Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Violación directa de la Constitución / Requisitos de la medida de aseguramiento / Culpa exclusiva de la víctima / Presunción de inocencia / Juez natural / Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En la sentencia objeto de reproche se confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla que, a su vez, desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-014-2018-00391-00/01 adelantada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión de una supuesta privación injusta de la libertad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de noviembre de 2022, mediante apoderado judicial, Mayerlin Conde Orozco, Emiro Villalobos Galofre, María Angélica Reyes Sánchez, Melani Villalobos Reyes y Victoria Villalobos Reyes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, porque incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificado el día 18 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-014-2018-00391-01 promovido por el señor Jhon Villalobos Reyes (Q.E.P.D.) y otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificada el día 18 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-014-2018-00391-01 promovido por el señor Jhon Villalobos Reyes (Q.E.P.D.) y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 3 decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de diciembre de 2014 el señor John Villalobos Reyes se encontraba en un bar junto con un amigo. En el lugar ocurrió una riña que involucró a la pareja conformada por Bayron Galvis Coronado y Katherine Navarro Cabarcas: una persona apodada <<Mane>> disparó contra ellos, y causó la muerte del primero y lesiones a la segunda.
Por lo anterior, los clientes del bar se dispersaron, entre ellos, el señor Villalobos Reyes y su amigo, que se fueron en una motocicleta. 3.2.- Agentes de la Policía Nacional se enteraron del enfrentamiento, se dirigieron al lugar e iniciaron una persecución contra el señor Villalobos Reyes y su amigo, que en ese momento abandonaban el sitio.
Los dos fueron capturados por los policías y se inició una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.3.- Ese mismo día, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se legalizó la captura del señor Villalobos Reyes, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.4.- El 16 de agosto de 2016 el Juez Séptimo Penal del Circuito de causas mixtas de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor del señor Villalobos Reyes.
Ello, en virtud de la petición de la Fiscalía al momento de presentar sus alegatos de conclusión y habida cuenta de la falta de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del accionante. Ese día se ordenó la libertad inmediata del señor Villalobos Reyes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 4 3.5.- El 19 de septiembre de 2018 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Villalobos Reyes. 3.6.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado consideró que el daño causado no fue antijurídico, dado que al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían elementos de juicios suficientes para inferir la responsabilidad penal. Además, concluyó que su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa determinante del daño: resalta que el día de los hechos el señor Villalobos Reyes se encontraba bajo otra medida privativa de la libertad en su domicilio, por lo que su presencia en el lugar de la riña fue contraria al ordenamiento jurídico; adicionalmente, huyó del sitio en motocicleta y en el momento de la captura intentó inducir a error a las autoridades al identificarse con otro nombre. 3.7.- La parte actora apeló la anterior decisión1. 3.8.- El 6 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal, la medida de aseguramiento fue adecuada, proporcional y conforme con el ordenamiento jurídico.
Señaló que la parte actora faltó a la carga de la prueba, pues 1 Reiteró que las pruebas del proceso sí demuestran los elementos de la responsabilidad del Estado. Señaló que sí demostró la falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento se impuso sin cumplimiento de los requisitos legales: el señor Villalobos Reyes no fue capturado en flagrancia, no se presentaron elementos materiales probatorios que permitieran inferir su responsabilidad, no se señalaron las razones que justificaron la necesidad de la medida, según lo previsto en la norma (la existencia de un riesgo de no comparecer al proceso, el representar un peligro a la sociedad o la víctima y/o constituir un obstáculo al debido ejercicio de la justicia).
Además, no podía imponerse la medida de aseguramiento basado únicamente en un informe de policía, como sucedió en este caso. Por otro lado, de forma subsidiaria solicita que se aplique el régimen de daño especial, bajo el entendido de que toda privación de la libertad de una persona que no ha cometido un delito es injusta, y máxime cuando el in dubio pro reo es uno de los supuestos aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Por último, señala que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Villalobos Reyes no obró con culpa grave o dolo. Por el contrario, fue absuelto en el proceso penal y en el marco del mismo obró con diligencia y lealtad. Invocó la sentencia del 15 de noviembre de 2019 (rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01) proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en virtud de la cual el juez de lo contencioso administrativo no puede estudiar la conducta preprocesal del privado de la libertad, pues ese juicio es competencia del juez penal.
De lo contrario se afecta la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 5 no aportó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida. Concluyó que, en todo caso, el daño sufrido no fue antijurídico, toda vez que la conducta del señor Villalobos Reyes fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3.9.- El tribunal sostuvo que el accionante incurrió en el delito tipificado en el artículo 448 del Código Penal (fuga de presos), pues al momento de ser capturado por los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida estaba fugado de su lugar de retención (domicilio) con ocasión de una pena privativa de la libertad impuesta en un proceso penal anterior.
