Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02340-00 Demandantes: LIGIA MORENO DE CORAL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Ligia Moreno de Coral, Jhon Alexander Leyton Chacón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Leyton Coral, José Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral contra el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” el 13 de diciembre del 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Ligia Moreno de Coral, Jhon Alexander Leyton Chacón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Leyton Coral, José Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) y el acceso real y efectivo a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva (artículo 229 de la C.P.).
Respecto del suscrito William Oswaldo Corredor Vanegas, apoderado, se considera violado el derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la C.P.)” Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado No. 52001-23-33-000-2019-00346-00/01, instaurado contra la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón S.A.S. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, procediendo a proferir auto admisorio de la demanda, por haber sido presentada con los requisitos básicos que ordena la ley.” (Sic a toda la cita)”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de marzo de 2017, la señora Astrid Natalie Coral Moreno (fallecida) fue sometida a una cirugía estética denominada “liposucción y lipoinyección glútea” en el Centro de Cuidados Cardioneurovasculares Pabón S.A.S. en San Juan de Pasto. 5.
El 31 de marzo de 2017, la señora Coral Moreno ingresó por urgencias a dicho centró médico y se le reportó “cuadro de secreción purulenta a nivel de abordaje de liposucción en glútea” lo que causó una “infección del sitio posoperatorio secundario a lipoescultura”. Por tal motivo, se ordenó su inmediata hospitalización. 6. El 2 de abril siguiente, fue intervenida quirúrgicamente debido a su estado clínico y, posterior a ello, ingresó a la unidad de cuidados intensivos en la cual estuvo hasta el 6 del mismo mes y año, momento en el que fue trasladada al Hospital Departamental de Nariño ESE. 7.
El 8 de abril de 2017, fue sometida a una nueva cirugía en dicho hospital y, finalmente, el 16 del mismo mes y año falleció como consecuencia de una complicación en su estado de salud. 8. Por tanto, el 26 de junio de 2019, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S., proceso que se identificó con el radicado No. 52001-23-33-000-2019-00346- 00/01.
Lo anterior, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de tales entidades por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Coral Moreno. 9. El 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión profirió auto inadmisorio de la demanda1 pues, a su juicio, la parte demandante: i) estableció la cuantía de la demanda sin cumplir los lineamientos del artículo 162 – numeral 62 de la Ley 1437 del 2011 y ii) formuló las pretensiones sin observar los parámetros del artículo 1633 de dicho código. 10.
Por tanto, tal autoridad judicial requirió a los actores para que adecuaran, aportaran y ajustaran la demanda conforme con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual concedió un término de 10 días. A su vez, advirtió que, de no cumplir con lo ordenado, se procedería al rechazo de la demanda. 11.
El 24 de julio siguiente, la parte actora, a través de su apoderado judicial, allegó un memorial al Tribunal por medio del cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) no obedeceré lo que se me ha ordenado en el auto del pasado ocho de julio del corriente, por encontrar en (sic) dicha providencia es MANIFIESTAMENTE arbitraria en razón a que (i) no resulta acorde con los fines perseguidos por las normas procesales que atañen a los requisitos de la demanda y (ii) no es proporcional frente a la realidad que contiene el libelo genitor”. 12.
De igual forma, por medio de dicho escrito los demandantes elevaron la siguiente petición: “Comedidamente, solicito al despacho impulso procesal, para que se sirva proveer lo que normativamente ha anunciado ante la inacción de la parte accionante”. 13. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de rechazo de la demanda al no haberse cumplido con lo ordenado en la providencia del 8 de julio del mismo año. 14.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, a través de auto del 13 de 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 2 “Artículo 162. Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. 3 “Artículo 163.
Individualización de las pretensiones (…) Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, confirmó lo decidido por el a quo al concluir que el apoderado de la parte actora se rehusó a subsanar los defectos formales de la demanda advertidos por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.4.
Sustento de la vulneración 15. La parte actora expuso que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, al confirmar el auto que rechazó la demanda, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución por vulneración del derecho a la libertad de expresión. 16.
Con respecto al defecto procedimental absoluto, arguyó que llevó a cabo una “interpretación y aplicación ciega, si se quiere exegética” del artículo 169 – numeral 24 de la Ley 1437 del 2011, al abstenerse de hacer “un examen de fondo sobre todo lo actuado” y darle así prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. 17. Señaló que la autoridad accionada no cumplió con “su deber en protección del principio pro actione” al omitir “dilucidar el fondo de la situación” y no “examinar en detalle el plano completo de lo que ha sido propuesto por el recurrente como motivo de inconformidad en su apelación”. 18.
