Micelio
11001031500020240009101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones, tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales a docentes afiliados al Fomag.

Satisfacción del requisito general de relevancia constitucional. Incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag). 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002- 2022-00276-01, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada dictar una sentencia de reemplazo, en la que se aplique el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023 y, en esa medida, se nieguen completamente las pretensiones formuladas en la demanda. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La apoderada de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Mauricio Antonio Arenas Bermúdez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del municipio de Buga, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 30 de septiembre de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. ii) El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual el 11 de enero de 2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, (i) revocó el ordinal 5.° de la sentencia de primera instancia, al considerar que del artículo 3.° del Decreto 1176 de 1991 no se establece con certeza 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho del docente al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 52 de 1975 y, por ende, no hay lugar a ese reconocimiento; y (ii) confirmó en todo lo demás la providencia recurrida. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, puesto que desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se definió que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que dicho régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989.

Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la sentencia de segunda instancia con posterioridad a la ejecutoria del proveído de unificación precitado, cuyo criterio es aplicable para todos los procesos que versan sobre esa discusión y que se encuentran en curso, pues constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial precitada relacionó normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, pero no estudió los supuestos fácticos y jurídicos que eran necesarios para definir el litigio conforme a la Ley 91 de 1989, especialmente, el principio de unidad de caja, el cual establece que las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no se administran en cuentas individuales.

Además, sostuvo que la corporación accionada inobservó los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. en relación con los recursos destinados a las cesantías. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal El 16 de enero de 2024, el despacho del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión; (ii) vinculó al señor Mauricio Antonio Arenas Bermúdez y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros interesados; y (iii) requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2022-00276-00/01. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume afirmó que no incurrió en el defecto invocado por la parte accionante, puesto que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado fue emitida el 11 de octubre de 2023, es decir, en una fecha posterior al momento en que se discutió el proyecto de la decisión hoy censurada –29 de septiembre de 2023–, por lo que no contaba con un precedente fijado por dicha colegiatura y que fuera vinculante.

En ese sentido, indicó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados; menos cuando en el ordinal quinto de la parte resolutiva del proveído de unificación mencionado se indicó expresamente «que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, de manera que dicho pronunciamiento solo era de aplicación inmediata respecto de los procesos que se encontraran en curso, situación que no aplicaba al caso bajo estudio» 1.3.2.

El señor Mauricio Antonio Arenas Bermúdez, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, comoquiera que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, puesto que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2023, es decir, en una fecha anterior a la promulgación de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por lo que, de acceder a lo pretendido, se estaría desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Adicionalmente, aclaró que, si bien es cierto que la notificación del fallo de segunda instancia se efectuó de manera posterior a la expedición de la sentencia de unificación referida, también lo es que el trámite de notificación de una sentencia es un aspecto secretarial y sus consecuencias no pueden afectar a la demandante del proceso ordinario, quien acudió de buena fe ante la administración de justicia. Finalmente, indicó que la verdadera intención de la entidad es no cumplir con el pago ordenado en la providencia discutida, circunstancia meramente económica, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial para endilgar una eventual responsabilidad ante la administración de justicia por una notificación posterior al pronunciamiento de unificación. 1.4.

Sentencia impugnada El 19 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que la acción de tutela no contaba con suficiente carga argumentativa y lo pretendido por la parte accionante era convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario, a partir de un debate estrictamente legal y económico que no guardaba ningún tipo de relación con los derechos fundamentales reclamados.

Al respecto, en cuanto al cargo de desconocimiento de precedente judicial, aseguró que este adolece por completo de carga argumentativa, en tanto que este se sustento a partir de un supuesto desconocimiento de una decisión que ni siquiera existía al momento en que se adoptó la sentencia cuestionada en sede de tutela, lo que, de entrada, descarta su obligatoriedad. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, frente al defecto sustantivo, indicó que la demandante sustentó su configuración a partir de la tesis según la cual las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas no le eran aplicables al caso del señor Arenas Bermúdez, ya que su situación jurídica se encuentra regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, mientras que la autoridad accionada estimó que, en aplicación del principio de favorabilidad, las normas referidas son extensibles a los docentes oficiales, independientemente del hecho que se encuentren afiliados al Fomag o no. En esa medida, afirmó que la diferencia interpretativa planteada no reviste relevancia constitucional, pues el debate en torno a la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes oficiales tiene un carácter meramente legal y económico, que no impacta en las garantías iusfundamentales reclamadas, sino patrimoniales, postura que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019. 1.5.

Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En segundo lugar, afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, comoquiera que el evidente defecto sustancial de la sentencia reprochada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el cual, como es de público conocimiento, debe respetarse en el proceso judicial, por lo que no se trata de un asunto puramente económico o de carácter privado, sino que todo está enmarcado en esa garantía fundamental, que conlleva la necesidad de abogar por la seguridad jurídica que se origina en la aplicación de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, los cuales al desconocerse limitan el acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho a que las providencias estén sustentadas en la legalidad, en las normas aplicables al caso y en los criterios auxiliares como lo son la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Finalmente, y, en tercer lugar, manifestó que el desconocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto del precedente conculca no solo el acceso 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia, sino que, a su vez, mantiene una situación jurídica y de régimen ya definida que no es aplicable a la sentencia que profiere el despacho, de manera que la tutela resultaría procedente como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho precitado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2022-00276-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2022-00276- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Mauricio Antonio Arenas Bermúdez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del municipio de Buga, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición elevada el 30 de septiembre de 2021 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.4.2.

El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ente territorial; (ii) declaró no probada la excepción de caducidad; (iii) decretó la nulidad del acto administrativo ficto; (iv) ordenó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación; y (v) ordenó a la entidad precitada a reconocer y pagar la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015. 2.4.3.

El 11 de enero de 2023, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que no se configuraron los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el esquema establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales por lo que no hay un acto de consignación y, en esa medida, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes. 2.4.4.

El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia y confirmó en todo lo demás dicha providencia. Lo anterior, al considerar que, en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Sin embargo, con respecto a reconocer el pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, estimó que el artículo 3.° del Decreto 1176 de 1991 no estableció el derecho del docente al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 52 de 1975 y, por ende, no hay lugar a ese reconocimiento. 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1.

El asunto objeto de estudio, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, tiene una clara y marcada importancia constitucional, puesto que el debate planteado por la entidad accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, comoquiera que, en criterio de la entidad accionante, aquella autoridad incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, evento que de hallarse acreditado conduciría a encontrar lesionados los intereses de la parte actora.

Sobre el particular, se aclara que el despacho del magistrado ponente, en anteriores oportunidades,3 venía acogiendo el criterio previsto en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que se indicó que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no comportaba un asunto de relevancia constitucional «i) por versar sobre un asunto meramente legal con una connotación patrimonial privada, ii) 3 Procesos de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-02216-00, 11001-03-15-000-2023-01500-01 y 11001-03-15-000-2023-04027-00, entre otros. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tener una relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental y iii) buscar reabrir el debate concluido por el juez ordinario».

No obstante, a partir de la sentencia del 26 de octubre de 2023 emitida dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-03988, se modificó la anterior posición y se acogió el criterio mayoritario de la Sala de decisión respecto del cumplimiento del referido requisito, atendiendo a la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5.2.

Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada el 20 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada por correo electrónico el 11 de enero de 2024, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales 2.5.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse en esta sede fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.6.2.

Desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente4, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la 4 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente5; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.8 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una 5 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 6Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.6.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag), a través de su apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al expedir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo puesto que no analizó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 conforme al régimen de la Ley 91 de 1989 y desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Pues bien, una vez revisada la providencia objeto de reproche, se advierte que en ella el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó 10Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, al considerar que, en virtud del principio de favorabilidad, el allí demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías les sean consignadas anualmente de forma pronta y oportuna antes de cada 15 de febrero.

Ahora, se advierte que el 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023, expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en la que determinó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

En ese orden, resulta evidente que la sentencia hoy cuestionada fue proferida con anterioridad a la expedición del proveído de unificación mencionado, esto es, el 29 de septiembre de 2023, por lo que no podía exigírsele a la autoridad judicial accionada la aplicación de la posición allí asumida, pues dicho pronunciamiento no se encontraba vigente.

Adicionalmente, la Sala destaca que la Sección Segunda de esta corporación, en el proveído de unificación invocado como desconocido, determinó los efectos en el tiempo de dicha decisión, en el sentido de indicar que esta se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. En efecto, aquella autoridad, textualmente, expuso lo siguiente: «[…] la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables […]». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se tiene que la situación particular del señor Mauricio Antonio Arenas Bermúdez fue definida en vía judicial el 29 de septiembre de 2019, cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que el caso no se encontraba pendiente de solución al momento de expedirse la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 y, por ende, no era posible aplicar la regla jurisprudencial allí definida.

Así las cosas, la Subsección concluye que la corporación judicial accionada no incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, pues su decisión la profirió en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, las cuales no pueden desconocerse, con el fin de que se apliquen tesis jurisprudenciales emitidas con posterioridad a la providencia que se discute. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente asunto sí goza de relevancia constitucional, por lo que se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo constitucional, y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse configurado el defecto sustantivo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión; para, en su lugar, negar 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00091-01 Accionante: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al amparo solicitado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.