Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. 1.1 Pretensiones. El señor Ancizar Zapata Isaquita, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición elevada al Ministerio de Defensa y al Comando del Ejército Nacional, con la cual pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la de indemnización. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio por discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad, con inclusión de los emolumentos establecidos en el artículo 3º del numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el 2º del Decreto reglamentario 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004;
(ii) sufragar la indemnización plena o el reajuste de la misma, a la que legalmente tenga derecho, en atención a la disminución de la capacidad medico laboral que le fue dictaminada, «conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2o de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional»;
(iii) pagar la respectiva indexación monetaria e intereses moratorios, con aplicación del IPC; (iv) pagar el valor de 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados, en virtud del artículo 138 del CPACA; (v) dar cumplimiento a la sentencia, tal como lo dispone el artículo 195, numeral 4º, ibidem; (vi) remitir al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Procuraduría General de la Nación, la sentencia que decida las pretensiones, en el termino de 15 días para su pago y cumplimiento, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución;
(vii) «Igualmente se remita copia auténtica de la sentencia al Grupode Coordinación de Prestaciones Sociales - Pensionados - del Ministerio de Defensa, a efecto de que por esas dependencias se conforme el expediente prestacional de la Pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina, dentro de la mayor brevedad posible»; y (viii) expedir certificación de la ejecutoria de la sentencia, que preste merito ejecutivo. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Afirma el demandante, que prestó servicios al Ejército Nacional y fue retirado por una disminución de la capacidad laboral del 83.82%, dictamen que fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
Que, las afectaciones sufridas son notablemente graves, razón por la cual se mantiene al margen del desempeño de cualquier actividad en el sector privado, además, de no recibir tratamiento y asistencia médica adecuada por parte de la entidad demandada, situación que ha generado el decaimiento de su salud y que lo hace acreedor del otorgamiento de la pensión de sanidad o de invalidez.
Aduce que, conforme al acta medico laboral y la historia clínica, en las que se consignan sus condiciones de salud, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión o reajuste de la indemnización, «como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demandan», sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales se encuentran lesionados. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230.
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9. Ley 923 de 2004. Los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004. Al respecto, señala que la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo, contemplan que el trabajo es una obligación social de todo ciudadano, el cual goza de especial protección por parte del Estado, en consecuencia, las prerrogativas dadas por las normas son de imperioso cumplimiento, especialmente para el personal de las fuerzas armadas, dado que «prestan un servicio continuo al Estado, con razón considerado como actividad de alto riesgo y peligrosa, contraída al mantenimiento del orden público y la soberanía nacional».
Por otro lado, asegura que, «según el espíritu del legislador, que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional, fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad, a que están expuestos de acuerdo a las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que han de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias».
Que, el régimen especial para el personal adscrito al Ministerio de Defensa Nacional se encuentra en la Ley 923 de 2004, y sus decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que exigen una discapacidad mínima del 50%, para optar a la pensión de invalidez, sin perjuicio del pago pleno o reajuste de la indemnización. 2. Contestación de la demanda. 2.1 Nación - Ministerio de Defensa - Nacional-Ejército Nacional.
Expresa que no es posible el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante, toda vez que no reúne los requisitos que establece la norma, pues el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, consagra que los miembros de la fuerza pública tendrán derecho a disfrutar de una pensión de invalidez, cuando durante el servicio adquieran una incapacidad igual o superior al 75%, no obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 (reglamentario de la Ley 923 de 2004), por lo que desde ese momento, podrán acceder a la prestación cuando se acredite una perdida laboral del 50%, situación que no ocurre en el presente asunto, por cuanto el dictamen pericial practicado por la Junta Medico Laboral recogida en el Acta 3367, arrojó una disminución laboral del «2125%».