Afirmó que, en otras oportunidades, el Consejo de Estado5 “al desatar las apelaciones contra autos que rechazan demandas porque no han cumplido con requisitos” se ha ocupado de los “aspectos de fondo” y ha estudiado “no solo si la subsanación que se llevó a cabo sí satisfizo los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, sino incluso si el auto inadmisorio y sus requerimientos tenían razón de ser o por el contrario comportaban gula formalista”. 19.
Indicó que la única razón por la que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado no estudió de fondo lo pretendido mediante el recurso de apelación, consistió en que “el apoderado presentó un memorial protestando, haciendo expreso que desobedecería, en vez de un memorial políticamente correcto con el que fingiera estar acatando una orden evidentemente absurda”.
Al respecto agregó: “Tal actitud, crítica y de protesta, fue calificada como “desafiante” y “reprochable”, con lo que claramente se aprecia que esas consideraciones fueron determinantes para que el juez de segundo grado se abstuviera de estudiar los argumentos de fondo expuestos en la apelación” 4 “Artículo 169. Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” 5 La parte actora no señaló ninguna providencia en específico de esta Corporación. Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, expuso extensa y detalladamente la doctrina constitucional y convencional sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión y puso de presente que no bastaba con que, en relación con el memorial presentado el 24 de julio de 2019, la accionada hubiera procedido “simplemente a «opinar» que la actitud de un litigante es «desafiante» y «reprochable»”.
Esto, pues: “Quien crea que un discurso legal y un curso de acción rebasa los límites permitidos, y por consiguiente deja de estar amparado por la presunción constitucional según la cual lo actuado hace parte de la libertad de expresión en sentido estricto, debe asumir la carga de demostración (fáctica y argumental), más allá de lo meramente opinable, puesto que sin esa demostración previa, el autor no puede ser molestado por su forma de expresarse, sea con sus palabras, sea con sus acciones”. 21.
Alegó que “en la interacción entre litigantes y jueces, antes de tener cabida alguna restricción a la libertad de expresión por cuenta del «debido respeto» o del «debido actuar»”, es necesario aceptar que “quienes participan de la deliberación asumiendo la responsabilidad de ser la voz de otros, sin contar con más poder que la palabra y sus actuaciones, deben recibir una protección reforzada”. 22.
Aseveró que, ante la arbitrariedad con la que obra un juez “que con su decisión realiza la iniquidad, al extremo de haber asumido cargas argumentales que por ley correspondían a la contraparte o haber hecho nugatorio un derecho fundamental con tal de satisfacer un rito”, no es reprochable que “quien representa los intereses de las personas afectadas con tal proceder, al rebatir la providencia en que se materializan semejantes errores, exprese con crítica, con claridad, de manera contundente y en idioma castellano (art. 104 C.G.P.), su desacuerdo”. 23.
Sostuvo que el juez de segunda instancia vulneró el derecho a la libertad de expresión al exigirle al apoderado “obsecuencia absoluta, y que se exprese con paráfrasis o ambages, e imponerle como condición que solo puede decir lo que considera verdad si es en forma edulcorada, y para acatar órdenes que son arbitrarias”. 24. Concluyó que: “(…) calificar la conducta de un litigante como «desafiante» y «reprochable» asignándole consecuencias catastróficas a los justiciables por dicha actitud, es una forma de imponer sin fórmula de juicio, un costo de transacción solo por haber expresado lo que piensa, y en cuanto comporta una externalidad negativa que deben asumir el litigante y sus representados por haberse expresado con libertad, deviene en una forma de «censura», que ha de catalogarse como «posterior e indirecta» según la taxonomía que ha dado a conocer con total claridad la doctrina constitucional en muchas latitudes” 1.5.
Admisión de la demanda 25. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño, el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón S.A.S, que conformaron el extremo demandado dentro del medio de control de reparación directa. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño 26. Por medio de escrito enviado el 11 de mayo de 2022 al correo electrónico del Consejo de Estado, el magistrado ponente del auto que rechazó la demanda expuso detalladamente el trámite surtido en primera y segunda instancia del proceso de reparación directa y los motivos de las decisiones cuestionadas. 27.
Expuso que la parte actora “en ningún momento dio cabal cumplimiento a las observaciones descritas en el auto admisorio (sic) de la demanda” y “se abstuvo de ratificar la orden judicial”, por lo que se rechazó de plano la demanda conforme con el artículo 169 – numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 28. Argumentó que dicha norma prevé una sanción a la parte actora en las situaciones en las que no subsana los errores de su escrito de demanda dentro del término concedido.
Añadió que “ello puede entenderse así ya sea porque la parte se abstiene de allegar escrito de corrección de la demanda, lo allega de forma extemporánea o realiza correcciones incompletas o inadecuadas”. 29. En este orden de ideas, informó que la decisión fue adoptada conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30.
Arguyó que no se puede pretender que la tutela se convierta en una etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto con atención a las garantías legales y constitucionales en el trámite de primera y segunda instancia y añadió que: “(…) lo realmente relevante en relación con el rechazo de la demanda, se encuentra consignado en las líneas de la decisión judicial que se adoptó como resultado, en la desatención reprochable y la conducta anacrónica y grotesca del profesional del derecho, dentro del proceso que se incoó a través del medio de control de reparación directa”.
Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” 31. A través de mensaje de datos remitido el 10 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo elevado. 32.
Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como “tercera instancia al recurso de apelación”, pues los argumentos expuestos evidencian: “la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su apoderado, así como la intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo” 33.
Resaltó que el apoderado de la parte actora decidió, por voluntad propia, no corregir la demanda de reparación directa y, de esta forma, asumió las consecuencias de inobservar esa carga procesal “sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo” 34.
Manifestó que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, pues se fundamentó en los artículos 169 – numeral 2 y 170 de la Ley 1437 de 2011, los cuales consagran el rechazo de la demanda como consecuencia de que la parte actora se abstenga de corregirla, dentro de la oportunidad legalmente establecida, una vez se ha inadmitido. 35.
Aseveró que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, se vio obligada a confirmar el auto que rechazó el escrito inicial, dado que tal providencia, con fundamento en las normas aplicables al asunto estudiado, señaló de manera clara y expresa las falencias de la demanda y concedió el término legal para su respectiva corrección sin que se cumpliera con dicha exigencia. 36.
Agregó que el apoderado de la parte actora se rehusó a subsanar la demanda al considerar que la decisión del auto inadmisorio era “manifiestamente arbitraria”, con lo cual renunció expresamente a la posibilidad de corregirla, por lo que asumió las consecuencias de inobservar dicha carga procesal. 37. Puso de presente que los demandantes dejaron fenecer el término con el que contaban para la corrección del escrito inicial del medio de control en cuestión y pretendieron mediante la apelación, y ahora mediante la tutela, “que les sea permitido enmendar la omisión presentada, cuando las normas procesales son claras en establecer que la consecuencia de la no subsanación es el rechazo de la demanda”.
Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. William Oswaldo Corredor Vanegas (apoderado de la parte actora) 38.
Mediante correo electrónico enviado el 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de los accionantes allegó memorial titulado “oposición a las contestaciones de las accionadas” y reiteró su pretensión de amparo constitucional. 39. Señaló que, contrario a lo argumentado por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, la acción constitucional sí cumple con el requisito de relevancia constitucional al formular los defectos en los que, a su juicio, incurrieron las accionadas. 40.
Adujo que no era cierto que aquella autoridad se hubiera visto obligada a proferir la decisión cuestionada, pues: “se mostró muy presta a utilizar la decisión de rechazo y por consiguiente la ocurrencia de la caducidad como instrumento de sanción, pero no frente a la desidia o inactividad de la parte interesada, sino contra el abogado por haber ejercido el derecho a protestar de manera franca” 41.
Insistió en que la demandada, mediante el auto de segunda instancia “se limitó a hacer una verificación automática sin entrar en el fondo del asunto”, por lo que no es posible que se afirme que la providencia proferida por el a quo estuvo ajustada a derecho. Arguyó que la intención de la parte actora no es “impedir que se apliquen las normas procesales”, pues lo que están exigiendo “es que se apliquen con justicia”. 42.
A pesar de ser notificados debidamente, la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón S.A.S guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 44.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “C” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 46.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir el auto del 13 de diciembre de 2021? 47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 52. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que la tutela cumple con este requisito por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por los accionantes es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales ““al debido proceso, el acceso real y efectivo a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad de expresión” 53.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en el escrito de tutela al señalar que las autoridades accionadas incurrieron presuntamente en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la constitución 54.
En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 55. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.4.2.
Tutela contra tutela 56. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-23-33-000-2019-00346-00/01. 2.4.3. Inmediatez 57. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, fue proferida el 13 de diciembre de 2021.
Dado que el accionante interpuso la tutela el 26 de abril de 2022, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 58. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 59. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto 60. De acuerdo con la Corte Constitucional11, este defecto se configura cuando el juez vulnera derechos fundamentales al desconocer un derecho sustancial, bien sea por inaplicar la norma procesal debida o en los casos en que excede la aplicación de formalidades procesales lo cual impide la efectividad de un derecho.
