Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00050-00 Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO Demandada: ÍNGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL MAGDALENA – PERIODO 2022-2026 Temas: Prohibición de uso de símbolos patrios y emblemas estatales en logo-símbolos de partidos y movimientos políticos – fuentes de financiación prohibidas en campañas electorales AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Jorge Eduardo Durán Galindo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el 9 de diciembre de 2021 Íngrid Johana Aguirre Juvinao se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, para la circunscripción electoral del departamento del Magdalena.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el logo símbolo que presentó Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena ante el Consejo Nacional Electoral y que fue registrado por el organismo a través de la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, tiene características similares a la publicidad institucional empleada por la Gobernación del Magdalena.
Manifestó que la lista cerrada inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, de la que formó parte Íngrid Johana Aguirre Juvinao, fue presentada a la comunidad del Magdalena como la “lista de Caicedo”1, y empleó ese lema en la propaganda, por lo que recibió apoyo publicitario y logístico de la Gobernación del Magdalena, así como respaldo financiero de contratistas del ente territorial, para la campaña a la Cámara de Representantes periodo 2022-2026. 1.2.
Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 130 de 1994; el artículo 38 de la Ley 996 de 2005; los artículos 10, 27 numerales 2, 6 y 7, y 35 de la Ley 1475 de 2011; el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012; y los artículos 388, 390, 396A y 396C del Código Penal.
En forma genérica explicó que se vulneró el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, registrado ante el Consejo Nacional Electoral, guarda estrecha similitud con el de la Gobernación del Magdalena, toda vez que en ambos aparece la frase “La Fuerza del Cambio”, son del mismo color y tienen la imagen de un puño en alto.
Arguyó que se quebrantaron los artículos 27, numerales 2, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que hubo una financiación de la campaña electoral con recursos prohibidos al recibir aportes de contratistas del departamento, cuyos ingresos se originaron en el año anterior en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. Manifestó que la demandada obtuvo un beneficio económico por la publicidad desplegada con el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena y con la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar.
Afirmó que con la publicidad de la lista cerrada se produjo un “engaño” al elector, pues la ciudadanía actuó bajo el convencimiento de que aquella estaba respaldada por el gobernador del Magdalena, razón por la cual se vulneraron los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política. 1 Se refiere a Carlos Caicedo Omar, gobernador del Departamento del Magdalena periodo 2020- 2023.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acotó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de candidata a la Cámara de Representantes, vulneró el artículo 20 de la Ley 130 de 1994 por no reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas.
Alegó la trasgresión del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, sin exponer el concepto de la violación. 2. La solicitud de suspensión provisional Tanto en la demanda como en escrito separado se solicitó la suspensión provisional del acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, por el cual se declaró la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026.
La medida provisional se sustentó en las mismas razones expuestas en libelo introductorio, vale decir que con el acto de elección demandado se quebrantaron las normas constitucionales y legales que regulan la financiación de campañas electorales, aunado al hecho de que la demandada incorporó a su campaña electoral el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena.
Para el efecto, alegó la vulneración de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994; 2, 40 y 258 de la Constitución Política, 27 numerales 2, 6 y 7, y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Aseveró que la demandada obtuvo financiación ilegal de su campaña política, por cuanto los dineros, en su mayoría, fueron aportados por funcionarios y contratistas del departamento del Magdalena o del Distrito de Santa Marta, quienes recibieron el año anterior a la elección recursos estatales en un porcentaje superior al 50%.
