrano Gómez. Lo anterior por, al parecer, haber desatendido, en su calidad de secuestre, la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de devolver los bienes embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo núm. 1999-20223. 2.

El 18 de abril de 2017, la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto en el que dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor Zambrano Gómez, en virtud de la queja recibida el 16 de enero4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf. [Expediente digital].

Folios 101-102 4 Ibíd. Folios 29-30. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 3. Con Auto del 17 de octubre del 20185, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, y el 30 de octubre de 2018, se informó acerca de la ejecutoria de esa decisión6. 4. Mediante Auto del 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño formuló pliego de cargos en contra de Zambrano Gómez, por probablemente haber vulnerado los deberes consagrados en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) y en los artículos 50 núm. 7 y 52 del Código General del Proceso7. 5.

El pliego de cargos fue notificado al señor Manuel Jesús Zambrano Gómez el 5 de agosto de 20208. 6. El 13 de enero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 7. Mediante Auto del 25 de agosto de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

A su vez, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario. La remisión se surtió el 10 de septiembre de 202110. 8. Recibido el expediente por parte de la Procuraduría Regional de Nariño, esta dependencia remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Pasto el 20 de septiembre de 2021, al considerar que esta última era la competente para conocer del proceso en virtud lo dispuesto en el artículo 76, literal e, del Decreto 262 de 2000, referente a las funciones de las procuradurías distritales y provinciales.

Sin embargo, el procurador provincial de Pasto, mediante Auto del 22 de octubre de 2021, expuso que la dependencia competente para adelantar el proceso era la Procuraduría Regional de Nariño, con fundamento en el artículo 1° de la Circular 5 Ibíd. Folio 105. 6 Ibíd. Folio 110. 7 005PliegoCargos20200703.pdf. [Expediente digital]. 8 006OficiosCumplimiento20200804.pdf. [Expediente digital]. 9 011AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. [Expediente digital]. 10 015ActuacionesProcuraduriaDevuelve.pdf. [Expediente digital].

Folio 8. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 015 del 8 de julio de 202111, emitida por la Procuraduría General de la Nación. De esta forma, ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño12. 9. A su vez, el 22 de noviembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño devolvió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por considerar que esta conservaba la competencia para adelantar las actuaciones en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez13. 10.

A través de Auto del 3 de marzo de 2022, la comisión dispuso, nuevamente, la remisión del proceso a la Procuraduría Regional de Nariño. Lo anterior, después de argumentar que no compartía la interpretación jurídica expuesta por dicha entidad y de reprochar el hecho de que se devolviera el expediente sin declarar su falta de competencia ni adelantar el trámite pertinente referente al conflicto de competencias propuesto14. 11.

El 18 de marzo de 2022, mediante Oficio núm. 52915, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, dentro del proceso disciplinario núm. 5200111020002017-00030-00. 12. En el mismo auto, el procurador regional de Nariño resolvió remitir el expediente relacionado en el numeral anterior a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.16 II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 18 de abril de 2022, en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto17. 11 0 Ibíd. Folios 5-7 12 Ibíd. Folios 3 y 4 13 Ibíd. Folio 1 14 017OrdenaDevolucionExpediente20220304.pdf. [Expediente digital] 15 4_110010306000202200121003REPARTOYRADIC20220628161719.pdf. [Expediente digital 16 Ibíd 17 11_110010306000202200073001POREDICTO20220408140647_T132996978576653904.pdf. [Expediente digital].

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 El 25 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 3 de junio de 2022, el despacho de la consejera Ana María Charry Gaitán profirió Auto mediante el cual resolvió conformar seis 6 expedientes individuales, uno para cada proceso disciplinario.

Para el efecto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un núm. de radicación y, posteriormente, someterlos a reparto18. Así las cosas, el 14 de junio de 2022, el conflicto negativo de competencias derivado del proceso correspondiente al expediente disciplinario núm. 5200111020002017- 00030-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez fue repartido a este despacho, con el núm. de radicación 11001- 03-06-000-2022-00121-0019.

Se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 19 de junio de 2022, en la Secretaría de la Sala, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias de la referencia20. El siete de julio de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez presentó consideraciones en un archivo formato PDF, con tres folios.

Las autoridades involucradas y demás particulares interesados guardaron silencio. El 24 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró su falta de competencia para resolver el conflicto de competencias, y dispuso remitirlo a la Corte Constitucional, con fundamento en que: […] Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala.

Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional. Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente […]. […] 18 4_110010306000202200121003REPARTOYRADIC20220628161719.pdf. [Expediente digital] 19 8_110010306000202200121007REPARTOYRADIC20220628161754.pdf. [Expediente digital] 20 1_110010306000202200121001POREDICTO20220628160213_T133025902476485232.pdf. [Expediente digital].

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

El 21 de junio de 202321, la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenó «REMITIR el expediente CJU-2868 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia», teniendo en cuenta lo siguiente: […] En ese sentido, a pesar de que esa Corporación hizo referencia a que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinaras en contra de los empleados de la rama judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de sus funciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cuál adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política.

El expediente fue remitido a la Sala el 13 de julio de 2023, mediante el oficio SGCJU- 1327-2023 del 13 de julio del mismo año, suscrito por la secretaria general de la Corte Constitucional. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto no presentaron alegatos o consideraciones, se resumirá su posición, con base en los documentos que obran en el expediente digital. 1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por esta entidad para declarar su falta competencia en el presente asunto se extraen del Auto que profirió el 25 de agosto de 202122, dentro del proceso disciplinario radicado con núm. de radicado 21 SAMAI, expediente digital. 22 011AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf [Expediente digital] Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 5200111020002017-00030-00, adelantado en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

En dicho proveído la comisión señaló que, para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En su criterio, dicha norma faculta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria exclusivamente sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Por lo anterior, el auto indicó que la autoridad que debe asumir tal función es la Procuraduría General de la Nación, en la instancia que para ello corresponda, de conformidad con su estructura administrativa interna.

Finalmente, concluyó que la autoridad que debe asumir conocimiento del proceso disciplinario que se viene adelantando en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, por sus conductas en calidad de secuestre es la Procuraduría Regional de Nariño. 2. Procuraduría Regional De Nariño La Procuraduría Regional de Nariño tampoco se pronunció dentro del proceso.

No obstante, los argumentos sobre sus competencias pueden extraerse de lo expuesto en el Oficio del 19 de noviembre de 2021 y en el Auto del 18 de marzo de 2022, proferidos dentro del trámite del proceso disciplinario con núm. de radicado 5200111020002017- 00030-00. En los referidos documentos esta autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

Como fundamento de esta posición señaló que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, asignó competencia de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para adelantar la acción disciplinaria en contra de los particulares que presten apoyo a la administración de justicia, categoría en la que se encuentran incluidos los auxiliares de la justicia. En este orden de ideas, concluyó que la autoridad que debe asumir el conocimiento del proceso disciplinario que se viene adelantando en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Además, indicó que si, en gracia de discusión, el anterior argumento no fuera de recibo, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e del Decreto ley 262 de 2000.

En ese sentido, señala que el proceso disciplinario debería ser remitido a la procuraduría con jurisdicción en el lugar donde el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez prestó sus servicios como secuestre, esto es, la Procuraduría Provincial de Pasto. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 3. Intervención de Manuel Jesús Zambrano Gómez Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2022, el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, en su calidad de sujeto disciplinado en el proceso 5200111020002017-00030- 00, allegó a la Sala de Consulta y Servicio Civil copia de una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2018, en la que el señor Jaime Álvaro Agreda Rojas, quien inicialmente formuló queja disciplinaria contra el señor Zambrano, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la terminación del proceso disciplinario en contra de Zambrano Gómez.

En el referido documento se aduce que, para esa fecha, el disciplinado ya había cumplido la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito, entregando todos los bienes que habían sido embargados y secuestrados. En el memorial allegado el señor Zambrano Gómez también informa a la Sala de la petición que él mismo formuló al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de agosto de 2020, en la que solicitó dar por terminado el proceso disciplinario en su contra, toda vez que ya había cumplido con lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el Proceso ejecutivo 1999-202.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»23 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 23 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario abierto contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, designado como secuestre, dentro del Proceso Ejecutivo número 1999-2022, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 202324, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerzan, todas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, es importante mencionar que la indefinición de la autoridad responsable de dirimir el conflicto de competencia para conocer de un proceso disciplinario, por la existencia de diferentes posiciones de las autoridades concernidas, puede conllevar a una prolongación indefinida de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, una afectación del derecho fundamental al debido proceso. 24 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Esta decisión fue dada a conocer por la Corte, con el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 En esa medida, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los asociados, la posición la Sala de Consulta y Servicio Civil es asumir el conocimiento del asunto.

Adicionalmente, es importante destacar que, la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de junio de 2023, consideró que para este caso concreto el conflicto de competencias debía ser resuelto por la Sala. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las dos autoridades involucradas en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Nariño, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño- rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Nariño, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que forma parte de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario que se sigue contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, porque, al parecer, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), no cumplió con los deberes que le imponía su encargo, dentro del Proceso Ejecutivo número 1999-2022, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

La apertura de la investigación disciplinaria se dio el 18 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. El 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del proceso disciplinario, y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación -Regional de Nariño-, por considerar que la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conllevo la pérdida de la competencia que estaba asignada a las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. En contraste, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante el oficio del 22 de noviembre de 2021 y el auto del 3 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia, por considerar Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 que la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas seccionales la función de investigar a los particulares disciplinables conforme a esa ley, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. En consecuencia, inicialmente, dispuso devolver la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y, posteriormente, ante la insistencia de esta en rechazar su competencia, ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias suscitado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración26 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201227, que señala: Artículo 47.

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 27 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Ahora bien, la Corte Constitucional28 ha señalado que los auxiliares de la justicia típicamente son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado29 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. (Reiteración)30 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.

Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia31, así: 28 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00). 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 31 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales32.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la que la norma legal otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 32 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos potestades adicionales (a diferencia del anterior régimen). Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración33 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 33 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]34 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades35, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. 34 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 35 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los que conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Reiteración)36 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales. 36 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2023-00110-00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar los procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración37 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209438.

Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 38 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].

Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso39. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 39 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 6.3.

Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es la competente para continuar con el proceso disciplinario respecto de las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, en el ejercicio de su designación como auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del Proceso Ejecutivo número 1999-2022, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las respectivas comisiones seccionales, según lo previsto inicialmente en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y lo dispuesto luego por el artículo 257A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), cuyo parágrafo transitorio 1 ordenó a tales comisiones continuar, sin interrupción alguna, los procesos que estaban a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

En el presente caso, el proceso disciplinario se inició con el Auto del 18 de abril de 2017, con el cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. Dado lo anterior, la autoridad competente para continuar con tal actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conforme a los criterios desarrollados y a las conclusiones expuestas en esta decisión. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para continuar con el proceso disciplinario núm. 5200111020002017-00030- 00, que cursa contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez quien fue designado como auxiliar de la justicia (secuestre) en el Proceso Ejecutivo número 1999-2022 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, a la Corte Constitucional -Secretaría General- y al señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala (Aclaración de voto) ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.