Que, no es cierto que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto no existe soporte probatorio que indique que su estado de salud se fue agravando durante la prestación del servicio militar, así mismo, que, no es dable afirmar que su diagnóstico médico laboral, es sustancialmente grave, ya que el Acta 3367 que determinó una perdida laboral del 21.25% y que dio paso a que se le declarara no apto para la actividad militar, fue realizada en 1998, «lo cual quiere decir que ya no se encontraba prestando servicio militar y no tiene ningún nexo causal dicha lesión». 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (condenó en costas), al encontrar que, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó una pérdida de la capacidad del 21.25%, por el contrario, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta la conceptuó en 83.82%, lo cual es evidentemente contradictorio, sin embargo, tuvo en cuenta el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dictaminó una disminución del 23.42%, además, de valorar de manera más detallada la afección mental del accionante, en ese orden de ideas, concluyó que no se satisfizo los requisitos fijados en el régimen especial aplicable, como lo es la Ley Marco 923 de 2004 y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, como tampoco de manera subsidiaria, lo previsto en la Ley 100 de 1993, que exigen una pérdida de la capacidad del 50% para que sea otorgada la pensión de invalidez.
Por otro lado, al realizar el recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, aclaró que la pretensión del reajuste de la indemnización fue rechazada en auto del 9 de febrero de 2017, a través del cual admitió la demanda, toda vez que, no se acreditó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por lo tanto, no fue objeto de examen. 4.
El recurso de apelación. 4.1 La parte demandante, formuló recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con lo decidido en precedencia, por lo cual pide sea revocada en su integridad y se accedan a las súplicas de la demanda, puesto que la Junta Regional del Meta le certificó una disminución laboral del 83.82%, lo que a todas luces resulta superior al 50% previsto en las normas, es decir, que el documento «cuenta con los elementos y características suficientemente aceptables, conforme a las exigencias legales, para tenérsele con plena validez y, por supuesto, con pleno goce de su presunción de legitimidad, la cual no aparece desvirtuada de forma alguna en el proceso, ni, obviamente, tachada, objetada o replicada por las partes e intervinientes en el proceso».
Que, al proceso se arrimaron todas las pruebas que conducen a que se le reconozca la pensión de invalidez, pues en el dictamen médico del 1º de octubre de 2013 de la Junta Regional se le encontraron patologías de hipoacusia neurosensorial, trastorno de estrés postraumático, leishmaniasis cutánea y astigmatismo, por lo que solicita sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, acceso a la administración de justicia, y los precedentes judiciales que han resulto casos análogos.
De manera subsidiaria, que se practique un nuevo dictamen pericial con otras autoridades. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial del 22 de abril siguiente. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones.
Para el efecto, se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al dictamen pericial practicado el 1° de octubre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 83.82%. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3.
Marco normativo y jurisprudencial que rige el régimen pensional de los docentes; 6.4. Hechos probados; y 6.5. Caso concreto. 6.3 Marco normativo y jurisprudencial. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para su personal de oficiales, suboficiales y agentes, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 94 de 1989, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 37 y 38, determinó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 2004, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].
Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
En tal sentido, la pensión de invalidez para los integrantes de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 6.4 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Cédula de ciudadanía, según la cual el señor Ancizar Zapata Isaquita, nació el 9 de abril de 1972, por lo que en la actualidad tiene 52 años. Oficio 20135620669771 del 2 de agosto de 2013, expedido por el Ejército Nacional, en el cual consta que el demandante se desempeñó como soldado regular, ingresado al servicio el 15 de diciembre de 1995 y retirado el 1º de noviembre de 1998, cuyo último lugar de trabajo fue en el Batallón de Infantería No. 34.
Escrito del 17 de junio de 1997, en el cual el Ejército Nacional consignó que, «El día 30 de Agosto de 1996, aproximadamente a las 19:30 horas en la Inspección de Las Delicias municipio de Puerto Leguizamo Putumayo, cuando la Compañía “CORDOVA” cumplía misiones de orden público, fue atacada la Base Militar de Las “DELICIAS” destacada en esa inspección, por Narco-bandoleros de las autodenominadas FARC, después del cruento combate al término de la noche fueron sometidos por la fuerza y secuestrados por Nueve Meses y Medio.
Siendo entregados el día 15 de Junio de 1997, lo que le ocasiono desequilibrio Psicológico». Así mismo, señala que: «CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD TACTICA La lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS. DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, Según el Articulo 35 Literal C del Decreto 94 de 1989». Acta 3367 del 2 de agosto de 1998 de la Junta Medico Laboral Militar, con la que se concluye que el accionante no estaba apto para actividades militares, al presentar una disminución de la capacidad laboral del 21.25% imputable al servicio prestado, igualmente, se dan las siguientes conclusiones; «1. HERIDA POR ESQUIRLA OJO DERECHO, STRESS, POSTRAUMATICA Y TRAUMA ACUSTICO TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA a) DISMINUCION AGUDEZA VISUAL OD, 20/60 QUE NO CORRIGE OI 20/20. b) PSIQUIATRICAMENTE SANO. c) ACUFENOS BILATERAL. d) AUDICION NORMAL. 2º. PTERIGIOS REPRODUCIDOS QUE AMERITA CIRUGIA LA CUAL EL INTERESADO RECHAZA: 3º. LEISTMANIASIS CUTANEA EN ANTEBRAZO DERECHO Y PIERNA IZQUIERDA TRATADO ACTUALMENTE ASINTOMATICO».
Resolución 000426 del 26 de febrero de 1999, por medio de la cual el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional le reconoció al actor una indemnización por valor de $5.438.259, por la pérdida de la capacidad del 21.25%. Dictamen pericial 397 del 1º de octubre de 2013, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, motivado por los diagnósticos de hipoacausia neurosensorial, trastorno de estrés postraumático, leishmaniasis cutánea y astigmatismo, que dictaminó una pérdida del 83.82%.
Dictamen del 29 de mayo de 2019, elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a petición del Tribunal de instancia, en la cual se realiza una recopilación de las valoraciones medicas efectuadas al accionante desde el año 1997, en la que se tuvo en cuenta la historia clínica y las pruebas de oftalmológica, por salud mental, endocrinología, potenciales evocados visuales y potenciales evocados auditivos de tallo cerebral.
Por otra parte, en cuanto a la valoración por salud mental, hecha el16 de julio de 2013, resumió; «“Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios. Se nota un aspecto externo limpio. Hay que motivar el saludo de mano. Tomo asiento cuando se le indica hacerlo. Establece contactos visuales. Durante la consulta permanece serio. Paciente consciente, alerta, orientado en tiempo, persona y lugar.
Colabora con la entrevista contestando todas las preguntas. Permanece sentado en el borde de la silla. Al examen se percibe un pensamiento de curso lento, en el que se encuentran ideas de desamparo y pobreza. Desordenado un poco su relato, pero durante el mismo rompe en llanto y en ocasiones queda en silencio, el discurso es lógico y coherente, pese a que posee un lenguaje pobre, limitado y de bajo volumen.
Escuchándolo no se notan problemas algunos problemas en memoria, tanto de evocación, como de fijación. Presenta un afecto profundamente depresivo y es evidente la tristeza y el resentimiento con “su Ejército”, pues piensa que lo abandonaron y al tiempo se nota temeroso y ansioso. Inteligencia promedio baja. Durante la entrevista no se encuentran trastornos de la sensopercepción. Presenta una abstracción adecuada.
Prospección incierta, pues dice que no puede trabajar. Motricidad normal. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO, CRÓNICO. SEVERO - TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, SEVERO, SIN TRATAMIENTO - LESIONES OCULARES RESIDUALES EN AMBOS OJOS - ENFERMEDAD ACIDO PEPTICA. SIN TRATAMIENTO Paciente que requiere intenso tratamiento por Psiquiatría, en vista de la intensidad y tiempo de evolución de su Trastorno Postraumático y su trastorno Depresivo.
Necesita intenso trabajo de rehabilitación social y laboral. Igualmente, manejo de enfermedad ácido-péptica crónica”». De conformidad con lo anterior, dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 23.42%, imputable como enfermedad por riesgo laboral, además, sostuvo que, «[…] la diferencia sustancial entre los dos dictámenes emitidos: Junta Médico Militar y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, radica en que esta última tuvo en cuenta la patología Mental, lo que la primera no lo hizo y se considera correcto, por cuanto la Junta Médica Militar al momento de emitir su dictamen contaba con el concepto de Sano mentalmente».
El porcentaje fue calculado teniendo en cuenta los siguientes criterios: «De acuerdo al articulo 47, Decreto 0094 del 1 de cuero de 1989, le corresponde por: Afección:1 Hipoacusia unilateral izquierda leve: 30 dB. Numeral 6 - 034, Literal (A) índice (2). DCL: 7.5%. Afección 2: Acufenos (Tinnitus) bilateral. Numeral 6- 037, Literal (B)índice (S).
DCL: 10.5%. Afección:3 Defecto de refracción visual - Astigmatismo. AVCC OD: 20/20/ y OI: 20/20. Numeral 6 - 053. índice (0). DCL: 0.0% Afección 4: Cicatriz hipocrómica por antecedente referido de Leishmaniasis, en miembro superior derecho. Numeral 10 - 004, Literal(A) indice (2). DCL: 7.5% Afección:5 Trastorno Mental y del comportamiento: Trastorno depresivo - Trastorno de Estrés Postraumático.
No se califica teniendo en cuanta que la patología no está estructurada y adicionalmente porque el Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, estipula que se requiere un largo período de seguimiento, lo cual no se cumple en este caso». Mediante derecho de petición del 30 de noviembre de 2015, el actor le solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, conforme a la discapacidad laboral que se le determinó en el porcentaje del 83.82%, sin embargo, no obra respuesta en el expediente a tal requerimiento. 6.5 Solución al caso concreto.
De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para el Ejército Nacional, como soldado regular, del 15 de diciembre de 1995 al 1º de noviembre de 1998, esto es, por espacio de 2 años, 10 meses y 14 días; (ii) con acta 3367 del 2 de agosto de 1998, la Junta Médico Laboral Militar determinó que sufría una disminución de la capacidad laboral del 21.25%, por afectación ocular, estrés postraumático y leistmaniasis cutánea en uno de sus brazos y pierna, imputable al servicio prestado;
(iii) a través de Resolución 000426 del 26 de febrero de 1999 se le otorgó una indemnización por valor de $ 5.438.259; (iv) mediante dictamen 397 del 1º de octubre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, arrojó una disminución de la capacidad en el porcentaje del 83.82%; y (v) con escrito del 30 de noviembre de 2015, pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la respectiva indemnización, ante lo cual la accionada guardó silencio.
También se halla acreditado que, el Tribunal durante la celebración de la audiencia de pruebas del 16 de agosto de 2018, dispuso la práctica de dictamen a cargo de la Junta Nacional, de conformidad a ello, el actor fue evaluado el 29 de mayo de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en cuyo diagnostico describió: Lo primero que ha de advertirse es que el precitado informe técnico, coincide con las patologías calificadas por los dictámenes antes suscritos, además, analizó in extenso los exámenes médicos, dictámenes e historia clínica, concluyendo de manera razonable con el resultado del 23.42% como disminución de la capacidad laboral del demandante, por lo que se cumple lo señalado en el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, «Todo dictamen pericial […] debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones», y «Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial».
No obstante, se evidencian diferentes porcentajes sobre la pérdida de las facultades del actor, lo cual le genera a la Sala distintos grados de certeza para adoptar la solución jurídicamente valida, pues por un lado, con el acta 3367 del 2 de agosto de 1998, la Junta Médico Laboral Militar estableció un 21.25%, por el otro, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, lo fijó en un 83,82%, y finalmente del informe del 29 de mayo de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se extrae un cálculo del 23.42%, así las cosas, es menester precisar que: El 2 de agosto de 1998, la Junta Médico Laboral del Ejército, realizó la evaluación psicofísica, en la cual los especialistas consignaron una serie de hallazgos, como; audición normal, astigmatismo miopico en ambos ojos, pero con buena visión, leishmaniasis tratada en antebrazo, y mentalmente sano, situaciones originadas por operaciones en combate.
El 1° de noviembre de 1998 fue dado de baja del servicio activo, por incapacidad relativa y permanente, según constancia del 26 de enero de 1999. El 1° de octubre de 2013, fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por los diagnósticos de hipoacausia neurosensorial, trastorno de estrés postraumático, leishmaniasis cutánea y astigmatismo.
El 29 de mayo de 2019 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizó un informe completo de las condiciones físicas y psiquiátricas, tal como se mostró en precedencia. En tal virtud, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, que concluyó la Junta Médico Laboral Militar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, corresponden al 21.25% y 23.42%, no reúne los requisitos estatuidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita, toda vez que, examinado los aludidos informes, estos ofrecen mayores explicaciones de las circunstancias médicas, además, téngase en cuenta que, el del 2 de agosto de 1998 fue elaborado en atención a los acontecimientos bélicos de esa época y en los que él tuvo participación, es decir, que recoge de manera fehaciente los estragos producidos por la guerra en su cuerpo y mente, así mismo, valga anotar, que el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se queda corto en describir las causas y secuelas que dan como resultado una disminución del 83.82%, donde al analizarlo, solo toma en cuenta como motivo los diagnósticos que ya habían sido efectuados sin proporcionar elementos nuevos que permitan una plena convicción. Por otro lado, se advierte que, no reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la degeneración en la salud del accionante sea producto de los episodios sufridos en combate y de la falta de asistencia de la entidad demandada, por lo que, en ese sentido, no se halla el nexo causal para imputarle al Ejército Nacional la obligación de reconocer la pensión de invalidez, aún más, cuando su última vinculación al servicio militar data del 1° de noviembre de 1998, esto es, que desde ese momento está por fuera de la institución y no es procedente atribuirle enfermedades que pueden tener origen no especificado.
Igualmente, respecto de la valoración psíquica que se le efectuó, se encuentra que en el informe del 2 de agosto de 1998, el diagnóstico fue de mentalmente sano y en el acápite del estado actual de la revisión, se consignó que, no detecta signos y síntomas de enfermedad mental, lo cual se refuerza con lo concluido por el personal médico que elaboró el del 29 de mayo de 2019, es decir, en la determinación de las lesiones o afección 5, se expresa que, el trastorno depresivo o/ trastorno de estrés postraumático, es una patología no estructurada, «[…] teniendo en cuenta que se requiere un mínimo de tres valoraciones por especialista y en el expediente sólo se allega una valoración efectuada por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, en el año 2013, en donde el médico hace impresión diagnóstica (debe entenderse como: "parece ser que el paciente tuviera: " *da la impresión que el paciente tuviera: "): trastorno por estrés postraumático crónico, severo.
Trastorno depresivo mayor, severo. Por lo tanto una Impresión diagnostica no es un diagnóstico confirmado y por ello, se considera que el paciente no tiene estructurada científicamente la patología», en relación a ello, se dijo también, que, los aludidos trastornos no se califican, toda vez que, el Decreto 0094 de 1989, estipula que se requiere un largo período de seguimiento, lo cual no se cumple al no haber sido necesario, por cuanto fue catalogado como mentalmente sano por parte de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, que es un aspecto que carece de respaldo médico para su comprobación, cuando se itera, posterior al asalto del batallón militar Las Delicias, fue declarado en condiciones mentalmente normales, lo que justifica que transcurrido el tiempo, sin que se advierta una actitud de colaboración a un procedimiento psíquico en el lapso, deba ser ápice para aumentar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pues el informe técnico del 1° de octubre de 2013 por completo no es suficiente, aún más, cuando fue dictado 15 años después. Conclusión a la que también llegó al a quo, al recibir las declaraciones que brindaron los profesionales de la salud en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de octubre de 2019; «Así lo explicó ampliamente el perito en la audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2019, cuando dijo que el seguimiento debe ser de mínimo 1 año con el especialista y que no se había diagnosticado el trastorno por estrés postraumático ni depresivo».
Así mismo, cabe precisar que no resulta necesario proferir auto para mejor proveer, en los términos solicitados en el recurso de apelación, comoquiera que los documentos obrantes en el expediente comportan material probatorio suficiente para establecer si le asiste o no el derecho al demandante de ser acreedor de una pensión de invalidez, pues, como quedó visto, durante el trámite adelantado en sede administrativa y judicial le fueron practicadas tres valoraciones por las respectivas autoridades médico-laborales, una de ellas la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que hizo un estudio acucioso sobre las condiciones de salud y lo examinó conforme a los conceptos emitidos por los correspondientes especialistas, de acuerdo con los síntomas presentados por aquel y la normativa aplicable al caso. 6.6 Condena en costas.
Por último, dado que el accionante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena, razón por la cual, será revocado el numeral tercero de la sentencia. VII.
DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan explicados, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, se revocará el ordinal tercero, que condenó en costas a la parte accionante, al no evidenciarse conductas que hagan necesaria su imposición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Ancizar Zapata Isaquita en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Nacional-Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero sobre la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.