1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela en contra de concepto desfavorable de traslado / acción de tutela contra actos administrativos / SUBSIDIARIEDAD.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de enero de 2025, el señor Jorge Enrique Guío Pinto, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y las garantías que ostenta como servidor de carrera. 2.
El actor se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera judicial en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal – Nominado. Desde el 5 de mayo de 2023 estuvo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá – Boyacá. Posteriormente, solicitó traslado al Juzgado Quinto Civil Municipal Transitoriamente Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja; respecto del cual obtuvo concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y tomó posesión el 11 de julio de 2024. 3.
En agosto de 2024 se publicaron plazas vacantes, dentro de las cuales se encontraban el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, a las cuales el accionante solicitó traslado. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. No obstante, mediante Resolución CSJBOYO24-3403, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, emitió concepto desfavorable de traslado al considerar que no cumplía con uno de los requisitos establecido en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 16 de septiembre de 2017, específicamente le indicó que “el servidor judicial no acreditó el requisito de haber obtenido la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado”. 5.
Contra la anterior Resolución el señor Guío Pinto presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La decisión se confirmó mediante las Resoluciones CSJBOYR24-955 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y CJR24-0507 de la Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6. El actor afirmó que las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las accionadas le exigieron requisitos que la Ley 270 de 1996 no contemplaba para la solicitud de traslado; fundando dichos requerimientos en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 16 de septiembre de 2017, acto que impone cargas que el legislador no previó para situaciones como la estudiada.
Citó el artículo 134 de la ley 270 de 1996 y, la sentencia con radicado 11001-03-25- 000-2015-01080-00 del Consejo de Estado, relacionada con la calificación de servicios superior a 80 puntos. 7. Adicionó que, si bien el Consejo Superior de la judicatura cuenta con la facultad para reglamentar los traslados de los servidores judiciales, no es menos cierto que dichas facultades se encuentran limitadas por aquello que el legislador a través de las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002 ha dispuesto.
Por lo que exigir, como en el presente caso ocurre, una calificación integral de servicios del despacho del cual se solicita el traslado, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017 impone una carga o requisito que la Ley no contempla, y que deviene en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así, a efectos de analizar la viabilidad del traslado, es menester que se dé estricta observancia a lo normado en la ley estatutaria de administración de justicia. 8. Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las Resoluciones CSJBOYO24-3403 y CSJBOYR24-955 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y CJR24-0507 de la Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, se ordene emitir concepto favorable de traslado para el cargo de Escribiente Municipal en los despachos solicitados.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Mediante auto de 29 de enero de 20252 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas, se negó la solicitud de medida provisional y, se vinculó a todas las personas que hayan optado a los cargos vacantes de escribiente municipal en los juzgados Primero Promiscuo Municipal de 2 Notificado el 3 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Moniquirá y Promiscuo Municipal de Motavita, publicados en el mes de agosto de 2024 y a las que solicitaron traslado a esas plazas; así como al Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá y al Juez Promiscuo Municipal de Motavita, en calidad de terceros con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial3 10. Manifestó que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la Resolución CJR24-507 de 2024, expedida en segunda instancia por parte de esa Unidad fue proferida en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PSAA16-10618 de 2016, los cuales fueron expedidos de conformidad con las facultades reglamentarias en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura señaladas en el artículo 247 de la Constitución Política y en el artículo 85 numerales 17 y 22 de la Ley 270 de 1996 relacionados con la carrera judicial. 11.
Explicó que, de acuerdo con el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, se impuso el deber a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Superior de la Judicatura, evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera, teniendo en consideración la última calificación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde donde solicita el traslado.
En consecuencia, la exigencia de aportar la última calificación de servicios en firme respecto del cargo y despacho donde solicita el traslado no desborda la ley estatutaria ni las facultades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura, ni tal disposición ha sido anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 12. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura goza de potestad reglamentaria, tal como lo ha reconocido la sentencia C-037 de 1996 y la del 15 de mayo de 2008 radicado 11001-03-25-000-2006-00135-00 dictada por el Consejo de Estado. 13.
Por otra parte, adujo que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuestiona la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual es un reproche de legalidad que no corresponde dirimir a la jurisdicción constitucional sino a la contenciosa administrativa.
Por ello se precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 14. Adujo que el actor pretende obtener un concepto favorable de traslado sin haber cumplido con la carga probatoria que le correspondía en relación con la última calificación en firme y respecto del cargo desde el cual pretende su traslado, tal como lo exige el acuerdo que rige el asunto. 3 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15. Frente al requisito de la calificación integral de servicios, adujo que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia de haber obtenido una calificación igual o superior a 80 puntos contenida en el artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, dicha anulación no se extendió al artículo décimo tercero, motivo por el cual se encuentra vigente la necesidad de contar con calificación de servicios en firme y respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado para obtener concepto favorable de traslado.
Con base en lo anterior, pidió negar el amparo. (ii) Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4 16. Manifestó que esa entidad profirió los actos administrativos bajo los lineamientos legales y reglamentarios vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud de traslado; además, el Acuerdo PCSJA17-10754 en lo referente a la calificación que debe aportar el empleado judicial, ostenta presunción de legalidad, pues no ha sido declarado nulo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que era de obligatorio cumplimiento para ese Consejo Seccional. 17.
Adicionalmente, indicó que el tutelante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para provocar el análisis de legalidad de los actos administrativos expedidos por ese Consejo Seccional, al igual que los expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, acciones judiciales que se enlistan en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
Por ende, solicitó que se declare improcedente esta acción al no superar el requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, se niegue las pretensiones de la demanda por no existir vulneración a derechos fundamentales como tampoco un perjuicio irremediable. 18. Expuso que de despacharse favorablemente las pretensiones incoadas por el tutelante se vulnerarían los derechos de los servidores judiciales que solicitaron su traslado por razones de salud o carrera, y que cumplieron con la normatividad vigente y reglamentaria aplicable para cada caso en concreto; además, de los derechos de las personas que hacen parte de la lista de elegibles bajo el principio del mérito. 19.
Por último, expresó que no es de recibo el argumento expuesto por el actor respecto de lo indicado por el Consejo de Estado relacionado con el análisis del Acuerdo PCSJA17-10754 que exigía en los traslados como servidor de carrera una calificación igual o superior a 80 puntos; pues la ratio decidendi de la sentencia de dicha Corporación no está relacionada con no aportar con la solicitud de traslado la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.
(iii) Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá5 4 Intervención digital contenida en 8 folios. 5 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.
Arguyó que visto el escrito tutelar de la parte actora no se hace alusión directa o indirecta a alguna vulneración o posible amenaza a los derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá; por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad judicial, motivo por el cual solicitó su desvinculación del asunto.
(iv) Juez Promiscuo Municipal de Motavita6 21. Informó que mediante oficio CSJBOYO24-4612 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le envió lista de elegibles y traslados para proveer el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita. Igualmente, le remitió el concepto favorable de traslado por razones de salud de un familiar de la servidora judicial Adiela Yined Munevar Vargas; así como otros conceptos de traslado favorables respecto de otros servidores y, dos desfavorables (entre ellos el del actor). 22.
En ese sentido, y con base en la documentación allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la juez procedió a evacuar en primera medida el traslado de Adiela Yined Munevar Vargas, el cual negó a través de la Resolución 022 del 6 de diciembre de 2024, contra la que se interpusieron los recursos de ley que están pendientes de ser resueltos hasta la fecha. 23.
Por otra parte, indicó que frente a las otras solicitudes pidió que le enviaran su hoja de vida actualizada (formación académica, experiencia profesional), con los soportes a que hubiera lugar; también, información sobre los puntajes obtenidos en cada factor de clasificación en el concurso de méritos. 24. Adujo que dada la necesidad del servicio y en aras de cumplir con eficiencia y calidad el servicio de justicia, se hizo necesario proveer de manera provisional el cargo de Escribiente, ocupado actualmente por la servidora judicial Mónica Andrea Aponte Murcia, quién se encontraba dentro de los conceptos favorables de traslado remitidos por Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quién fue nombrada de manera provisional mediante Resolución del 02 de enero de 2025.
