Radicado: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Auto resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, Sociedad Café del Mar S.A.S. (antes Ltda.), en contra del auto de 14 de noviembre de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes: La sociedad Café del Mar S.A.S (antes Ltda.), por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión1 en contra de la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro de la acción popular que cursó bajo el radicado número 13001-23-33-000-2014-00406-01, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de 13 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
El auto recurrido Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, este Despacho rechazó la demanda presentada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión2, al estimar que dicho mecanismo no era procedente contra la sentencia que pone fin al proceso promovido en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.
El recurso de reposición La parte actora, Sociedad Café del Mar S.A.S. (antes Ltda.), presentó recurso de reposición contra del auto que rechazó la demanda3, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita y proceda a realizar una eventual revisión y unificación de jurisprudencia. Como fundamento de la 1 Índice 2 del expediente electrónico. 2 Ibídem, índice 6. 3 Índice 10 del expediente electrónico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud alega que el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 prevé el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, por lo que es procedente seleccionar las providencias dictadas dentro de la acción constitucional para una eventual revisión. Afirma que la acción popular con radicado 13001-23-33-000-2014-00406- 00 se fundamentó en pruebas ilícitas que fueron apreciados por el juez popular, por lo que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de agosto de 2019 está viciado de nulidad, en la medida que viola el debido proceso.
Señala que la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que confirma el fallo anterior, también es nula por fundamentarse en pruebas ilícitas o irregulares, circunstancia que agrava la situación de la Sociedad Café del Mar S.A.S. Asegura que las sentencias dictadas dentro de la acción popular desconocen el principio de congruencia y que, además, el fallo de segunda instancia vulnera el principio de la non reformatio in pejus.
Aduce que el juez popular no tiene competencia para ordenar la finalización del contrato sobre el Baluarte Santodomingo celebrado entre la Sociedad Café del Mar S.A.S. y la Escuela Taller de Cartagena, el cual es innominado y no de concesión, sobre el que no se probó que el arrendador hubiese incumplido, por lo que no era aplicable el artículo 86 de la Ley 1484 de 2011.
Resalta que la Sociedad Café del Mar S.A.S, arrendataria del Baluarte Santo Domingo, le ha dado trabajo a más de 70 personas, por lo que, al cancelarse el contrato de arrendamiento sobre el Baluarte Santo Domingo, sin fundamentos legales que ameriten la terminación unilateral del contrato por parte del juez popular, se está ocasionando una masacre laboral.
Por último, enumera los reconocimientos y certificaciones a nivel nacional e internacional de la Sociedad Café del Mar S.A.S, por su labor altruista. 4. Trámite del recurso Del recurso incoado, por Secretaría de la Sección se corrió el respectivo traslado4, de conformidad con los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318, 319 y 110 del Código General del Proceso, término dentro del cual no hubo manifestación. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Normatividad aplicable El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece el régimen de vigencia y 4 Índice 11 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transición de dicha norma, e indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron.
En el caso bajo estudio, como la parte actora interpuso el recurso de reposición el 20 de noviembre de 20235, esto es, después de la entrada en vigencia de la citada normativa, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20216. 5.2. Caso concreto El Despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente, al estimar que dicho recurso no procede cuando va dirigido en contra de una sentencia dictada en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos.
Por su parte, el recurrente solicitó revocar la decisión, en razón a que el recurso de revisión eventual procedía contra las decisiones proferidas en el trámite de una acción popular. Adicionalmente, realizó cuestionamientos frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular, por los cuales asegura deben revocarse.
En el anterior contexto, el Despacho deberá definir si el recurso extraordinario de revisión es el mismo mecanismo eventual de revisión y, una vez aclarado lo anterior, determinar si procede o no revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Pues bien, lo primero que hay señalar es que el recurso extraordinario de revisión y el mecanismo eventual de revisión son dos instrumentos jurídicos diferentes, con finalidades distintas.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia7, ya que no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 6 ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037- 00 (Rev), C.P. Miguel Viana Patiño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el mecanismo de revisión eventual está previsto en los artículos 272 y siguientes del CPACA8 y su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que es un medio de impugnación excepcional que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa9.
Aclarado lo anterior, resulta necesario recordar el escrito presentado por la Sociedad Café del Mar S.A.S. y que dio origen al presente trámite: “[…] la SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR SAS antes LIMITADA, […] de manera respetuosa, presento ante esta Corporación, demanda de nulidad con fundamento en el artículo 250, numeral quinto, de la LEY 1437 DE 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por medio del trámite de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR, INCOADA POR EL SEÑOR, DAVID GARCÍA GÓMEZ, CONTRA LA SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S, ANTES LIMITADA, EXPEDIENTE CON NUMERO DE RADICACIÓN, 13001233300020140040601, FALLO PROFERIDO POR EL HONORABLE Y PRESTIGIOSO CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DONDE ACTUÓ COMO MAGISTRADA PONENTE LA DOCTORA MARIA ADRIANA MARIN, amparados en el artículo 250, numeral 5, de la LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: (sic) I. CAUSAL ALEGADA “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] V. TEMPORALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La presente demanda de nulidad con fundamento en el artículo 250, numeral quinto, de la LEY 1437 DE 2011, (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION), es procedente, toda vez que la sentencia del 21 de noviembre de 2022, con número de radicación 13001- 23-33-000-2014-00406-01, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, se encuentra dentro del rango no superior a un año, contados a partir de la fecha en que se denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de los honorables Magistrados del Consejo de Estado, la cual fue notificada mediante estado 8 Sobre el mecanismo de revisión eventual se puede consultar el Auto de 14 de julio de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 20001-23-31-000-2007-00244-01(AG). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de mayo de 2022, rad. 15001-33-33003- 2018-00146-01 (AP) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónico, el día veintiocho (28) de marzo, del año en curso; ya que, desde la notificación del auto que denegó la solicitud de aclaración del fallo en mención, han transcurrido 7 meses y 12 dias, por lo tanto, se encuentra la presente acción dentro del término procesal que estatuye el artículo 251, de la ley 1437 de 2011, (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), el cual me permito transcribir: “ARTÍCULO 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” […] VII. COMPETENCIA Es usted competente Honorable Magistrado, para conocer de la presente demanda de nulidad con fundamento en el artículo 250, numeral quinto, de la LEY 1437 DE 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por medio del trámite de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR, INCOADA POR EL SEÑOR, DAVID GARCÍA GÓMEZ, CONTRA LA SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S, ANTES LIMITADA, EXPEDIENTE CON NUMERO DE RADICACIÓN, 13001233300020140040601, FALLO PROFERIDO POR EL HONORABLE Y PRESTIGIOSO CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DONDE ACTUÓ COMO MAGISTRADA PONENTE LA DOCTORA MARIA ADRIANA MARIN, en consideración con lo establecido en el artículo 249, de la ley 1437 de 2011, que establece que: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión” […]”.
(Subrayas y negrita fuera del texto original) Examinado el contenido y alcance del anterior escrito, se advierte que la intención de la parte actora, Sociedad Café del Mar S.A.S, era interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, ya que, además de invocar expresamente dicho mecanismo procesal, alegó una de las causales del artículo 250 ibidem que, en su criterio, era la que permitía dar trámite al recurso.
Sin embargo, se observa que la parte actora, en el escrito de reposición, confunde el recurso extraordinario de revisión con el mecanismo eventual de revisión, este último, que procede contra sentencias dictadas en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos con el fin de unificar la jurisprudencia, siempre que se cumplan los requisitos previstos por el legislador para su procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06255-00 Demandante: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, teniendo claro que los citados instrumentos jurídicos son diferentes y que el mecanismo que impetró la actora fue el recurso extraordinario de revisión, el cual, como se indicó en la providencia recurrida, no procede contra sentencias dictadas en acciones populares, el Despacho no repondrá el auto recurrido.
Por último, cabe señalar que las demás consideraciones expuestas por el recurrente en el escrito de reposición no controvierten la providencia recurrida, ya que cuestionan las decisiones adoptadas dentro de la acción popular, por lo que no resultan pertinentes para revocar la decisión de rechazó. Así las cosas, al no existir argumentos adicionales que ataquen los motivos de dicha decisión, la providencia se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 14 de noviembre de 2023 mediante el cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.