Micelio
11001031500020230716600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Dario Nicanor De Las Salas Blanco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por ocupación de inmueble en el que no se probó el daño antijurídico. Defectos fáctico, procedimental, sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Área Metropolitana de Barranquilla y otros, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la falta de pago por la ocupación de un inmueble de su propiedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que es copropietario del lote de terreno de 12 hectáreas denominado El Descanso, ubicado en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, y que el 11 de marzo de 2011 suscribió acta de autorización con la Empresa de Desarrollo Urbano -Edubar S.A.- y el Área Metropolitana de Barranquilla, con el fin de utilizar de 19.000 m2 del lote para la realización de la obra de ampliación de la vía de interconexión regional, segunda calzada circunvalar, tramo entre la calle 30 y calle 45 Murillo.

Adujo que al solicitar que se concluyera el trámite de enajenación, esto es, que se le pagara el predio ocupado, le fue respondido que “el Área Metropolitana de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Barranquilla mantenía su posición en el sentido de esperar la decisión judicial que se adoptara dentro del proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado del Circuito de Soledad, respecto de la heredad cuya titularidad y dominio discute también el Departamento del Atlántico”.

Sostuvo que, dado lo anterior, impetró demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Área Metropolitana de Barranquilla, Edubar S.A. y Región Caribe S.A, en la que solicitó como medio de prueba que se decretara y practicara una inspección judicial al inmueble con el fin de constatar la ocupación y el efectivo perjuicio o daño antijurídico que le fue causado con ocasión de la construcción de la obra adelantada por las demandadas.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial de 22 de septiembre de 2015, dispuso ordenar un dictamen pericial a efectos de determinar si una parte del bien inmueble El Descanso fue utilizado para la ampliación de la vía de interconexión regional, y que para tal fin nombró al señor Otoniel Ahumada Zambrano como perito avaluador, quien concluyó que el inmueble era de su propiedad y que parte del mismo fue utilizada para la ampliación de la vía de interconexión Regional, Segunda Calzada circunvalar tramo entre la calle 30 y la calle 45 Murillo, dictamen que, adujo, no fue objetado.

Refirió que mediante sentencia de 16 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, “por considerar que existía duda sobre la titularidad del derecho de propiedad de mi prohijado, señalando que “…el predio podría ser de propiedad del Departamento del Atlántico y ello conllevaría en consecuencia a concluir que no se puede atribuir responsabilidad a la parte demandada – EDUBAR-, quien ante la falta de certeza sobre la titularidad del predio determinó abstenerse de efectuar gestión de avalúo y pago del mismo”.

Indicó que contra esa decisión presentó recurso de apelación, y que, en su condición de apelante único, su memorial estuvo encaminado únicamente a despejar la duda sobre la titularidad del predio objeto de afectación, por lo que sobre la prueba pericial no expresó inconformidad alguna. Por último, expresó que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo de primera instancia, decisión que, señaló, no se fundamentó en la duda sobre la titularidad del derecho de propiedad en la que se basó el a quo para negar las pretensiones de la demanda, sino en un argumento nuevo que no tuvo oportunidad de contradecir, esto es, que no se demostró la ocupación del terreno afectado y por ello no se probó el daño antijurídico, por lo que, señaló, “muy a pesar de haber reconocido la copropiedad de mi poderdante, confirmó la sentencia de primera instancia”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que promovió contra el Área Metropolitana de Barranquilla, Edubar S.A. y la Región Caribe S.A, por los perjuicios derivados de la falta de pago por la ocupación de un inmueble de su propiedad.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, a su juicio, la decisión judicial objetada incurre en i) defecto procedimental, por actuar completamente al margen del procedimiento establecido, en tanto “entró a analizar la eficacia probatoria de la experticia rendida, sobrepasando el límite del juez de segunda instancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico de modificar lo que no fue recurrido y favorable al apelante único”.

Indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la prueba pericial no fue solicitada ni aportada por el actor, sino por el juez de primera instancia, quien, a diferencia de la autoridad judicial accionada, consideró que lo perseguido con la inspección judicial solicitada podía ser acreditado con un dictamen pericial, el cual apreció de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, juicio de valor que lo llevó a otorgarle eficacia a la experticia. Agregó que, en todo caso, la calidad del perito, misma que llevó a que se desechara el contenido del dictamen rendido, no podría estar por encima del derecho sustancial que el accionante pedía que se concretara, que no era otro que la indemnización por la ocupación del predio de su propiedad por parte del Estado.

Señaló que el fallo objetado incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto no le otorgó valor probatorio al dictamen pericial rendido por el perito avaluador, “cuya experticia no fue objetada en su oportunidad procesal”, y por omisión, porque la autoridad judicial no se percató de otros elementos materiales probatorios incorporados al expediente, que demostraban la ocupación por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano -Edubar S.A.- y Área Metropolitana de Barranquilla de 19.000 m2, para la ejecución de la obra pública.

Aseveró que el yerro se percibe con claridad en la expresión “no se demostró en qué radicó, de qué forma, cómo pudo consistir o siquiera que existió aquella ocupación por la que se reclama la indemnización”, pues, señala, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la ocupación del bien inmueble saltan de bulto en el plenario, en específico en el del dictamen rendido por el perito, el acta de autorización a EDUBAR S.A. suscrita el día 24 de marzo de 2011 para la construcción y ejecución de la referida obra y el concepto rendido por el Procurador Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Añadió que Edubar S.A. insistió durante el desarrollo del proceso en la excusa infundada de la existencia de duda sobre la propiedad del terreno, atribuyéndole una posible titularidad de la propiedad al departamento del Atlántico, “ardid con el que no solo logró dilatar el proceso seis años, sino también que se decretara la nulidad de lo actuado incluido el dictamen del Ministerio Público por la no integración del contradictorio, y, finalmente, con el que logró inducir a error al a quo, quien acogió la tesis de la supuesta duda sobre la titularidad del derecho de propiedad”.

Adujo que la sentencia objetada incurre en iii) defecto sustantivo, en tanto se basó en la aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso para negarle Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 valor probatorio al dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, norma que, señala, no era aplicable “por cuanto la experticia por resultarle favorable quedó excluida del arsenal argumentativo expuesto por el apelante único en contra de la sentencia de primera instancia, y de acuerdo con el principio de no reformatio in pejus la sentencia se entiende apelada solo en lo desfavorable, por lo que no era válidamente posible agravar la situación con una interpretación contra legem para desconocer en sede de apelación la ocupación del predio que le pertenece y con ello arribar a la conclusión de que “el dictamen carece de la virtualidad para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora y, por ende, la concreción del daño que se alega”, lo que, a su juicio, también constituye una iv) violación directa de la Constitución, por la inaplicación del artículo 31 superior, que ha tenido copioso desarrollo jurisprudencial, sobre la prohibición para todos los jueces, incluido los plurales, de examinar aspectos que no fueron apelados para agravar la situación del apelante único.

Para terminar, expresó que en el caso se incurre en v) desconocimiento del precedente judicial horizontal 1 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación del principio non reformatio in pejus, la cual ha establecido que el juez de segunda instancia “puede estudiar aspectos distintos a los recurridos por el apelante único en el evento en que el juez de primera instancia no haya advertido el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que no sucede en este caso”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Honorable Consejo de Estado, de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó la Sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso con radicación No. 08-001-23-31-005-2013-00390-00-CH.