Agregó que el traslado solicitado por Jorge Enrique Guío Pinto no se tuvo en cuenta para proveer el cargo de Escribiente Municipal, teniendo en cuenta el concepto desfavorable de traslado. 25. Concluyó que atendiendo lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante oficio CSJBOYO25-606 del 3 de febrero de 2025, por medio del cual se solicitó la suspensión del trámite de agotamiento de la lista de elegibles CSJBOYA24-132 del 22 de agosto de 2024 y/o traslados destinada a proveer el cargo de escribiente de juzgado municipal- nominado, hasta tanto no se surta y se decida el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Guío Pinto, la juez procedió a acatar dicha orden a través de la Resolución 03 del 4 de febrero de 2025. 6 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 26. Frente a la solicitud de desvinculación elevada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá esta Sala no accederá, en la medida en que, ante un eventual amparo, el proceso para proveer el cargo de escribiente de juzgado municipal- nominado adelantado en cada despacho judicial podría verse afectado.
Por lo que su participación en esta acción constitucional resulta indispensable. D. Análisis del caso concreto 27. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 28. De conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 29. En el presente caso, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y las garantías que ostenta como servidor de carrera, los cuales considera vulnerados con la expedición de las Resoluciones CSJBOYO24-3403, CSJBOYR24-955 y CJR24- 0507, a través de los cuales las entidades accionadas emitieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el señor Jorge Enrique Guío. Lo anterior significa que, por vía de tutela, el accionante pretende controvertir el contenido de un acto administrativo. 30.
En este punto, se debe resaltar que el requisito de subsidiariedad se torna aún más estricto cuando se busca cuestionar actos administrativos, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad. Se parte del supuesto de que la administración, al momento de expresar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De manera que quien 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 pretenda controvertir uno de tales actos, está obligado a acreditar que aquel se apartó del ordenamiento jurídico, y ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo9. 31.
Lo anterior no significa que una vez determinada la existencia de otros medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática. Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso. 32.
En el evento de encontrar que el instrumento judicial no es idóneo y eficaz se activa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. La intervención del juez constitucional también se habilita cuando se advierte que, siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la solicitud de amparo procede de forma transitoria.
Una tercera excepción a esa regla general de improcedencia ocurre cuando en la solicitud de amparo se presenta una discusión de índole constitucional que desborda el marco de competencia del juez de lo contencioso administrativo11. 33. En el presente asunto, el señor Jorge Enrique tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12 para cuestionar la legalidad de las Resoluciones que censura.
Pues éste dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca su derecho. De modo que, si el accionante estima que las Resoluciones CSJBOYO24-3403, CSJBOYR24-955 y CJR24-0507 vulneran los derechos fundamentales traídos a colación mediante este mecanismo constitucional, debe formular una demanda en ejercicio del medio de control ya mencionado, en lugar de acudir a la acción de tutela. 34.
Aunado a lo anterior, el actor omite señalar algún motivo por el cual el anterior mecanismo ordinario no resulta ser el idóneo para la protección de sus derechos, ni por qué se podría causar un perjuicio irremediable de no conceder el amparo, así sea de forma transitoria. 35. No obstante, si esta Sala estimase que el perjuicio se generaría debido a que el cargo para el cual el señor Guío Pinto solicitó traslado puede ser ocupado de manera definitiva por parte de otro servidor judicial que solicite traslado a ese mismo, o por cualquier otro integrante de la lista de elegibles.
Resulta importante resaltar que la 9 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 10 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 12 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 acción de nulidad y restablecimiento del derecho no solo le permite al demandante debatir la presunción de legalidad del acto objeto de reproche y obtener el restablecimiento integral de sus derechos presuntamente vulnerados, sino que también le otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, como la suspensión provisional del acto o cualquier otra que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso13. 36.
Por lo anterior, se estima que no existe algún motivo que resulte suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo ni transitorio, pues durante el curso del proceso ordinario el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se adopte una decisión definitiva. 37.
Lo propio puede decirse de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los cuales el accionante plantea una serie de objeciones que se orientan a discutir su legalidad, aspecto que debe ser definido por el juez natural en el respectivo medio de control. 38. En tales condiciones, para la Sala el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, sin embargo, ha optado por no hacer uso de este, sin que haya ofrecido una razón válida que justifique dicha abstención. 39.
Aunado a todo lo anterior, no se advierte que se esté en presencia de una discusión que trascienda la esfera de lo constitucional, pues todos los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo están orientados a debatir la legalidad del acto acusado, asunto que corresponde definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 40.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 41.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 13 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00359-00 Accionante: Jorge Enrique Guío Pinto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF