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11001032800020240019200Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-09-25

Radicación interna: 714 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diana Alejandra Gonzalez Martinez, Julian Arturo Polo Echeverri·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI Y OTRO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con tramitar la demanda de la referencia, toda vez que el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial.

En este asunto se demanda la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, por medio de la cual se convocó a una consulta popular en el trámite de conformación de un área metropolitana. Esa actuación, a mi juicio, no tiene carácter definitivo y, por ello, no es pasible del medio de control de nulidad.

En efecto, el procedimiento administrativo de la consulta popular contempla una serie de fases que inician con la solicitud ciudadana o gubernamental ante la Registraduría Nacional y finaliza con el desarrollo de la consulta ciudadana, cuyo resultado declara la organización electoral. Bajo ese contexto, la resolución que se acusa no constituye un acto definitivo, pues no finaliza la actuación o el procedimiento de la consulta popular sino, todo lo contrario, lo activa, lo promueve, lo impulsa.

Así lo dispuso la Sección Quinta, en la providencia del 25 de marzo de 2014, sobre la convocatoria de otro mecanismo de participación ciudadana, esto es, la revocatoria del mandato1. Sobre el punto, la Sala consideró en esa oportunidad: El señor Juan Manuel Nieves Romero, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, en la que solicita anular la “Resolución 13806 de diciembre 17 de 2013, expedida por la Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, que confirma la Resolución 1019 del 31 de julio de 2013 de los Registradores Distritales del Estado Civil, que aprueba la solicitud de convocatoria a votaciones para la revocatoria del mandato del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, por cumplirse con los requisitos para ello.

La Resolución 13806 de 17 de diciembre de 2013 expedida por la Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a un acto de trámite. Pertenece a una de las etapas del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de marzo de 2014, Rad: 11001-03-28-000-2014-00013-00.

M.P. Susana Buitrago Valencia Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 2 procedimiento que se impone llevar a cabo en el mecanismo de revocatoria del mandato, de que tratan las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 131 de 1994.

(…) Se trata del acto que da y permite avance para que se adelante la votación para esos efectos. Por tal razón no posee esta Resolución la connotación de acto administrativo creador de una situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco crea o extingue un derecho particular y concreto. Por lo tanto, no es objeto de control judicial, individual e independientemente considerado.

Como ha tenido oportunidad de referirse esta Sección a través del respectivo consejero ponente, en este evento, el acto administrativo demandable será el que llegare a proferir el Presidente de la República removiendo del cargo al Alcalde revocado, que es el pronunciamiento que finaliza el procedimiento propio del mecanismo de participación democrática.

Contra este acto, junto con la certificación que sobre las votaciones expida la Registraduría, podrán imputarse a título de vicios, las incongruencias o irregularidades que se considere se presentaron en cualquiera de las etapas del trámite, incluida la de constatación sobre los requisitos que debe tener la solicitud de revocatoria. En consecuencia, en aplicación del numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A., procede el rechazo de la demanda incoada.

Bajo esa misma línea argumentativa, el suscrito magistrado tuvo la oportunidad de conocer una demanda contra la resolución que convocaba a los ciudadanos a la constitución de un área metropolitana del oriente antioqueño. Mediante providencia del 26 de octubre de 2020, se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el referido acto, al ser preparatorio o de trámite, no era pasible de control judicial.

En esta ocasión, advierto que la mencionada convocatoria es similar a la anterior, es decir, hace parte de un procedimiento para la conformación de un área metropolitana, que por constituir el acto por el cual se da apertura a la actuación, es un acto de mero trámite. Ahora bien, no desconoce el suscrito magistrado que en asuntos recientes la Sala ha tramitado demandas contra resoluciones por la cuales se dispone la apertura de una convocatoria pública, por ejemplo, para elegir un rector, o un director de una Corporación Autónoma Regional; sin embargo, estos actos distan sustancialmente del que ahora se propone conocer.

Por un lado, el referente que se trae a colación por la Sala, sobre el medio de control de nulidad que la Sección admitió contra la convocatoria para la elección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no puede tenerse como antecedente para tramitar esta demanda, pues se trata de la reglamentación de la norma rectora de un proceso de elección, como los directores de las CAR o los miembros de su consejo directivo.

En ese caso, la autoridad que convoca tiene cierto margen dispositivo para determinar las reglas de selección, lo que se traduce en un acto creador de pautas generales, impersonales y abstractas. Mientras que en el asunto puesto a consideración la Registraduría Nacional del Estado Civil no crea ninguna regla, sino que se limita únicamente a fijar la fecha para el certamen democrático, previa verificación formal del cumplimiento de unos requisitos legales.

Luego, se trata de categorías jurídicas que no se pueden comparar. Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 3 Ahora bien, esto sin perjuicio de que efectuado el trámite del mecanismo de participación, pueda ser debatido por el medio de control de nulidad electoral, bien por las causales generales o por las causales específicas que le fueren aplicables, de conformidad con el artículo 152, numeral 7, literal d) del CPACA: Artículo 152.

Modificado por el art. 28 Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: d) De la nulidad el acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.