SEGUNDO: Ordenar a los señores magistrados de Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado que con base en las pruebas que obran dentro del Expediente con radicación No. 08-001-23-31-005-2013-00390-00-CH se profiera dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del Fallo de Tutela una nueva Sentencia en la que se concedan las pretensiones del accionante”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2013-00390-01, actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Área 1 Exp. 2005-02339-02, 47155, y 2011-00207-01, 58252 M.P. María Adriana Marín, exp. 2011-00410-01, 56767, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Metropolitana de Barranquilla, a la sociedad Edubar S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 141756 a 141762, todos de 1° de diciembre de 2023, con el fin de notificar a las partes 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que no ha habido vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que, señaló, lo que pretende la parte accionante en este caso es utilizar la vía de la tutela como una instancia adicional para cuestionar la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, ya que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud contra providencia judicial, por lo que la solicitud carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, efectuó un recuento de lo acontecido en el proceso que originó la controversia, del que resaltó que esa Sala confirmó la decisión proferida en primera instancia, porque no se probó la certeza del daño antijurídico alegado, pues si bien de conformidad con los documentos que conformaron el acopio probatorio se encontraba acreditada la calidad de propietario del accionante, de estos no era posible tener por acreditado la ocupación del inmueble que, a juicio del actor, constituía el daño antijurídico alegado, pues aun cuando obraba en el expediente un dictamen pericial adelantado con la finalidad de acreditar la ocupación del inmueble, “del mismo, se destacó la ausencia de contenido técnico de las afirmaciones allí insertas, en la medida en que no fundamentó las opiniones vertidas en la pericia, más allá de hacer referencia a lo que se hubiere podido concluir con las pruebas aportadas junto con la demanda, lo que degeneró en la carencia de un elemento de eficacia probatoria.

Además, sus conclusiones no tenían fundamento técnico alguno, eran imprecisas y se limitaban a reproducir los argumentos del accionante”. Afirmó que, revisados los argumentos esgrimidos por el demandante para justificar la ocurrencia de los defectos alegados, se evidencia que éstos encuentran soporte en la inconformidad relativa al análisis probatorio realizado en sede de segunda instancia para efectos de determinar la ausencia probatoria del daño antijurídico alegado en la demanda, en la medida en que no se acreditó la ocupación del inmueble que aduce el demandante, por cuanto no se allegó ninguna prueba que diera cuenta, al menos de manera sumaria, de la ocupación efectiva del inmueble en una extensión de 19.000 mts2, de conformidad con los hechos que fundamentaron la demanda. 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, nicadls@hotmail.com; emilhernandezolivares@hotmail.com,: notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notijudiciales@ambq.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, info@edubar.com.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que si bien el actor afirma que se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, esto no es posible pues “el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó la falta de legitimación en la causa por activa, sin siquiera abordar el estudio del daño”.

Agregó que, en todo caso, el análisis sobre la prueba del daño como elemento axial del juicio de responsabilidad que se adelanta en un proceso de reparación directa no puede ser obviado, sin que ello constituya una vulneración al precitado principio. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.2.

Respuesta del Área Metropolitana de Barranquilla El apoderado del ente territorial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción, toda vez que, declaró, no hay violación de derechos fundamentales imputable a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, aunado a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales.

Sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales extraordinarios que permiten debatir la validez y legalidad de la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023 por, presuntamente, incurrir en los defectos invocados por el accionante, como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, entre otras causales, cuando están viciadas de nulidad.

Afirmó que en el caso no se presentó el defecto procedimental alegado, pues, indicó, no es cierto que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiere dado plena validez al dictamen rendido en el proceso, mismo del que se evidenciaron varias falencias que pusieron en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones contenidas en el, “pues la pericia afirmó de forma tajante que el predio propiedad del actor fue el que efectivamente ocupó Edubar S.A., sin embargo, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no existía certeza sobre la titularidad del predio afectado, es decir, en uso de la sana critica desatendió las conclusiones del peritaje”.

Señaló que el defecto fáctico alegado no se configuró, pues, con excepción del dictamen pericial, en el proceso ordinario no reposaba prueba que acreditara que el predio El Descanso fue ocupado por Edubar S.A. para ejecutar obras públicas, ya que el acta de autorización que otorgó a esta el 24 de marzo de 2011 reseña única y exclusivamente un estudio preliminar previo a la ejecución de la obra que supuestamente afectó el predio del actor, y el concepto rendido por el Procurador Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico fundamenta sus conclusiones en el dictamen mencionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que con independencia del valor probatorio otorgado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al dictamen, tales consideraciones no vinculan a la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando resolvió el recurso de apelación, quien es libre de asignarle el valor probatorio que corresponda según la sana crítica a la hora de proferir sus providencias.