También reprochó que el accionante huyera del lugar de los hechos y que se identificara con otro nombre ante las autoridades <<seguramente con la intención de hacer incurrir en error>>. Finalmente, señaló que, según el informe de absorción atómica, el actor presentaba residuos de pólvora, lo cual constituía motivo suficiente para ordenar su detención. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Sostienen que la providencia incurrió en (i) un defecto fáctico y (ii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En relación con el defecto fáctico, sostienen que el tribunal accionado valoró caprichosamente el desarrollo del proceso penal, dentro del cual se demostró que el señor Villalobos Reyes fue ajeno a los hechos investigados.
En esa medida, el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento fue deficiente pues no se demostró la inferencia razonable de responsabilidad penal ni se cumplieron con las finalidades legales de la medida. 4.2.- En concreto, indican cuando se capturó al señor Villalobos Reyes no se recaudó material probatorio que sustentara la teoría del caso de la Fiscalía, como el arma con la que se cometió el delito.
Además, según indicó en juicio la investigadora del CTI que rindió el informe de absorción atómica de pólvora, el hecho de que el resultado de la prueba fuera positivo no indica necesariamente que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 6 la persona accionó un arma de fuego, ya que también es posible que esta se encontrara cerca a la persona que efectivamente disparó. 4.3.- Resaltan que en el transcurso del juicio oral la señora Navarro Cabarcas (compañera del difunto que se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrió el homicidio) indicó que el autor del delito fue una persona apodada <<Mane>>, que el señor Villalobos Reyes no fue capturado en flagrancia, pues la patrulla que lo capturó no presenció los hechos y que no opuso resistencia a las autoridades que lo retuvieron.
Precisan que se fue del lugar por temor y no porque hubiera cometido la conducta. 4.4.- Por otro lado, reclama que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima por el hecho de que estuviera por fuera de su residencia cuando debía cumplir una pena privativa de la libertad en su domicilio. Al respecto, enfatizó que el debido proceso es una garantía inalienable y aplicable sin importar la situación en la que se encuentra la persona. 4.5.- Lo anterior constituyó también una violación directa de la Constitución, pues el tribunal calificó penalmente la conducta de salir de su lugar de residencia cuando cumplía una pena privativa de la libertad en su domicilio; conducta que no fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía y carece de relevancia penal.
Con lo anterior desconoció las garantías procesales, entre ellas, la presunción de inocencia. 4.6.- Finalmente invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los límites al poder punitivo del Estado (en particular, las sentencias C-143 de 2015, C-108 de 2017 y C-294 de 2021). D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C (accionado) aportó copia digital del expediente ordinario, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) afirma que la acción de tutela es improcedente porque (i) los accionantes no sustentaron los defectos alegados;
(ii) se procura reabrir etapas probatorias debidamente agotadas; (iii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y (iv) no se afectaron los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 7 fundamentales de los accionantes. Sostiene que las autoridades judiciales gozan de libertad para valorar las pruebas, de conformidad con la Constitución y la ley. 7.- La Rama Judicial (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 19 de enero de 2023 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Después de reseñar las consideraciones de la providencia objeto de reproche, concluyó que no se configuró ningún defecto: <<toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda>>. 9.- No advirtió una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando a este no le compete revivir las discusiones agotadas en el proceso ordinario.
F. Impugnación 10.- La parte actora impugna la decisión. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se conceda el amparo. Para ello, reiteran los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, dado que se acreditó el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, como quiera que el tribunal no valoró la medida de aseguramiento y porque el juez de la reparación directa no puede estudiar la conducta preprocesal del privado de la libertad a efectos de verificar la culpa exclusiva de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 8 12.- En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y se ordenará al tribunal que decrete de oficio la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso por un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales de la parte actora;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 17 de mayo de 2022 y la tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. El tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues estudió la legalidad de la medida de aseguramiento sin haber valorado la audiencia de imposición de medida de aseguramiento 14.- El tribunal accionado sostuvo que la medida de aseguramiento fue adecuada, proporcional y conforme con el marco legal. Ello, a pesar de que reprochó que la parte actora incumplió la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP y no aportó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento. 14.1.- No obstante, del estudio del expediente de reparación directa allegado al presente proceso de tutela, la Sala encuentra que la grabación de la referida audiencia fue relacionada en el acápite de pruebas de la demanda.
De igual forma, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 9 el juez ordinario de primera instancia enlistó las pruebas allegadas y tenidas en cuenta para tomar la decisión, entre las cuales se incluyó esa grabación. 14.2.- Para la Sala no es claro cómo el tribunal accionado pudo concluir que la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional, adecuada y legal, sin haber tenido acceso a la grabación de la audiencia. Es decir que el tribunal habría dado por probado un hecho a pesar de reconocer expresamente que no contaba con las pruebas para ello y aunque las mismas sí fueron aportadas al proceso, lo cual constituye un defecto fáctico y amerita la intervención del juez de tutela. 14.3.- En efecto, la Sala considera que la grabación de esa audiencia sí fue aportada al proceso ordinario, pero no fue valorada por el tribunal, motivo por el cual se ordenará a este que, dada su calidad de director del proceso, emplee las medidas que corresponda, valore esa prueba y profiera una sentencia de reemplazo.
I. El tribunal accionado violó directamente la Constitución al valorar la conducta preprocesal del señor Villalobos Reyes y a partir de esta tener por probada la culpa exclusiva de la víctima 15.- Por otro lado, también se reprocha que el tribunal tuviera por probada la culpa exclusiva de la víctima para desvirtuar la responsabilidad del Estado.
Para llegar a esa conclusión, el tribunal tuvo en cuenta la conducta preprocesal del privado de la libertad y, en particular, el hecho de que estuviera cumpliendo una pena privativa de la libertad en su lugar de domicilio cuando sucedieron los hechos objeto de la investigación penal, así como el resultado de la prueba de absorción atómica. 15.1.- El juez de lo contencioso administrativo no puede valorar la conducta preprocesal de la persona privada de la libertad, pues el juicio de esta corresponde al juez penal que justamente conoció el asunto.
De lo contrario cabría pensar que una persona que ha sido absuelta en un proceso penal debe asumir la carga de la privación de su libertad, dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden dar origen a cierta sospecha sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartadas en sede penal, cabría retomarlos en sede de lo contencioso administrativo. 15.2.- Al estudiar la presencia del señor Villalobos Reyes en el lugar de los hechos, y que constituye una conducta preprocesal de aquel, el tribunal accionado destacó que <<en horas de la madrugada del 9 de diciembre de 2014, el señor Jhon Villalobos decidió fugarse de su casa [para encontrarse con un amigo en un bar cercano], siendo esta el establecimiento carcelario designado por el Juez Penal y el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 10 INPEC para su reclusión, incurriendo en otra conducta típica según el artículo 448 del Código Penal>> (subraya la Sala). 15.3.- Como se advierte, el tribunal declara que el privado de la libertad incurrió en un delito sin que esa conducta fuera objeto de una investigación y eventual juicio ante la justicia penal.
Coincide la Sala con el apoderado de la parte actora, en cuanto a que lo anterior constituye una abierta violación de la Constitución y del debido proceso, pues pasa por alto las garantías mínimas y esenciales de ese derecho fundamental. 15.4.- No puede el juez de lo contencioso administrativo declarar la responsabilidad penal de ninguna conducta.
El juicio sobre las conductas penales cometidas por los particulares atañe exclusivamente a los jueces penales, en el marco del proceso judicial especial previsto para esos efectos. En ello recae la garantía del juez natural y de las formas procesales propias de ese juicio. 15.5.- Al hacer esa consideración el tribunal accionado se atribuyó competencias que no le son propias, pretermitió el proceso penal que debió adelantarse ante la autoridad competente y desconoció la presunción de inocencia del señor Villalobos Reyes.
No es posible que se atribuya la causa de la imposición de una medida de aseguramiento a la supuesta comisión de un delito que no ha sido objeto de investigación, juicio y condena por parte del juez natural. 15.6.- Tampoco podía valorar la prueba de absorción atómica y residuos de pólvora, pues la misma fue posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, no pudo constituir elemento de juicio para la privación de la libertad, sumado a que esa prueba fue objeto de análisis por el juez penal al momento de absolver al accionante. 16.- Se concluye que el tribunal accionado de ninguna forma puede desconocer la cosa juzgada penal, consolidada en la decisión del juez penal, pues esta es de carácter absolutorio y reafirma la presunción de inocencia de Villalobos Reyes.
Se vulnera así la cosa juzgada penal, el juez natural, la presunción de inocencia y, en general, el debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 11
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el proceso de reparación directa No. 08001-33-33-014-2018-00391-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia tome las determinaciones que le correspondan como director del proceso para valorar la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la incorporación de la anterior prueba en el expediente, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-01 Accionantes: Mayerlin Conde Orozco y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 12 SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto