Micelio
11001031500020250187600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-31

Radicación interna: 2899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Adriana Martinez Leon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León Accionados: Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera Terceros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Departamento de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurados los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Martínez León, quien actúa por conducto de apoderado en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2023-00716-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 25 de mayo de 2023, la señora Adriana Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó demanda contra el departamento de Cundinamarca para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los contribuyentes con ocasión del pago de las tasas administrativas previstas en las Ordenanzas departamentales No. 203 de 2013 y 216 de 2014 (artículo 658 y 659), en razón a que esos actos administrativos fueron declarado nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021. 3.

Las tasas administrativas establecidas en la Ordenanza No. 203 de 2013 tenían por finalidad recuperar los costos administrativos por la sistematización y modernización del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos, el servicio de suministro de información al contribuyente para la liquidación del impuesto sobre vehículos y la prestación de los servicios de tránsito del departamento.

Por su parte, las tasas administrativas establecidas en la Ordenanza No. 216 de 2014, tenían por finalidad recuperar únicamente los costos administrativos por la sistematización y modernización del impuesto de registro. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 20 de junio de 2023 inadmitió la demanda para que la parte actora: i) precisara el medio de control que se pretendía ejercer, pues se perseguía declarar responsable patrimonialmente a la parte demandada con ocasión del recaudo de la tasa administrativa con base en unos actos administrativos de carácter general declarados nulos, pretensión que Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 no es propia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; ii) adecuara los hechos y las pretensiones al medio de control que se pretende ejercer; iii) estableciera de manera clara y puntual los criterios de identificación del grupo y; iv) señalara la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo. 5.

El 6 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda. 6. Corolario de lo anterior mediante auto del 29 de septiembre de 2023, se admitió la demanda. 7. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y propuso excepciones. 8. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de 15 de febrero de 2024, declaró terminado el proceso, al encontrar probadas las excepciones de: i) falta de demostración de solicitud administrativa tributaria de devolución y/o compensación de saldos a favor, por pagos de lo no debido o en exceso de tributos por parte del contribuyente y a cargo de la tesorería del departamento de Cundinamarca y; ii) improcedencia de la acción de grupo dada la naturaleza de la pretensión. 9.

Inconforme con la decisión referida, el 26 de febrero de 2024 el grupo actor interpuso recurso de apelación. 10. El 23 de agosto de 2024, el Consejo de Estado modificó la decisión recurrida y resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedara así: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA, DE OFICIO, la excepción previa de inepta demanda, ya que no se agotó la actuación administrativa previa, para que la Administración emitiera el acto administrativo pertinente, para luego, en caso de una decisión desfavorable, acudir a esta jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO de la referencia.» SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.» 2.2.

Fundamento jurídico 11. La parte accionante señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la providencia expedida el 23 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2023- 00716-01, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto material o sustantivo: la decisión examinada ha obstaculizado y lesionado la efectividad de prerrogativas ius fundamentales, al aplicar normas propias de las acciones individuales, olvidando que se encontraba frente al análisis de normas constitucionales y especiales.

Se interpretó la acción de grupo en forma contraría a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tratándose de un medio de control judicial que persigue tal reparación de perjuicios a un grupo, exigir el privilegio de lo previo, sería como exigir que en el medio particular de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, el requerimiento previó a la administración para que repare el daño antijuridico ocasionado al demandante. - Desconocimiento del precedente judicial: de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. No obstante, la Corte ha señalado el carácter vinculante del precedente, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad de trato y la salvaguarda de los principios de buena fe y confianza legítima.

Se ha incurrido en desconocimiento de los precedentes judiciales en algunas decisiones de la misma corporación judicial (precedente horizontal) y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como órgano encargado de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Por la forma compleja como se alegó este defecto, en caso de llegar a su estudio, se indicarán los precedentes presuntamente desconocidos.

Se restringe y elimina el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales que se creían protegidos con la acción constitucional de grupo, pues bajo el pretexto de exigir que todos los miembros del grupo tengan que acudir primeramente ante la administración reclamando la reparación de los perjuicios a ellos causados, antes de interponer el señalado medio de control judicial grupal, se impone una exigencia que no está en la carta política.

Atendiendo la forma como se invocaron los precedentes presuntamente desconocidos, al momento de realizar el estudio de este cargo, de ser el caso, se enunciará y estudiará cada una uno de ellos. - Defecto procedimental absoluto: la providencia desconoció el procedimiento que se encuentra dispuesto en la normativa, pues ninguna disposición establece la obligación para el grupo afectado de acudir previamente ante la administración que vulneró sus derechos, para que decida si acepta o no lo pedido, haciendo extensivo el privilegio de lo previo a un medio de control judicial que no lo tiene así previsto. - Violación directa de la Constitución: se desconoce el contenido y alcance del artículo 88, como norma fundante de la acción de grupo, que delegó en la ley que se expidiera, la regulación de las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. - Falta de motivación: la providencia objeto de tutela guarda silencio y es carente de motivación sobre los diferentes aspectos traídos a colación en los distintos escritos radicados por el grupo demandante1, tanto en el génesis 1 «Se ha solicitado en la demanda grupal la debida aplicación de las normas de la acción de grupo, tanto constitucionales como legales, evidenciando y explicando que el privilegio de lo previo no es exigible en el presente caso. - En la providencia entutelada, el despacho no aborda el análisis de ninguna de las razones expuestas en la demanda grupal que permitiera soportar la desestimación de sus planteamientos y Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de la acción de grupo como en la apelación interpuesta, la providencia gira única y exclusivamente en torno a la figura del privilegio de lo previo, como exigibilidad. 2.3.

Pretensión 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Por todas las razones expuestas, solicito al despacho, proferir sentencia exigiendo a la autoridad judicial que profirió la sentencia entutelada, proferir sentencia sustitutiva, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda inicial, pero también valorando las razones expuestas en este memorial y todas las providencias garantistas expuestas, amparando los derechos constitucionales fundamentales expresados, exigiendo que la providencia que haya de proferirse respete los precedentes de unificación de tutela como de control abstracto de constitucionalidad proferidos por parte de la Corte Constitucional, así como los precedentes horizontales del mismo Consejo de Estado que mostraron respeto a la tesis garantista.» 2.4.

Intervenciones 13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de abril de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca como terceros interesados. 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tras realizar un recuento de las decisiones y aspectos procesales del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, consideró que las decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia son ajustadas a derecho y no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. proposiciones allí planteadas, dando la espalda a todas esas argumentaciones soportadas en providencias constitucionales, sin pronunciarse sobre ninguna de ellas. - En lugar de ello, y como si nada se le hubiera planteado por parte de los demandantes, la exposición de la providencia gira única y exclusivamente en torno a la figura del privilegio de lo previo, como exigibilidad que no es posible desconocer, ya no solo en el proceso particular de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, como ella misma lo dice, en el de reparación de perjuicios ocasionados al grupo, sin soportarse en norma constitucional o legal alguna. - Es cierto que tal privilegio ha de ser exigido en la acción particular de nulidad y restablecimiento del derecho, según la norma que obliga su aplicación, el CPACA, que tantas veces recordamos en este escrito.

Sin embargo, no es posible aceptar que, sin más, la providencia entutelada realice un trasplante de tal exigencia a la acción o medio de control de reparación de perjuicios grupal, para eventos no señalados en la ley, sabiendo que su aplicación está prevista legalmente para el caso excepcional descrito en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA y por ello resulta inaceptable extender su aplicación a casos no previstos en ella, como si se tratara de un principio o valor constitucional que forme parte de algún bloque constitucional que privilegie a la administración pública, el que además nisiquiera se identifica ni describe en la providencia. - En el medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo no se tiene prevista ni expresa ni tácitamente, la obligación de agotar el trámite administrativo cuando la discusión gira en torno a un acto administrativo general que previamente se encontraba anulado por la jurisdicción y que sirve de punto de partida en el análisis de la antijuridicidad. - Es necesario persistir en que el privilegio de lo previo en el medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo, solo está previsto cuando un acto administrativo particular es el que origina el daño y es necesario pedir su nulidad en caso de ser necesaria para determinar la responsabilidad, caso en el que es requisito ineludible agotar el recurso administrativo obligatorio por algún integrante de grupo. - Ninguna anotación hizo el despacho en la providencia entutelada respecto de todas las providencias de control abstracto de constitucionalidad o de tutela que fueron expuestas para apoyar la tesis de la responsabilidad de la administración y para indicar la vulneración a diversos derechos constitucionales y fundamentales del grupo, que en forma respetuosa solicitamos sean contrastadas con la decisión judicial entutelada. - Por ultimo, y si no quedara otra alternativa que definitivamente dar aplicación al privilegio de lo previo, el que de ninguna forma se encuentra establecido para este tipo de medios de control judicial, salvo el tantas veces recordado artículo 145 inciso 2 del CPACA, en casos de daños económicos masivos, como los que sufren los contribuyentes de un tributo declarado nulo, resulta claro que ninguna posibilidad existirá de una devolución, restitución o como quiera denominarse al reintegro que en tal escrito sea planteado a la administración.» Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 15.

El departamento de Cundinamarca solicitó se declare improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que, la misma no satisface los requisitos generales y particulares para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales mecanismo de carácter excepcional. 16. La decisión proferida en segunda instancia está ajustada a derecho y no fue proferida bajo ningún defecto.

La carga argumentativa en la acción se torna enunciativa y no «derrumba el argumento jurídico que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para proferir la sentencia de segunda instancia». La parte actora busca por medio de la acción Constitucional de tutela, generar una tercera instancia y revivir términos ya fenecidos, sin que formule una argumentación razonada, seria, capaz de enervar por vía de tutela la pretensión de dejar sin efectos un fallo judicial en donde el Consejo de Estado modifica y declara una excepción y da por terminado el proceso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Consejo de Estado al proferir la providencia del 23 de agosto de 2024, dentro del proceso identificado con radicado 25000-23-41-000-2023-00716- 01, al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Sobre las exigencias referidas para el caso que se examina se tiene lo siguiente: 22. El asunto por resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en la violación directa de la Constitución Política, el desconocimiento del precedente judicial y defectos de orden sustancial y procedimental. 23.

Se agotaron los medios ordinarios de defensa, pues la providencia objeto de escrutinio constitucional resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión sobre la cual no procede recurso ordinario alguno, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. 24.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional2 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada3. 25. Se encuentra identificada y descrita la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. 26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

Inicialmente se abordará de forma conjunta el estudio de los alegados defectos sustantivo y procedimental absoluto por compartir los argumentos en que se fundan y, posteriormente, se resolverán los defectos por desconocimiento del precedente judicial, por violación directa de la Constitución y por falta de motivación. 3.4. Defecto material o sustantivo 27.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la 2 Acta de Reparto. Secuencia 2907. Radicación 31 de marzo de 2025. 3 La providencia cuestionada se notificó el 1 de octubre de 2024. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. 28.

En este sentido, dicha Corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra Ltda por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5. 29.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.

Defecto procedimental absoluto 30. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7. 31.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]». 32.

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia10. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11. 33.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren 6 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 11 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales12. 3.6. Análisis de los presuntos defectos material o sustantivo y procedimental absoluto en el asunto bajo examen 34.

Como se dijo, teniendo en cuenta que los defectos sustantivo y procedimental gravitan en los mismos argumentos se absolverán de manera conjunta así: 35. En el caso que se analiza la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de la Ordenanza 203 del 13 de diciembre de 2013 y de los artículos 658 y 659 de la Ordenanza 216 del 03 de junio de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con las cuales se imponía el pago de tasas administrativas que tenían por finalidad recuperar los costos administrativos por la sistematización y modernización del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos, el servicio de suministro de información al contribuyente para la liquidación del impuesto sobre vehículos y la prestación de los servicios de tránsito del departamento de Cundinamarca. 36.

En virtud de la declaratoria de nulidad la parte actora interpuso el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a los contribuyentes con el pago de las tasas referidas. 37. Dentro del mencionado medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo el Consejo de Estado en decisión del 23 de agosto de 2024, resolvió modificar la providencia recurrida y declarar probada, de oficio, la excepción previa de inepta demanda, por no haberse agotado la actuación administrativa previa, para que la Administración emitiera el acto administrativo pertinente, para luego, en caso de una decisión desfavorable, acudir a esta jurisdicción. 38.

Refiere el tutelante que la decisión examinada ha obstaculizado y lesionado la efectividad de prerrogativas ius fundamentales, al aplicar normas propias de las acciones individuales. Considera que tratándose de un medio de control judicial que persigue la reparación de perjuicios a un grupo, exigir el privilegio de lo previo, sería como exigir que en el medio particular de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, el requerimiento previó a la administración para que repare el daño antijuridico ocasionado al demandante. 39.

La providencia cuestionada fue clara en establecer que, frente a la pretensión de devolución de un tributo establecido en un acto administrativo general que fue declarado nulo, esta supone la existencia de una decisión administrativa inicial que se debe recurrir, la cual, en asuntos tributarios, es una actuación rogada y, por tanto, se profiere a petición de parte.

Sobre el particular concluyó: «En suma, dado que en el presente caso se debate el derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de tributos que tienen su origen en actos generales anulados en sede judicial, la Sala considera que, al margen de que la parte demandante hubiera interpuesto la demanda de la referencia a través de la pretensión de grupo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sí le es exigible que previamente hubiera agotado la respectiva reclamación ante la Administración. Lo anterior, ya que el derecho objeto de controversia es la devolución del pago de lo no debido, cuestión que tiene un procedimiento 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 administrativo previsto en las normas fiscales y, por ende, su reconocimiento o denegatoria debe ser definido en un acto administrativo de carácter particular, que bien puede ser individual o conjunto, evento en el que de afectarse a 20 personas o más, se estaría ante una causa común y, por ende, resultaría procedente para los fines pertinentes la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales reseñados y de cara al caso concreto, resulta evidente que la parte actora omitió su deber de constituir la decisión previa de la Administración Tributaria Territorial conforme a las normas fiscales que así lo determinan y no se provocó el pronunciamiento de un acto administrativo particular que afectara de manera individual a la accionante o de un acto administrativo conjunto que afectara por lo menos a 20 personas, por lo que se concluye que la pretensión de grupo no resulta procedente por ausencia de causa común. 40.

Sobre el particular el Consejo de Estado13 en un asunto de similares contornos precisó: «Según se advirtió, la Sala ha señalado que en materia tributaria, frente a los efectos de los fallos que retiran del ordenamiento normas de carácter general, se tiene como elemento determinante la existencia de la situación jurídica consolidada.

Es decir, que cierta situación del contribuyente pueda ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo adelantamiento de la actuación administrativa correspondiente y del agotamiento de los recursos del procedimiento administrativo.14 De esta forma, la Sala ha precisado que si un contribuyente estima que si un tributo pagado no tiene fundamento legal, en razón de la inexequibilidad o nulidad de la norma que lo establece, antes que acudir a la acción de reparación directa, debe hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador para solicitar la devolución de un tributo15. […] Si la decisión es favorable, el contribuyente obtendrá el reintegro de lo pagado.

En caso contrario, aquel podrá ejercer el control judicial de esta decisión, previo agotamiento de los recursos del procedimiento administrativo (la reconsideración), por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo regula artículo 138 de la Ley 1437. No puede olvidarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite no solo la anulación de los actos administrativos ilegales, también la reparación del daño que con estos se causaron al establecer que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

En ese sentido, la Sala ha advertido que si el legislador previó el mecanismo de las devoluciones para que los contribuyentes acudan a aquel cuando estimen que existe causa para ello, frente a la nulidad o inexequibilidad de una norma, el medio de control 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Providencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 810012333000201400021 01. Número interno: 21781 14 Cfr., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2012 Exp. 17824 MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. MP Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 7 de abril de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02171-00 (AC). Reitera. entre otras, sentencias del 4 de junio de 2009, radicados 2002-00640-01 y 2002-00975-01, ponentes doctores William Giraldo Giraldo y Héctor J. Romero Díaz, sobre los efectos de la nulidad de actos de carácter general que prevén tributos. Si se pagan el tributo en vigencia del acto general que le sirve de sustento, pero este último es anulado con posterioridad, el contribuyente puede pedir la devolución de lo pagado dentro del término legal, tal situación es perfectamente posible, pues, no se consolida la situación jurídica mientras esté corriendo el término para solicitar la devolución. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de nulidad y restablecimiento del derecho es el único procedente para obtener la reparación integral del daño, cuando la administración ha negado la devolución. Coherentemente, no es posible acudir al medio de control de reparación directa, pues, se insiste, es necesario, primero, presentar la respectiva petición a la administración y provocar su pronunciamiento que, desde luego, puede ser sometido al control judicial.

Por tanto, como lo ha manifestado esta sección, no es posible prohijar la tesis de que frente a una misma situación, por ejemplo, el pago de un tributo que pierde la causa legal, existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de dos medios de control o acciones, a saber, la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa.

Tal situación no es posible, en la medida en que el contribuyente debe primero solicitar la devolución de lo pagado ante la administración tributaria y luego, en caso de obtener decisión desfavorable, acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto» 41. En asuntos tributarios como el que se examina resulta diáfano que existe la carga de agotar previamente la reclamación administrativa en los términos de los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, lo anterior atendiendo a que es necesaria la consolidación de las situaciones jurídicas de los contribuyentes, circunstancia que permite identificar con certeza la exigibilidad de ciertos derechos. 42.

En esta medida y conforme a la estructura normativa dispuesta por el legislador en materia tributaria, previo a acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario agotar el mecanismo administrativo especial para la devolución de lo pagado (pago de lo no debido) pues hasta que la mentada restitución sea negada, no puede afirmarse que existe un fundamento para accionar en contra del Estado. 43.

Contrario a lo expresado por el apelante no existe defecto sustantivo alguno por cuanto no se advierte desconocimiento de normas de rango legal o infralegal por parte de Consejo de Estado o una interpretación que perjudique los intereses legítimos del accionante y que afecte derechos fundamentales. La decisión judicial atacada por vía constitucional está debidamente estructurada en la exigencia especial que ha dispuesto el legislador en materia tributaria y que resulta plenamente aplicable a casos en los que se pretende la devolución de tributos indebidamente pagados como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo general. 44.

Respecto al defecto procedimental citado es claro que el operador judicial no está imponiendo una reclamación administrativa previa que no tenga fuente legal plenamente aplicable para la devolución del pago de lo no debido, procedimiento administrativo que de ninguna forma se puede suplir con una acción judicial como la intentada. 45.

Por consiguiente, esta Sala considera que no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental invocados, toda vez que la autoridad judicial fundamentó su decisión en el procedimiento especial tributario que gobierna el asunto de marras y que exige la petición previa de la devolución del pago de lo no debido, a efectos de consolidar la situación jurídica del contribuyente y proceder a la restitución de lo pagado o negar su reembolso. 3.7.

Desconocimiento del precedente judicial 46. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 disposición16, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 47. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 48.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.8.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 49. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente. Para el efecto citó providencias sobre las cuales afirma existe una «tesis negacionista» y una «tesis garantista», sobre estas últimas útiles para el defecto que se analiza, luego de ser revisadas se tiene lo siguiente: Consejo de Estado de su sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, de junio 26 de 2023, radicado 11001031500020220511301, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.

Asunto: Tutela. Sobre los hechos referidos en la tutela se tiene que el asunto bordado se circunscribía en determinar la pertinencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación, Rama Judicial, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución DESAJCLR16-2013 del 3 junio de 2016 y el acto presunto con efectos negativos resultante del silencio administrativo que resolvió el recurso de apelación, a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó el derecho a incluir la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Sentencia de la sección cuarta del Consejo de Estado, del 19 agosto de 2021, radicado 08001-23- 33-000-2017-00386-01 Asunto: Cobro coactivo. Pérdida de fuerza ejecutoria del título por anulación de sus fundamentos de derecho. En la sentencia cita el Consejo de Estado analizó si la 16 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (23965), consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. anulación de la regulación de la Estampilla Pro- Hospital Universitario CARI ESE y de la sanción por no declarar dicho tributo, imposibilita el cobro coactivo de la sanción por no declarar dicha estampilla en los bimestres 2.⁰ a 6.⁰ del 2009, y establecer si la caducidad de la acción contra la resolución sanción altera los efectos jurídicos derivados de la anulación del fundamento jurídico de dicho acto de contenido particular.

La providencia citada decidió: Declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución EC5 – 01006, del 06 de septiembre de 2016, que negó las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y la investigación de los bienes del deudor para su posterior embargo y secuestro, así como de la Resolución EC – 0042, del 03 de noviembre de 2016, que confirmó la primera.

Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 1992 Asunto: Acción de tutela presentada contra unas omisiones del Ministro de Salud en el caso de la explotación Carbonífera de El Cerrejón y Tajo Sur por la Asociación Intercor-Carbocol. Contaminación Ambiental, Derecho a la Vida y a un Medio Ambiente Sano. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999 Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 472 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 2008 Asunto: Proferida en el trámite de revisión de la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela promovido por el señor Aquilino Góngora Castro contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Sobre los hechos referidos en la decisión citada se tiene que «En ejercicio de la acción de grupo, mediante apoderado, el 5 de julio de 2005, el accionante y 24 personas más, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares (tres soldados que prestaban servicio militar obligatorio), ocurrida el Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 1º de febrero de 2005 en la Base Militar de Iscuandé (Nariño).» Corte Constitucional.

Sentencia C-241 de 2009 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, “Sobre reformas judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 2012 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145, inciso 2 (parcial), de la ley 1437 de 2011 Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 2021 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 145 (parcial) y 164 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 50.

Esta Sala observa que las decisiones señaladas por la parte accionante como «tesis garantista», y que fueron revisadas por esta Corporación, no guardan relación con el caso concreto, pues estas fueron dispuestas en el escrito tutelar para exponer los elementos y particularidades propias de las acciones de grupo (reparación de perjuicios causados en un grupo) pero que no recogen correspondencia con el tema de la devolución de un tributo establecido en un acto administrativo general declarado nulo, que es el asunto que convoca la presente acción constitucional. 51.

Si bien el tutelante alega el desconocimiento del precedente es claro que, las sentencias citadas en el escrito introductorio y que se enuncian como garantistas, no guardan ninguna paridad con el asunto que se examina, pues no existe identidad fáctica ni jurídica. Por lo anterior, esta Sala no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado. 3.9.

Violación directa de la Constitución 52. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 tales postulados»17. 3.10.

Estudio de la presunta violación directa de la Constitución en el presente asunto 53. La parte accionante señaló que el Consejo de Estado desconoce el contenido y alcance del artículo 88, como norma fundante de la acción de grupo, originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Agrega que «Esta precisión constitucional debe ser respetada en su máxima expresión si tenemos en cuenta que se les otorga a los miembros del grupo el derecho de acudir a dicha acción constitucional o si lo prefieren, y así esta constitucionalizada tal precisión, optarán por interponer el medio de control o la acción particular». 54.

De lo expuesto ampliamente, es claro que el sustento de la decisión examinada se centró en el agotamiento de la actuación administrativa previa. En el escrito de tutela no existen argumentos tendientes a explicar cómo la decisión reprochada desconoce los aspectos esenciales de la acción de grupo, es decir no concreta el reproche, lo que convierte el defecto en una conjetura del accionante vaga e imprecisa, aunado a que no se advierte la desnaturalización de la acción de grupo con la exigencia de la actuación administrativa previa contenida en la providencia judicial atacada, situación que conlleva a despachar desfavorablemente el defecto en estudio. 3.11.

Falta de motivación 55. La jurisprudencia constitucional18 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. 56. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional19 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier desacuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada.

Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad20”. 57.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional21 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido, el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una 17 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 18 Sentencia C-590 de 2005. 19 Sentencia T-233 de 2007. 20 Sentencia T-709 de 2010. 21 Sentencia T-041 de 2018.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.12. Análisis de la presunta falta de motivación en el caso concreto 58. Refiere el tutelante que la providencia objeto de cesura guarda silencio y es carente de motivación sobre los diferentes aspectos traídos a colación en los distintos escritos radicados por el grupo demandante, tanto en el génesis de la acción de grupo como en la apelación interpuesta, la providencia gira única y exclusivamente en torno a la figura del privilegio de lo previo, como exigibilidad. 59.

Como ya se anticipó en párrafos anteriores, la decisión del 23 de agosto de 2024, que se analiza resolvió modificar la providencia recurrida y declarar probada, de oficio, la excepción previa de inepta demanda, por no haberse agotado la actuación administrativa previa, para que la Administración emitiera el acto administrativo pertinente, para luego, en caso de una decisión desfavorable, acudir a esta jurisdicción. 60.

En este punto es pertinente recordar que las excepciones previas no están concebidas para discutir el fondo del asunto, sino que se erigen para orientar el procedimiento libre de irregularidades. La ineptitud de la demanda por el no agotamiento de la actuación administrativa previa no enerva un análisis sobre todos los aspectos referidos en la demanda intentada a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por cuanto la decisión se limitaba a los aspectos que dan lugar a la declaratoria de la excepción previa. 61.

Del análisis de la decisión censurada se desprende que la misma contiene motivaciones claras, explícitas, suficientes y razonables, con las cuales se fundamenta la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda. 62. Lo que se le exige al juez es la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a tomar la decisión, lo cual impide que el operador de la tutela intervenga frente a escenarios interpretativos propios del juez natural de la controversia.

Contexto que proscribe cualquier cuestionamiento respecto de la validez o pertinencia de las motivaciones consignadas en la providencia judicial que se ataca a través de la acción constitucional. Por lo descrito no encuentra la Sala configurado el defecto alegado. 63. En ese sentido, esta Sala no evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no se encuentra configurado ninguno de los defectos alegados contra la providencia expedida el 23 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2023-00716-01 que resolvió modificar la providencia recurrida y declarar probada, de oficio, la excepción previa de inepta demanda, por no haberse agotado la actuación administrativa previa. 64.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela presentada por la señora Adriana Martínez León, quien actúa por conducto de apoderado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00 Accionante: Adriana Martínez León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.