De otra parte, afirmó que el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuran, pues al analizar la existencia o no del daño antijurídico reclamado por el demandante no viola el principio de non reformatio in pejus, pues i) no es cierto que la pericia hubiera sido blindada de pleno valor probatorio en la sentencia de primer grado, pues en el proceso de contradicción del dictamen se evidenciaron varias falencias de la experticia que hicieron que el juzgador de primer grado se apartara diametralmente del mismo, concluyendo que el predio no era de propiedad del actor, cuando el peritaje expresamente indicaba lo contrario, y ii) como el juez de segundo grado encontró probada la legitimación en la causa por activa del actor, estaba llamado a examinar los demás elementos de la responsabilidad del Estado, para así poder acceder a las pretensiones de la demanda, en caso de que fuera admisible.

Sobre el particular, agregó que si bien el actor centro principalmente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado en la acreditación de su legitimación en la causa por activa, también esgrimió que los demás elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas estaban plenamente acreditados, por lo que al resolver la alzada la Sección Tercera del Consejo de Estado gozaba de plena competencia para estudiar la configuración o no de todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

Para terminar, indicó que, en gracia de discusión sobre el contenido del recurso de apelación, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado no agravó la situación jurídica en la cual quedó el actor como resultado de la sentencia de primer grado, pues en ambas instancias se le negó el derecho por no acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, al margen de lo anterior, “dado la decisión de primer grado se limitó única y exclusivamente a establecer si el actor tenía o no legitimación en la causa por Activa para acudir al proceso ordinario, como en curso del proceso de apelación el Consejo de Estado encontró acreditada la legitimación en la causa del actor, quedó habilitado y obligado para oficiosamente pronunciarse sobre los demás puntos de la litis necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, como la existencia de hecho, daño antijurídico, nexo causal y determinación de perjuicios”. 6.3.

Aun cuando fueron notificados del auto admisorio, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra el Área Metropolitana de Barranquilla, Edubar S.A. y la Región Caribe S.A, por los perjuicios derivados de la falta de pago por la ocupación de un inmueble de su propiedad, incurre en i) defecto procedimental, por exceder la competencia del juez de segunda instancia al negar las pretensiones con base en la falta de prueba del daño, aspecto que no había sido recurrido por el apelante único y que, considera, le era favorable, ii) defecto fáctico, por cuanto no le otorgó valor probatorio al referido dictamen pericial rendido por el perito avaluador, y por no valorar las pruebas que demostraban la ocupación por parte de Edubar S.A. del inmueble para la ejecución de la obra pública, en específico el acta de autorización a Edubar S.A., suscrita el día 24 de marzo de 2011 para la construcción y ejecución de la referida obra, y el concepto rendido por el Procurador Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

De igual forma, corresponde establecer si en el caso se configuró un iii) defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada se basó en la aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso, “norma que no era aplicable por cuanto la experticia por resultarle favorable quedó excluida del arsenal argumentativo expuesto por el apelante único en contra de la sentencia de primera instancia”, lo que, a juicio del actor, también constituye una iv) violación directa de la Constitución, por la inaplicación del artículo 31 superior, y v) desconocimiento del precedente judicial horizontal 3 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación del principio non reformatio in pejus”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir 3 Exp. 2005-02339-02, 47155, y 2011-00207-01, 58252 M.P. María Adriana Marín, exp. 2011-00410-01, 56767, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, pero por otras razones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Área Metropolitana de Barranquilla y otros, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la falta de pago por la ocupación de un inmueble de su propiedad.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues el accionante cuestiona precisamente el alcance del juez de segunda instancia de frente a los argumentos del recurso de apelación que interpuso, relativo a aspectos que, en su criterio, se hallaban fuera del objeto de la impugnación por haberle sido favorables en el fallo de primera instancia. Lo anterior, dadas las circunstancias en las que se desarrolló el proceso que originó la controversia, en el que en la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones al considerar que el accionante no era el titular del predio por el que reclamaba perjuicios, y fue solo con la decisión de segunda instancia, objeto de tutela, en la que se efectuaron consideraciones en relación con la inexistencia del daño antijurídico cuya reparación se reclamaba. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo y eficaz respecto de lo pretendido por el accionante en relación con la presunta vulneración del principio de la non reformatio in pejus, por cuanto, en este caso concreto, las dos decisiones dictadas en el proceso de reparación directa fueron desfavorables, luego no hubo una desmejora para el apelante único en el proceso ordinario, que amerite la interposición de una demanda en ejercicio del precitado medio de defensa judicial.