Indicó que no se reportaron al CNE todas las ayudas económicas y en especie recibidas en la campaña electoral. Adujo que el logo-símbolo del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena es muy similar al de la gobernación del Magdalena, además de que se desplegó publicidad electoral con la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar, circunstancias que tenían como fin influir en la decisión de los votantes, en tanto se podían crear expectativas de la obtención de posibles beneficios directos indirectos para aquellas personas que votaran por la “lista de Caicedo”, lo que de suyo generó una desventaja para los demás aspirantes a la Cámara de Representantes inscritos por movimientos o partidos políticos diferentes.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Auto inadmisorio de la demanda Por auto de ponente del 28 de abril de 2022 se inadmitió la demanda, en razón a que el actor expuso varios hechos relacionados con conductas del gobernador del Magdalena, al igual que de las directivas del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de otros colaboradores, en la medida en que “(i) dicha agrupación obtuvo por parte Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, el registro de su logo o emblema, que tiene características similares a las utilizadas por la Gobernación del Magdalena en su publicidad institucional y, (ii) dada la antedicha e ilegal similitud, el uso de las imágenes institucionales en actos oficiales de la gobernación implicó que la campaña de la colectividad política para la Cámara de Representantes 2022-2026 se beneficiara del apoyo publicitario, logístico y financiero por parte del gobernador del ente territorial; quien a su turno (iii) destinó recursos públicos en los símbolos institucionales y estatales del ente territorial para actividades de proselitismo político en favor de la referida agrupación;
(iv) que sus directivos y candidatos utilizaron la imagen y el nombre del gobernador del departamento de Magdalena en su publicidad política, con su beneplácito, pese a que no está habilitado legalmente para exteriorizar apoyos en favor de una causa política; (v) que la agrupación política en mención no registró los ingresos y gastos de la campaña, como tampoco los aportes de quienes la apoyaron; y (vi) aceptó apoyo económico de personas inhabilitadas para ello, por ser servidores públicos y contratistas del departamento, entre otros.
Por consiguiente, para tener mayor claridad acerca de la integración del extremo demandado, se requirió al actor para que designara las partes y sus representantes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, acerca de las pretensiones, solicitó “la exclusión del cómputo general de los votos registrados en las actas de escrutinio como obtenidos por la lista 1187-FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA, (…)”, sin tener en cuenta que con el presente medio de control no se pretende la anulación del acto de elección por vicios provenientes de causales objetivas relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios.
De manera subsidiaria, pidió que “se determine la imposibilidad de los señores HUGO ALEJANDRO PATERNINA ESPINOZA, ABRAHAN ANTONIO KATIME ORCASITA, ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ QUEZADA, de ser llamados a ocupar el cargo de representante a la Cámara periodo 2022 – 2026, por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena, (…)”, pasando por alto que la consecuente anulación del acto de elección conlleva a que se disponga la cancelación de la credencial respectiva y declarar la elección que corresponda.
Por lo anterior, se requirió al actor para que ajustara las pretensiones de los Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 numerales 3°, 4° y 5° de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.
(…).” Respecto del concepto de violación, el actor atribuyó las irregularidades que en su sentir viciaron el acto demandado en cabeza del gobernador del Magdalena, de los directivos del del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de otros colaboradores de la campaña a la Cámara de Representantes 2022-2026, pese a que no se trató de personas cuya elección se haya declarado en el acto cuestionado ni intervinieron en su expedición, y además no había claridad acerca de si la candidata electa fue autora o partícipe de dichas conductas, o si tales irregularidades son imputables a la organización electoral.
Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se solicitó que precisara las razones por las cuales la demandada electa, Íngrid Johana Aguirre Juvinao, incurrió en la infracción de los preceptos expuestos en el concepto de violación que den lugar a la anulación de su elección, como también aclarar si tales irregularidades devienen de acciones u omisiones tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.
El trámite de la solicitud de la medida cautelar Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil, al Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
En el auto se hizo la aclaración referente a que si bien el demandante vinculó en calidad de demandados a Hugo Alejandro Paternina Espinoza, Abraham Antonio Katime Orcasita y Rossana Andrea Rodríguez Quezada, por formar parte de la lista cerrada que aspiró a la Cámara de Representantes por el Magdalena por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, lo cierto es que de conformidad con los artículos 139 y 277.1 de la Ley 1437 de 2011, la demanda del acto de elección por voto popular debe notificarse al elegido, quien en estos casos fungirá como demandado, razón por la cual solo se corrió traslado de la medida a Íngrid Johana Aguirre Juvinao, por haber resultado electa representante a la Cámara por el Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 departamento del Magdalena. 5.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 5.1.
Íngrid Johana Aguirre Juvinao A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada. Señaló que en el escrito de la medida cautelar no existe algún argumento que justifique la suspensión provisional del acto de elección, en consideración a que no hay claridad respecto de las normas violadas y el concepto de violación. Expuso que el demandante no planteó un cargo concreto de nulidad electoral, con sujeción a las causales consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, omisión que afecta el derecho de defensa.
En escrito aparte solicitó que se rechace la demanda por incumplimiento de requisitos formales, en atención a que, en primer lugar, no se precisó cuál es el extremo demandado, si se tiene en cuenta que existen afirmaciones y señalamientos contra varias personas, sin que se hubiera explicado la razón de llamarlas como demandadas. En segundo término, se efectuó una relación de algunas normas supuestamente trasgredidas, pero no se concretó el fundamento o concepto de violación. Refirió que al actor se le ordenó corregir la pretensión dirigida a excluir del cómputo general de votos registrados en las actas de escrutinio, la votación alcanzada por el Grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena; no obstante, en el escrito de subsanación de la demanda persistió el error, por cuanto se solicitó que “se anule la elección de la lista a Cámara 1187 FUERZA CIUDADANA DEL CAMBIO MAGDALENA, se disponga la cancelación de la credencial, como representante a la cámara expedida a la señora, INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, portadora de la cédula de ciudadanía número 39.058.581, y se ordene declarar la elección y la expedición de la credencial, a quien finalmente resulte declarado como elegido” (sic para toda la cita).
Por consiguiente, advirtió que lo pretendido es que se declare la elección de otra persona, pero sin que se mencionara alguna causal objetiva de nulidad. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2.
Consejo Nacional Electoral A través de la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial, se limitó a señalar que ante el organismo no se presentó solicitud de revocatoria del acto de inscripción de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena y que la medida deprecada no es pertinente ni necesaria para garantizar los derechos del demandante. 5.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil Por medio de apoderada, advirtió que la competencia de la entidad en la etapa de inscripción de candidatos, se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales; y, en la etapa de escrutinios, le corresponde determinar el ganador de la contienda electoral, de manera que la gestión que desempeña es netamente logística.
Anotó que, según lo consagrado en el artículo 108 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es el encargado de revocar la inscripción de una candidatura por vulneración del régimen de inhabilidades. Manifestó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 radicó en los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos la obligación de verificar previamente a la inscripción que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades. 6.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Consideró que el demandante invocó la causal genérica de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sustentada en dos supuestos fácticos: i) la conducta desplegada por el grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena al incorporar como parte de su publicidad política la imagen del gobernador del Magdalena y, ii) la actuación del mandatario al incurrir en la prohibición que recae en los servidores públicos de difundir propaganda electoral a favor de una colectividad.
Advirtió que el actor hizo una enunciación genérica de las normas sin indicar cómo las conductas realizadas por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y por el gobernador del Magdalena, quebrantaron las normas en las que debió fundarse el acto de elección acusado. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Expuso que no se probó que la entonces candidata Íngrid Johana Aguirre Juvinao de manera directa haya realizado, infringido o consentido las conductas descritas, sino que las atribuyó a otras personas, entre ellas, a algunos servidores públicos, lo cual no es un asunto que deba ser controvertido en el medio de control electoral.
Precisó que en este momento procesal no se encuentran acreditados los elementos que permitan decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, pues solo obran las pruebas aportadas por el actor y su análisis subjetivo en torno a estas, sin que se conozca la evidencia de la parte demandada y de los terceros con interés, con el fin de que se realice una valoración integral y de esta manera se adopte una decisión acorde con la realidad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena. 2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022, expedido por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Magdalena, por medio del cual se declaró la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara el Magdalena periodo 2022-2026, por lo que el escrito radicado el 21 de abril de 20222, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la declaración conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 2 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 22 de abril de 2022.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
Al respecto, se debe reiterar que en el escrito de subsanación de la demanda se incluyeron como demandados a todos los integrantes de la lista cerrada del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena; no obstante, solo resultó elegida como representante a la Cámara Íngrid Johana Aguirre Juvinao, de modo que el juicio de legalidad se realizará frente al acto de elección y, en esa medida, se tendrá como demandada únicamente a la persona en referencia. Es importante señalar que si bien el escrito de subsanación de la demanda carece de técnica argumentativa en cuanto a la especificación del concepto de violación, lo cierto es que se encuentran relacionadas cada una de las normas constitucionales y legales que se consideran quebrantadas con el acto de elección, al igual que las razones que fundamentan la censura.
El demandante tampoco formuló un cargo concreto de nulidad electoral, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, de la lectura integral del escrito de subsanación se interpreta que se invocó una de las causales genéricas de nulidad del acto administrativo, vale decir, la infracción de las normas en las que debía fundarse, consagradas en el artículo 137 ibidem, tal como lo puso de presente el Ministerio Público en su concepto.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3.
De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 4. Decisión de la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a Íngrid Johana Aguirre Juvinao en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, empleó en la campaña electoral publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena, toda vez que el logo-símbolo de la referida agrupación es similar al del ente territorial.
Además, porque utilizó en la publicidad el lema “la lista de Caicedo” y se apropió en forma ilegal de la imagen del gobernador para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes, lo que generó una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos. También indicó que hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, bajo la premisa de que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales.
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, acotó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de candidata a la Cámara de Representantes, vulneró el artículo 20 de la Ley 130 de 1994 por no reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas.
Lo primero que se debe señalar es que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 19944, los partidos y movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral, y no podrán ser usados por ningún otro partido y organización política reconocida o no. La citada disposición también consagra la prohibición de que el nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 20115 prevé que en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
En el caso que se analiza, se advierte que mediante Resolución 179 del 13 de enero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, se registró el logo- símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, conformado para inscribir una lista de candidatos a la Cámara Territorial del Magdalena para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de esa anualidad.
El logo-símbolo objeto de registro fue el siguiente: 4 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El demandante propuso como sustento de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional el quebranto de las normas antes relacionadas, por cuanto el logo-símbolo del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena guarda similitudes con el de la Gobernación del Magdalena institucionalizado en el periodo 2020-2023, que es el siguiente: Por lo tanto, consideró que en la publicidad de la campaña electoral hubo una apropiación indebida de un emblema institucional.
Del contenido y alcance de la normatividad reseñada, es claro que el supuesto que constituye la prohibición es el uso de símbolos patrios o emblemas estatales en los logos símbolos que identifican a los partidos y movimientos políticos, cuya razón de ser, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, radica en “que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.
Es del caso recordar que los símbolos patrios de la República son la bandera, el escudo y el himno nacional, adoptados en el artículo 1º de la Ley 12 de 19846, y los emblemas son el cóndor de los Andes7, la palma de cera del Quindío8 y la orquídea9. 6 Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia. 7 Los elementos constitutivos del escudo tienen sus orígenes en el escudo aprobado por medio de la Ley 3 del 9 de mayo de 1834.
El escudo fue reglamentado por medio del Decreto 3558 del 9 de noviembre de 1949. 8 Adoptado oficialmente como símbolo patrio por la Ley 61 de 1985. 9 Fue escogida como flor Nacional según un concepto emitido por la Academia Colombiana de Historia en 1936. La información fue tomada de la página web de la Cancillería de Colombia. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De otro lado, de la búsqueda en línea del escudo oficial y de la bandera del departamento del Magdalena10, se obtuvieron las siguientes imágenes: Escudo Bandera Así pues, del análisis de las imágenes aportadas con la demanda y de las obtenidas por la indagación realizada en forma oficiosa por la Sala acerca de los símbolos territoriales, no se observa de manera preliminar la vulneración del artículo 5 de la Ley 130 de 1994, toda vez que si bien el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena tiene semejanzas con el empleado por la Gobernación del Magdalena, lo cierto es que no tiene relación con símbolos patrios o emblemas nacionales o territoriales del Magdalena.
Se pone de presente que, tal como se indicó en la medida cautelar, la colectividad desde 2019 utilizaba como distintivo el color naranja, el puño en alto y el lema “La Fuerza del Cambio”, y el logo-símbolo que utilizó la demandada en la publicidad de la campaña electoral fue el registrado en la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual era ese y no otro el distintivo que debía usar frente al electorado. 10 Realizada en la página web oficial de la Gobernación del Magdalena: https://www.gobernaciondelmagdalena.gov.co/ Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda no es factible tener certeza si el logo-símbolo registrado comprende algún emblema territorial o institucional del departamento del Magdalena, para determinar la eventual vulneración del artículo 5 de la Ley 130 de 1994, como lo adujo el actor.
A partir de lo anterior, no es posible establecer en este momento si el grupo significativo de ciudadanos que inscribió la lista con la candidatura de Íngrid Johana Aguirre Juvinao a la Cámara de Representantes, desconoció alguna norma superior al usar el logo-símbolo registrado. De otra parte, se alegó que en la publicidad de la campaña electoral de la demandada se empleó el lema “la lista de Caicedo” y la imagen del gobernador del Magdalena, circunstancias que generaron una clara desventaja para los candidatos de diferentes partidos y movimientos políticos, en quebranto de lo dispuesto en los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política.
Adicionalmente, afirmó que hubo un “engaño” a los electores porque actuaron con el convencimiento de que la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, de la que formó parte Íngrid Johana Aguirre Juvinao, estaba respaldada por el gobernador Carlos Caicedo Omar, lo que a su turno podría generarles beneficios directos (mercados, medicamentos, trabajo, etc.) o indirectos (construcción de vías, acueductos, colegios, hospitales).
Para acreditar lo expuesto, aportó fotografías, videos realizados en eventos de carácter proselitista, al igual que enlaces de videos publicados en redes sociales y en medios informativos, al parecer correspondientes a la época de campaña electoral, en los que se observa a la demandada usando una camiseta con la imagen del gobernador y el lema “la lista de Caicedo”, y, en las grabaciones aparece invitando a la ciudadanía a votar por la referida lista.
Para el efecto, se adjunta una de las múltiples imágenes allegadas con la demanda en las que aparecen los integrantes de la lista a la Cámara de Representantes del Magdalena, periodo 2022-2026, inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena: Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sobre el punto, se advierte que para poder establecer si el uso del lema “la lista de Caicedo” y de la imagen del gobernador del Magdalena en la campaña electoral de la demandada se trató de una conducta que debe ser analizada desde el ámbito del régimen disciplinario propio de la agrupación política, o para determinar el grado de incidencia en la decisión del elector, o si pudo afectar la transparencia del proceso electoral y la pureza que debe caracterizar el sufragio, es necesario contar con todos los elementos de convicción que se alleguen en la respectiva etapa procesal y analizar en forma integral las normas señaladas por el demandante como vulneradas con el acto de elección cuya legalidad se cuestiona.
En ese orden, no está probada la desventaja electoral de otros candidatos a la Cámara de Representantes, que alegó la parte actora, pues tan solo corresponde a un supuesto dentro de la solicitud de la medida cautelar. Es relevante destacar que no se aportaron pruebas tendientes a establecer si la Gobernación del Magdalena institucionalizó como emblema uno similar al del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena o si el gobernador manifestó respaldo a dicha colectividad en el marco de las elecciones a la Cámara de Representantes periodo 2022-2026, pero, en todo caso, en el proceso de nulidad electoral de la referencia se analiza la legalidad de la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, de manera que resultan ajenas las posibles conductas contrarias al ordenamiento jurídico en las que pudo incurrir el mandatario, sin perjuicio de que se oficie a las autoridades competentes para que asuman lo propio.
Por consiguiente, en esta etapa inicial del proceso en relación con este cargo no es posible decretar la medida cautelar, en razón a que no solo es indispensable agotar todo el debate probatorio, sino también realizar un estudio de fondo respecto de la normatividad que rige la materia para establecer si la conducta Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 endilgada puede acarrear como consecuencia la nulidad de la elección, análisis que no es viable en este momento.
Finalmente, el demandante planteó como reproche la vulneración de los numerales 2, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, por el cual se establecen las fuentes prohibidas de financiación de partidos, movimientos políticos y campañas. Según lo señalado en el escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar, la demandada recibió beneficios económicos por el hecho de utilizar en la campaña electoral la imagen del gobernador y la frase “la lista de Caicedo”, sin exponer en forma concreta cómo se representó esa prebenda económica y la forma en la que ingresó a la campaña. Asimismo, indicó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao recibió aportes de servidores públicos y de personas naturales cuyos ingresos en el año anterior a la inscripción de la candidatura se originaron en más de un 50% en contratos o subsidios estatales, y no reportó al CNE las ayudas recibidas en especie de “los propietarios de 500 viviendas que durante la campaña electoral les sirvieron como casas de cambio, cuyo fin era servir como puntos de apoyo e información de su campaña a Cámara periodo 2022-2026”.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 109 de la Constitución, el sistema de financiación de los partidos y movimientos políticos es mixto, pues concurren dineros provenientes del Estado y de los particulares. El texto de la norma es el siguiente:
ARTICULO 109. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
(…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras.
Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.
Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. (…) A través de la Ley 130 de 1994 se reguló la financiación estatal y privada de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales, así como de los aportes de particulares y donaciones de las personas jurídicas.
Y, en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, norma que considera el actor como violada, se establecieron las fuentes prohibidas de financiación, así: “ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
(…) 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar”.
Acerca de este motivo de disenso, se pone de presente que con la demanda se aportaron las copias de numerosos contratos de prestación de servicios celebrados por distintas personas con entidades del departamento del Magdalena, con los que se pretende acreditar que los dineros recibidos bajo la figura de la donación se originaron en más de un 50% en contratos estatales.
No obstante, no se señaló puntualmente ni se acreditó quiénes fueron los contratistas o servidores públicos que hicieron las donaciones, el monto aportado, en qué momento y si los dineros fueron en su mayoría capital proveniente de contratos estatales o subsidios, o si hubo incumplimiento del deber de rendir cuentas ante el Consejo Nacional Electoral, para efectos de determinar la infracción de la norma en la que se debía fundar el acto de elección. Con todo, es claro que la legislación citada contempla las donaciones de personas particulares y jurídicas como una forma de financiación de las campañas electorales.
Es por esto que para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción y, de este modo, lograr evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales, dado que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional en esta etapa, no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regulan la materia y el acto de elección demandado para concluir con claridad la viabilidad de su procedencia. En consecuencia, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto demandado.
Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítase en única instancia la demanda presentada por Jorge Eduardo Durán Galindo, en nombre propio, en contra de la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, contenido en el formulario E-26 CAM.
En consecuencia, se dispone: Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1. Notifíquese personalmente a Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Vincúlase en calidad de tercero con interés al Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena. 7.
Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 8. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Tercero: Reconócese personería a la abogada Diana Carolina Muñoz Castellanos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.964.854 de Bogotá y tarjeta profesional No. 171.878 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la demandada.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.