En estos casos, el procedimiento deviene en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que implica una denegación de la justicia causada por: i) la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de derechos fundamentales; ii) la exigencia irreflexiva de requisitos formales; iii) un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 61.
Su formulación parte del presupuesto de que el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial son mandatos complementarios que implican que “las formalidades procesales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos”12. 2.5.2. Violación directa de la Constitución 62. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 63.
El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”14. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución15. 64.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”16, y se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas 11 Ver: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”17. 2.6.
Caso concreto 65. En primer lugar, la Sala advierte que estudiará únicamente lo relacionado con los cargos formulados contra el auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, a pesar de que la parte actora cuestionó la decisión dictada el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, atendiendo a que fue la providencia de segunda instancia la que definió el asunto en concreto. 66.
Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, al proferir auto del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta contra la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón S.A.S. 67.
La parte actora manifestó que por medio de la decisión cuestionada se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al llevarse a cabo una “interpretación y aplicación ciega, si se quiere exegética” del artículo 169 – numeral 2 de la Ley 1437 del 2011 y, con ello, abstenerse de estudiar de fondo los argumentos que fueron formulados por el recurrente en el recurso de apelación. 68.
En tal sentido, los tutelantes consideraron que, en virtud de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado le asistía el deber de analizar los motivos del rechazo de la demanda e incluso dilucidar si el auto inadmisorio y los requerimientos para la subsanación del escrito inicial estuvieron ajustados a derecho. 69.
A su vez, aseveraron que se vulneró su derecho a la libertad de expresión pues, a su juicio, la única razón por la que la autoridad accionada se abstuvo de dicho examen de fondo consistió en el hecho de que el apoderado hubiera presentado el memorial del 29 de julio de 2019 mediante el cual manifestó expresamente que no obedecería lo ordenado por el auto inadmisorio de la demanda, al considerarlo arbitrario. 70.
Por tanto, cuestionó que la accionada hubiera calificado dicho actuar de “reprochable” y “desafiante”, pues ello atentó en contra de su forma de expresarse y 17 Ibidem Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coartó la libertad de un discurso que, según su parecer, debe recibir una protección reforzada al tratarse de una interacción entre litigantes y jueces, en la que los primeros no cuentan “con más poder que la palabra y sus actuaciones”. 71.
En relación con la providencia cuestionada, se tiene que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado encontró acreditado que mediante auto del 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda puesto que: i) la estimación de la cuantía no fue especificada ni individualizada, por lo que carecía de razonabilidad; ii) no existía relación entre los fundamentos normativos y de derecho de las pretensiones.
Por tanto, se le concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda, el cual transcurrió entre el 15 y el 26 de julio de 2019. 72. También se probó que el 24 de julio de 2019, el apoderado de los demandantes presentó un memorial mediante el cual manifestó que no obedecería lo ordenado por el auto inadmisorio al encontrarlo arbitrario, motivo por el cual la autoridad judicial accionada consideró que, con ello, “renunció expresamente a la posibilidad de corregir la demanda”. 73.
En tal sentido, la accionada advirtió que con dicha “actitud desafiante”, aquel abogado se rehusó a subsanar la demanda respecto de los requisitos legales que el a quo consideró incumplidos y que se encuentran consagrados en el artículo 162 – numerales 3, 4 y 618 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que concluyó que lo procedente ante esta situación era el rechazo del escrito inicial de la reparación directa. 74.
La autoridad judicial demandada consideró que al no cumplir con dicha carga procesal, no le era dable a la parte actora exigir que, por medio del recurso de apelación, el juez de segunda instancia fuera quien determinara si la cuantía propuesta en la demanda era razonada y si existían fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaran sus pretensiones, pues dicho ejercicio debía llevarlo a cabo el a quo, una vez subsanados los defectos puestos de presente. 75.
Como consecuencia de ello, advirtió que la conducta del profesional en derecho que representa los intereses de los demandantes resultaba “reprochable” pues “al haberse negado expresamente a cumplir con lo dispuesto en el auto inadmisorio 18 “Artículo 162. Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, sometió a sus poderdantes al rechazo de la demanda”.
De tal forma, concluyó que ante el incumplimiento del requerimiento ordenado por el Tribunal, lo procedente era confirmar el auto del 28 de agosto de 2019 que rechazó la demanda, en virtud de los artículos 169 – numeral 219 y 17020 de la Ley 1437 del 2011. 76. En este orden de ideas, la Sala advierte que negará el amparo solicitado pues, por los motivos que se exponen a continuación, no se configuró ninguno de los defectos alegados. 77.
En relación con el defecto procedimental absoluto alegado, se encuentra que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada no incurrió en una exigencia irreflexiva de requisitos formales ni en ningún rigorismo procedimental que hubiera impedido la efectividad de un derecho sustancial. 78. Al confirmar la decisión de rechazo de la demanda, el Consejo de Estado simplemente puso de presente que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le asistía, relativa a subsanar los defectos de los cuales adolecía la demanda, de acuerdo con el juicio del Tribunal Administrativo de Nariño. 79.
De esta forma, motivó su decisión en virtud de lo dictado expresamente por las normas procesales aplicables al asunto en concreto pues, tal como lo consagra el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A., hay lugar al rechazo de la demanda cuando, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, es decir, dentro de los 10 días dictaminados por el artículo 170 del mismo código. 80.
Aunado a lo anterior, se acreditó que el apoderado decidió voluntariamente y sin justificación válida no acatar el requerimiento de corrección de la demanda ordenado por el Tribunal, con lo cual renunció de manera explícita a la posibilidad de admisión de la misma, tomando en consideración la normativa que rige el proceso en cuestión. 81.
Al respecto, es necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 201621 relativo al cumplimiento de las cargas procesales de las partes en un trámite ante la administración de justicia. En dicha providencia, el Alto Tribunal reiteró que la evasión de tales deberes no es un 19 “Artículo 169.
Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. 20 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-086 del 24.02.16. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, pues su desconocimiento atenta contra los mismos derechos que se pretenden proteger al interior del proceso judicial y lleva a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. 82.
En tal sentido, manifestó la Corte22 que autorizar libremente el incumplimiento de aquellas responsabilidades que le asisten a los sujetos procesales, podría llevar a permitir la posibilidad de perseguir intereses por medio de la jurisdicción sin ningún tipo de límite o restricción, incluso alegando la propia negligencia, culpa o inacción, tal como ocurrió en el caso en concreto.
Esto, pues como el mismo apoderado de los demandantes alegó, fue por voluntad propia que decidió incumplir con la carga de subsanar la demanda bajo los requerimientos ordenados por el Tribunal en virtud de la normatividad citada con antelación. 83. Es necesario poner de presente que si los accionantes estuvieron en desacuerdo con la orden de subsanación en el auto inadmisorio de la demanda, por las razones que a bien consideraran, debieron manifestarlo mediante el respectivo recurso de reposición. 84.
Por último, resulta menester resaltar que la exigencia que recaía sobre la parte actora no fue desproporcionada, irrazonable ni injusta, pues estuvo acorde con las reglas que rigen este tipo de trámites, las cuales fueron aplicadas por la autoridad judicial como conductora del proceso. En este sentido, la Sala concluye que la Sección Tercera – Subsección “C” de esta Corporación no incurrió en ninguna formalidad excesiva que estuviera en contravía de la Carta Política ni atentara contra los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 85.
Con respecto a la violación directa de la Constitución alegada, por vulneración del derecho a la libertad de expresión, se considera que la autoridad demandada no censuró ni coartó el discurso ni las ideas expresadas mediante el memorial elevado el 24 de julio de 2019. Como se expuso con antelación, la decisión adoptada por la accionada se fundamentó en las normas aplicables al asunto estudiado y, en ese sentido, no fue producto de un actuar arbitrario. 86.
Si bien la parte actora cuestionó que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado hubiera considerado su actuar como “reprochable” y “desafiante”, lo cierto es que de dichas expresiones obedecen a un contexto de incumplimiento de una carga procesal que recaía sobre los demandantes y cuya inacción derivó en la imposibilidad de continuar con el proceso.
En este sentido, lo reprochado por la accionada fue precisamente que la desobediencia de los requerimientos del juez de primera instancia se tradujo en una impericia del profesional del derecho al defender los intereses de sus poderdantes. 22 Ibidem. Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
En tal sentido, las consecuencias que debe asumir la parte actora por su actuar negligente y por el incumplimiento de sus responsabilidades en el proceso, no pueden entenderse como una vulneración a su derecho a la libertad de expresión. Por tanto, esta Sala concluye que el cargo por violación directa de la Constitución tampoco está llamado a prosperar. 2.7.
Conclusión 88. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negarán los derechos fundamentales invocados, pues no se acreditó la configuración de los defectos alegados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Ligia Moreno de Coral y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Ligia Moreno de Coral y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02340-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.