En efecto, en el asunto bajo examen, la circunstancia de que el juzgador de segunda instancia en el proceso de reparación directa hubiera confirmado la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, con alguna variación en las razones, no es suficiente para concluir que se habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues el supuesto que consagra la norma constitucional -la desmejora de la situación del apelante único-, no se cumple en esta oportunidad, lo que haría ineficaz y previsible el resultado en ese medio de defensa judicial extraordinario.

De igual forma, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 1° de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2023, esto es, un (1) mes y veintiún (21) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. Los defectos alegados por la parte actora no se configuran 4.2.1. El accionante señala que la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra el Área Metropolitana de Barranquilla, Edubar S.A. y la Región Caribe S.A, incurre en i) defecto procedimental, por exceder la competencia del juez de segunda instancia al negar las pretensiones con base en la falta de prueba del daño, aspecto que no había sido recurrido por el apelante único y que, considera, le era favorable, ii) defecto fáctico, por cuanto no le otorgó valor probatorio a las pruebas que demostraban el daño, esto es, la ocupación por parte de Edubar S.A. del inmueble para la ejecución de la obra pública de ampliación vial, iii) defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada se basó en la aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso, “norma que no era aplicable por cuanto la experticia por resultarle favorable quedó excluida del arsenal argumentativo expuesto por el apelante único en contra de la sentencia de primera instancia”, lo que, a su juicio, también constituye una iv) violación directa de la Constitución, por la inaplicación del artículo 31 superior, y v) desconocimiento del precedente judicial horizontal 19 19 Exp. 2005-02339-02, 47155, y 2011-00207-01, 58252 M.P. María Adriana Marín, exp. 2011-00410-01, 56767,M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativo a la aplicación del principio non reformatio in pejus”. La Sala aclara que efectuará el estudio conjunto de los defectos invocados en el escrito de tutela bajo la caracterización del defecto fáctico, en tanto su configuración tiene como fuente común el alegato conforme con el cual en la providencia objetada no se le otorgó valor probatorio a las pruebas que demostraban el daño, esto es, la ocupación por parte de Edubar S.A. del inmueble para la ejecución de la obra pública de ampliación vial. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

En el caso concreto, el actor considera que la sentencia objetada no le otorgó valor probatorio al dictamen pericial rendido por el perito avaluador, ni a los elementos materiales probatorios incorporados al expediente que demostraban la ocupación por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano – Edubar S.A. y Área Metropolitana de Barranquilla de 19.000 m2 para la ejecución de la obra pública, en específico el dictamen rendido por el perito, “el acta de autorización a EDUBAR S.A., suscrita el día 24 de marzo de 2011 para la construcción y ejecución de la 20 Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 referida obra”, y el concepto rendido por el Procurador Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

A su juicio, la valoración efectuada frente a la calidad del perito, misma que llevó a que se desechara el contenido del dictamen rendido, no debía estar por encima del derecho sustancial que el accionante pedía que se concretara, esto es, la indemnización por la ocupación del predio de su propiedad por parte del Estado. Del estudio del expediente, la Sala observa que en la providencia objeto de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en primer lugar, dados los argumentos de la apelación presentada por el demandante, encaminados a rebatir la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones luego de considerar que existía duda sobre la titularidad del derecho de propiedad del predio por cuya ocupación se solicitaba la reparación, centró el estudio del caso en la legitimación en la causa por activa, y aclaró que solo en caso de superarse ese requisito, entraría a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad del Estado.

De dicho estudio concluyó que, si bien para el juez de primera instancia existía duda respecto de la titularidad del bien inmueble objeto del litigio, lo cierto es que no reposaba en el expediente ningún folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública o documento adicional, que diera cuenta de que el derecho real de dominio acreditado por los accionantes con el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos se encontrara en cabeza del Departamento del Atlántico, por lo que el dominio del bien inmueble presuntamente afectado se encontraba debidamente acreditado y reposa en cabeza de los demandantes.

Posteriormente, procedió al estudio del daño antijurídico, para cuyo análisis tuvo en cuenta, entre otros, el dictamen pericial realizado por el perito Otoniel Ahumada Zambrano, el cual no consideró apto para demostrar los perjuicios sufridos ni la concreción del daño que se alegaba, por los siguientes motivos: “55. Sea lo primero advertir que el perito designado -el señor Otoniel Ahumada Zambrano-, es un contador público, con lo cual queda descartada cualquier opinión versada en la materia de la obra que ejecutaron las entidades demandadas, pues no es posible obviar su falta de idoneidad y experiencia en el área, en consideración a las circunstancias particulares en que debió realizarse la prueba decretada por el a quo. 56.

Sumado a lo anterior, de la audiencia de pruebas adelantada el 4 de septiembre de 2016 con la finalidad de realizar la presentación y contradicción del dictamen rendido por el perito contador, se evidencia que este no tuvo en consideración las pruebas allegadas junto con la contestación de la demanda, a pesar que en el documento contentivo de la experticia rendida indicó haber sustentado su estudio en la totalidad de elementos probatorios que conforman el acervo; en efecto, lo puso de presente así: (…) 57.

La prueba técnica aportada se divide en 1) objetivos del dictamen, 2) base del dictamen 3) desarrollo y 4) conclusión. Sin embargo, no se puede dejar de lado que no se estableció de manera detallada el procedimiento en que se basó el perito para llegar a sus conclusiones y, por el contrario, adujo haber realizado una “inspección ocular” y un “recorrido físico” con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda, lo que no constituye una metodología Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 técnica como la que se requiere para adelantar el análisis solicitado, sino que se asemeja a una valoración probatoria, labor que no corresponde al dictamen pericial, sino al juez.

Sobre el referente, en el segundo apartado de la experticia rendida, se puntualizó: (…) 58. Por último, bajo el entendido de que se hubiera hecho, no se estimaría correcta la forma en que el perito habría calculado los perjuicios derivados de la presunta ocupación alegada por la parte actora, puesto que para el momento en que se rindió la experticia -febrero de 2016-, el inmueble había sido sometido al proceso de división y liquidación de la comunidad constituida por Alberto Enrique de las Salas Núñez y Darío Nicanor de las Salas Blanco, que se protocolizó mediante escritura pública 5647 del 12 de julio de 2013, sin que se hubiere realizado aclaración alguna al respecto, sino que su análisis se circunscribió a la verificación del predio sin consideración a la variación del derecho de dominio del inmueble presuntamente afectado, lo que corrobora, además, la falta de análisis de la totalidad de pruebas obrantes en el plenario.

En efecto, la escritura pública referida, describe los pormenores del proceso divisorio de la siguiente forma: (…) 59. Con todo, la Sala nota la ausencia del contenido técnico de las afirmaciones insertas en el dictamen, en las cuales no se aprecia ninguna referencia o explicación que fundamente las opiniones vertidas en la pericia, más allá de hacer referencia a lo que se hubiere podido concluir con las pruebas aportadas junto con la demanda.

Dicha ausencia degenera en la carencia de un elemento de eficacia probatoria de la peritación, lo que impide tener la certeza sobre la idoneidad de la prueba pericial y, por tanto, valorarla para determinar la acreditación del daño que se reclama, además, por cuanto sus conclusiones no tienen fundamento técnico alguno, son imprecisas y se limitan a reproducir los argumentos del accionante. 60.

En consecuencia, se advierte que el dictamen pericial, carece de la virtualidad para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora y, por ende, la concreción del daño que se alega, razón por la cual, la Subsección no le dará valor de convicción a esta prueba”. (Resaltado de la Sala). De otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada también tuvo en cuenta el documento suscrito el 24 de marzo de 2011 entre el demandante y Edubar S.A, el cual, consideró, no probaba que la ejecución de la obra para el mejoramiento de la interconexión vial regional ocupó un área del predio de propiedad del demandante en la proporción y medidas precisadas en la demanda de reparación directa, y que por el contrario, “acredita la existencia del trámite previo a la ejecución del proyecto, esto es, el procedimiento de enajenación voluntaria que debe adelantar la administración de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997, específicamente la etapa previa de negociación tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria”.

Allí explicó: “63. En efecto, la autorización otorgada mediante la suscripción del acta, fue concedida con el fin de cumplir el contrato de diseño y ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento del proyecto denominado “ampliación de la Vía de Interconexión Regional, Segunda Calzada Circunvalar tramo entre la Calle 30 y la Calle 45 Murillo”, que Edubar S.A suscribió con el Área Metropolitana de Barranquilla con el objeto de adelantar las “actividades de estudio jurídico de los inmuebles, de la contratación de avalúos y de la adquisición de los inmuebles”; por manera que ésta, per se, no acredita la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 efectiva concreción de la ocupación alegada por el actor sin que se cuente con un informe, acta, oficio, testimonio o cualquier otro documento que dé cuenta de la forma en que se ejecutó el proyecto y que, por consiguiente, resulte idóneo para acreditar el presunto daño que se invoca en la demanda”. 4.2.4.

Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, las pruebas que allegó con el fin de demostrar el daño antijurídico sufrido por la ocupación del inmueble de su propiedad sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, quien, dentro del marco de su autonomía y en observancia de las reglas de la sana crítica, determinó i) que el dictamen pericial practicado en el caso no tenía valor de convicción dadas las calidades del perito y la falta de técnica del mismo y ii) que el documento de 24 de marzo de 2011 no constituía un acta de autorización a Edubar S.A para la construcción y ejecución de la obra en su inmueble, sino que hacía parte de las actividades de estudio jurídico de los inmuebles que iban a ser destinados para ese fin, por lo que no probaba el daño alegado.

De otra parte, frente al alegato relacionado con no haber tenido en cuenta el concepto rendido por la procuraduría en el caso, la Sala aclara que los conceptos que rinde el Ministerio Público en los procesos judiciales en los que interviene no constituyen pruebas, no son vinculantes, ni de los mismos se puede predicar la configuración de un defecto fáctico, por lo que el defecto alegado por no haber tenido en cuenta lo consignado por el Procurador Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia del proceso que originó la controversia no se configura.

La Sala observa que la actividad probatoria efectuada por la autoridad accionada se encuentra conforme con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, y que, contrario a los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, en el caso no se dejaron de valorar las pruebas allegadas por las partes, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura y, en tal sentido, se negarán las pretensiones. 4.2.5.

Por lo demás, respecto del alegato conforme con el cual en el caso fue desconocido el principio non reformatio in pejus, lo que, en criterio del actor, determinó que se excediera el alcance de los asuntos que podían ser analizados por el juez de segunda instancia, quien denegó las pretensiones por la falta de prueba del daño, la Sala considera pertinente aclarar que, como fue manifestado en la contestación rendida por la autoridad judicial accionada, contrario a lo sostenido por el actor, i) en el caso no había lugar a la aplicación del principio non reformatio in pejus, en tanto las dos decisiones dictadas en el proceso de reparación directa fueron desfavorables, luego no hubo una desmejora para el apelante único en el proceso ordinario, y ii) la prueba del daño constituye un aspecto central para la declaratoria de responsabilidad estatal, por lo que su verificación no desconoce el principio que se alega transgredido.

En efecto, del expediente ordinario se observa que en la sentencia de primera instancia no se definió ningún aspecto favorable al demandante, quien luego fungió como apelante único, que hubiese sido desmejorado en la sentencia de segunda instancia, y que el accionante sí hizo referencia a la prueba del daño en Radicación: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el caso, por lo que en el caso no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, en tanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no desbordó el marco de acción del recurso de apelación, por lo que no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite de dicho recurso.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN ACLARA EL VOTO