Demandante: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-02514-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL BICENTENARIO 2010 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el viernes 6 de mayo de 20221, el abogado José Humberto Hernández Garavito, actuando en nombre y representación del señor Germán Augusto Suárez Castro, quien adujo ser el representante de la Unión Temporal Bicentenario 2010, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual revocó la providencia del 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, en el marco de la demanda ejecutiva que instauró contra el Departamento del Casanare y que se identificó con el radicado N.º 85001-33-33-002-2019-00166-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Amparar los derechos fundamentales de los accionantes, conforme se argumenta a lo largo de este escrito y consecuentemente se sirva dejar sin efecto sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE / 1 A las 5:12 p.m. Radicado el 5 de mayo de 2022 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Demandante: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-02514-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Ponente Aura Patricia Lara Ojeda y en su lugar se profiera la que corresponda a fin de que se garantice el debido proceso”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por José Humberto Hernández Garavito, quien actúa en nombre y representación del señor Germán Augusto Suárez Castro, que a su vez afirma ser el representante de la Unión Temporal Bicentenario 2010, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Casanare y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
De la inadmisión en acciones de tutela 7. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 8.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 9. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2 “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Demandante: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-02514-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 10. De la revisión del expediente se encontró que el señor Germán Augusto Suárez Castro afirma ser el representante de la Unión Temporal Bicentenario 2010; no obstante, no aportó el documento de constitución de la unión temporal que demuestre su existencia, el nit que la identifica y de cuenta de las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman. 11.
En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913 y se le concederá el término perentorio e improrrogable de tres (3) días al señor Germán Augusto Suárez Castro, para que allegue el acta mediante la cual se constituyó la Unión Temporal Bicentenario 2010, que lo faculta para iniciar el trámite constitucional en nombre del referido contrato de colaboración empresarial. 12.
El señor Germán Augusto Suárez Castro deberá cumplir con la anterior exigencia, so pena de que se rechace la demanda. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Germán Augusto Suárez Castro y/o su apoderado judicial;
José Humberto Hernández Garavito, alleguen el acta mediante la cual se constituyó la Unión Temporal Bicentenario 2010, que lo faculte para iniciar el trámite constitucional en nombre del referido contrato de colaboración empresarial, lo anterior so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.