Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez; Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Facatativá;
Alcaldía, Inspección de Policía y Personería de Anolaima (Cundinamarca) y de Léider Medina Salazar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por los actores frente a la falta de respuesta a las solicitudes que formularon ante las autoridades accionadas, así como la viabilidad de otorgar, a través de esta acción de tutela, las medidas de protección reclamadas.
Luego, se determinará lo pertinente en torno a las pretensiones de los demandantes. Hechos probados. a) El 6 de mayo de 2022 el Fiscal Delegado ante los “Jueces Municipales y Promiscuos” de “Anolaima, Quipile, Cachipay-Cundinamarca” le informó al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, con ocasión de una petición que él formuló el 8 de abril de ese año, que el 17 de enero de 2022 se recibió del correo anonimocortez44@gmail.com, un documento en el que se afirma que habitantes del corregimiento de Reventones (Anolaima) ponen en conocimiento algunos altercados que se han presentado con él y con la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Además, se le indicó que de ese escrito se le dio traslado el 24 de enero de 2022 al Cuerpo Técnico de Investigación, con el fin de que investigara de manera preliminar su procedencia y los hechos que allí se narran. b) Conforme al formato único criminal de conocimiento inicial (caso 257546000381202252585), el 10 de mayo de 2022 el señor Kevin Alberto Urrea Martínez formuló querella por calumnia, en razón a que, desde hace algunos meses se han presentado denuncias injuriosas en contra de los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, lo que perjudica su vida y honra.
Según el informe del investigador de campo de la policía judicial del 27 de abril de 2023, se evidencia que dentro de esas diligencias: (i) el 9 de junio de 2022 se estableció comunicación con la señora Ruth Esmeralda Sua, quien adujo que conocía a los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, porque le ayudaron con una denuncia que formularon en contra del establecimiento de comercio de su propiedad y desconoce si ellos han tenido conflictos con miembros de esa comunidad;
(ii) el 14 de septiembre y el 6 de octubre de 2022 se entrevistan a 6 personas que habitan el sector en el que viven los señores Luis Carlos y Pía Eugenia, quienes informaron que son “personas que viven en el sector muy problemáticas, que son personas altamente agresivas, y que la persona que no le dé la razón inmediatamente la denuncian por cualquier motivo”, entre estos, a quienes han sido alcaldes de ese municipio durante los últimos años y a varios funcionarios de la energía. Otros sujetos con los que se estableció contacto se negaron a hablar para “evitar inconvenientes” con los señores Domínguez Ramírez; y el (iii) 25 de octubre de 2022 acudió a la Fiscalía Local de Anolaima el señor Luis Carlos, quien insistió en que, tanto él como su progenitora han sido objeto de imputaciones deshonrosas a través de diferentes escritos anónimos que han sido recibidos por diferentes autoridades municipales.
De igual modo, se indicó en el referido informe, que se consultó el sistema SPOA, en el cual se hallaron 34 noticias criminales en las que los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez en 11 actúan como indiciados (delitos de injuria, prevaricatos por acción y por omisión, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, contra la eficaz y recta impartición de justicia, contra la administración pública, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y lesiones personales con incapacidad de menos de 60 días) y en 23 en condición de denunciantes o querellantes (delitos de fraude a resolución judicial, injuria, simulación de investidura o cargo, estafa, hurto, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, prevaricato por omisión, incendio, prevaricato por acción, irrespeto a cadáveres, lesiones, extorsión y desaparición forzada). c) Mediante oficio núm. 144 del 23 de mayo de 2022 el Fiscal Delegado ante los “Jueces Municipales y Promiscuos” de “Anolaima, Quipile, Cachipay-Cundinamarca” le indicó a la Personería de Anolaima que se han despachado múltiples requerimientos de los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en razón a que hacen referencia a los mismos aspectos planteados en la noticia criminal del 10 de mayo de 2022.
De igual modo, se informó que, una vez se recibió la denuncia se ordenó el desarrollo del Programa Metodológico con el cual busca establecer aspectos de la investigación que cobijan todas las partes involucradas, “para lo cual y conforme a la carga laboral de la que disponga la Policía Judicial, CTI – Facatativá – Cundinamarca, desarrollara la investigación correspondiente, con el fin de llegar al autor y emisor, del mencionado documento” (sic). d) Según noticia criminal 250406000387202250088, el 22 de septiembre de 2022 la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez denunció al señor “Andrés Torres” por el delito de estafa por una llamada que recibió el 19 de septiembre de 2022, en la que le solicitó dinero para presuntamente, en su condición de miembro de la Policía Nacional, ayudar a su hijo (señor Luis Carlos Domínguez Ramírez), en razón a que tuvo un accidente en moto y atropelló a una mujer en estado de embarazo.
En dichas diligencias fue citada la señora Domínguez Ramírez en cuatro ocasiones (24 y 28 de noviembre y 2 y 6 de diciembre de 2022) para que ampliara su denuncia, sin embargo, no asistió en ninguna oportunidad. e) A través de oficio 275 del 7 de octubre de 2022 el Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Anolaima, Quipile y Cachipay le comunicó a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez que, en virtud de la denuncia que formuló por el delito de hurto en contra de la señora Liliana Herrera Moreno (un par de zapatos de cuero y una “pollita que estaba con una gallina culeca”), se dispuso la realización del Programa Metodológico.
Además, señaló que algunas diligencias con ocasión a denuncias que ella ha presentado no se han podido desarrollar en razón a su inasistencia. f) De acuerdo con la noticia criminal núm. 110016000050202240697, el 24 de octubre de 2022 la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez interpuso una querella por las lesiones que los señores Dany Steven Sarmiento Casas y Léider Medina le causaron a su hijo Luis Carlos Domínguez Ramírez el 26 de septiembre de esa anualidad. g) Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 la Procuraduría Provincial de Facatativá remitió por competencia a la Personería de Anolaima ante la Juez Promiscuo Municipal de Anolaima las quejas que se relacionan a continuación, con la finalidad de que se iniciarían “las actuaciones pertinentes”, en razón a que se dirigieron en contra de personas que desempeñaban funciones públicas municipales: Asimismo, mediante auto del 13 de febrero de 2023 dicha Procuraduría envío a la Personería de Anolaima otras tres quejas, las cuales se relacionan a continuación, con el objeto de que se adelantaran las actuaciones a que hubiere lugar, en atención a que también tenían como destinatario a una persona que ejercía funciones públicas: h) Obra en el expediente el oficio núm. 414 del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual la Personería de Anolaima le informó al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, en su condición de quejoso en el expediente D-2022-28, que, a través de auto del 3 de los mismos mes y año, ordenó la apertura de indagación previa para esclarecer los hechos puestos en conocimiento. i) Reposa en las presentes diligencias el oficio núm. 298-DSFC-2 del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Facatativá le comunicó a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez que, “[e]n atención a su denuncia en contra de Leider Medina Salazar, por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2022”, se “creó la noticia criminal [250406000387202250118], que fuera asignada a [esa Fiscalía, cuyo] estado es activa, en indagación, pendiente de órdenes de policía judicial”. j) Mediante el oficio núm. 323 del 18 de noviembre de 2022, el Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Anolaima, Quipile y Cachipay le informó al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez: “1° (…) de acuerdo a la serie de denuncias, y quejas, que usted, viene interponiendo en contra de personas como entidades gubernamentales y privadas, del orden nacional y municipal, hasta el día 19/10/2022, este despacho conoció la denuncia penal de Pía Eugenia Domínguez Ramírez, Luis Carlos Domínguez Ramírez, en contra de Leider Medina, en la cual ponen en conocimiento el fingimiento de esta persona como empleado de la empresa ENEL CODENSA, al respecto le informo, que el 20/10/2022, la Unidad de Fiscalía de Anolaima, incorporó al sistema la denuncia penal, tipificándola como ‘Simulación de Investidura o Cargo art 426 CP’, quedando radicada bajo el número de NC. 250406000387202250118, y de la cual se les informó a ustedes, el día 20/10/2022, a las 11:40, horas, a través de correo electrónico (…), mas no puede afirmar que en múltiples ocasiones ha puesto en conocimiento tal situación y que desconocía la radicación de esta denuncia. 2° Respecto a la denuncia NC 110016000050202240697, que Pía Eugenia Domínguez Ramírez, Luis Carlos Domínguez Ramírez, radicaron a través de internet en contra de Leader Medina y Danny Steven Sarmiento Casas, por el Delito de Lesiones Personales, me es preciso manifestarle que de acuerdo al anexo del informe médico ‘Examen Lesiones Personales’, por parte del Denunciante 7 Víctima, este fue allegado de manera incompleta, faltándole el punto C: ‘ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES’.
Este despacho con el fin de caracterizar el delito, conocer los días de incapacidad para remitir a la víctima al Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo señalado en el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, que establece el apoyo Técnico – Científico y solicitar, se realice la valoración a la víctima, el día 08/11/2022, se solicitó a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramirez, Luis Carlos Domínguez Ramírez, al Email: Luis_ca1992@hotmail.com, la siguiente información: ‘Con un cordial saludo y siguiendo instrucciones del señor fiscal delegado para este municipio, se solicita el envió de la historia clínica / examen de las lesiones personales en archivo PDF, donde conste las lesiones sufridas por parte de la víctima señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, esto con el fin de continuar con la investigación penal por el caso que usted radicó ante la FGN, quedando bajo el NNC 110016000050202240697, de no tener dicho documento solicitamos a la víctima acercarse a esta fiscalía con el fin de remitirlo a medicina legal, gracias.’ En respuesta a dicha petición Luis Carlos Domínguez Ramírez, desde el correo luis_ca1992@hotmail.com, respondió: ‘el suscrito interpuso una denuncia contra el funcionario de la alcaldía de Anolaima Leider Medina por hechos muy bien explicados en el escrito de demanda con las pruebas’.
Ante la negativa de la víctima para presentar el documento completo del Examen de las Lesiones Personales que le fue practicado, esta fiscalía el día 09/11/2022, solicitó al Hospital de San Antonio – Anolaima – Cundinamarca, copia del Informe del examen médico, el cual nos fue enviado el día 17/11/2022, concluyendo por parte del galeno en el Análisis, Interpretación y Conclusiones una incapacidad por cero (0), días.
Conforme al informe del examen de las Lesione[s] Personales y la narración de los hechos, se infiere una leve afectación a la humanidad del denunciante, el cual no constituye lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, lo que muestra es un asunto de contravención menor, por lo que en primera instancia, la Inspección de Policía, deberá asumir la investigación por la vía de la querella, Ley 1801, del 29/07/2016, que en su artículo 27, expresa los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas.
Se solicita al quejoso señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, ser respetuoso para con las instituciones y la FGN, pues sus comentarios, tendenciosos, se encuentran desfasados con la realidad, ya que esta Unidad de Fiscalía ha gestionado y ha dado el trámite correspondiente a sus múltiples denuncias, como los demás usuarios que solicitan el acceso a la justicia, evitando este despacho la generación del nepotismo, así mismo el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, quien escribe desde el correo luis_ca1992@hotmail.com, no ha prestado la debida colaboración para con la FGN, sin embargo lanza comentarios irrespetuosos, mal intencionados e irresponsables, queriendo tildar a la FGN, como culpable de su misma negativa para aportar la información que se le solicitó y que no quiso presentar” (sic para toda la cita). k) De conformidad con el formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección que coordina la Unidad Nacional de Protección, el 1° de diciembre de 2022 la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez solicitó protección para ella y para su hijo Luis Carlos Domínguez Rodríguez, al haber sido objeto de “MÚLTIPLES ATAQUES Y VIOLACIONES A [SUS] DERECHOS HUMANOS;
VIDA, HONRA Y BIENES, DESDE 1992”, en razón a que fue “AMENAZADA EN VARIAS OCASIONES APARTIR DEL AÑO 1994 POR LA SEÑORA BERNARDA SÁNCHEZ LÓPEZ DE LA FAMILIA SÁNCHEZ LÓPEZ, QUIEN DIJO QUE LA GUERRILLA [LA] IBA A MATAR Y QUE [LE] IBAN A QUEMAR EL RANCHO, LO MISMO EL SEÑOR PEDRO ALEJO GÓMEZ A QUIEN LE COMPR[Ó] UNA FINCA SITUADA EN LA VEREDA ILO-PLATANAL DE NOMBRE BUENOS AIRES, DESLINDADA DESDE 1950.
SUFR[IÓ] UN ATENTADO GRAVE EL DÍA DEL PERIODISTA EL 9 DE FEBRERO DEL 2008 EN EL SECTOR EL CAUCHO FRENTE A LA ACTUAL FINCA DE CARLOS OCHOS, POR PARTE DE UN SEÑOR QUE [LA] QUIZO AHORCAR CUYO NOMBRE [ES] OVALDO LOZANO, QUIEN DESPUÉS [LA] BUSCÓ CON UN CUCHILLO, Y MAS SUCESOS ETC-“ (sic). Dentro de ese escrito indicó que las situaciones de riesgo o amenazas presentadas son: “amenaza, atentado y extorsión” y que pertenece a la población objeto de protección de “Periodistas y comunicadores sociales”. l) De igual modo, obra formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación (radicado 250406000387202310067), que da cuenta que el 27 de abril de 2023 en Anolaima el señor Ángel María Baquero Rubiano denunció por amenazas al señor Léider Rocha, por cuanto los días 15 y 16 de los mismos mes y año mientras estaba en el negocio de venta de licor de su propiedad, llegó el primer día a insultarlo y a decir “VAQUERO ESTÁ MUERTO SE MUERE POR QUE SE MUERE”, y el segundo día aquel “SACÓ UN ARMA DE FUEGO E HIZO UN DISPARO AL AIRE” (sic) y después tiró “UNA BOTELLA AL TECHO DE [SU] CASA, PROVOCÁNDO[LO] PARA QUE […] SALIERA”.
Asimismo, el señor Baquero Rubiano indicó: “AL PARECER ESTO SUCEDE POR CUANTO EN TIEMPO ATRÁS EL DÍA 15/12/2021, YO ESTABA EN EL HOSPITAL RECIBIENDO EL NACIMIENTO DE MI HIJA, Y COMO EL TENÍA INGRESO A LA CASA PARA VISITAR A LA NOVIA DE LA CASA CONTIGUA A LA MÍA, ESE DÍA SE LLEVÓ EN UN[A] CAMIONETA UN ENVASE DE CERVEZA MÍO, YO LE HICE EL RECLAMO Y LO NEGÓ, Y DE AHÍ PARA ACÁ ES QUE VIVE AMENAZANDO, PUES TEMO POR [MI] INTEGRIDAD FÍSICA Y MI FAMILIA, PUES EL TOMA MUCHO Y SE EMBORRACHA Y UN DÍA DE ESTOS LLEGA Y ME PEGA UN DISPARO CON EL ARMA QUE PORTA, ASI MISMO Y SEGÚN COMENTARIO DEL SEÑOR ESTUVO EN LA C´SRCEL POR MATAR A UNA PERSONA, DEJO CONSTANCIA QUE YO NO TENGO ENEMIGO ALGUNO NI PROBLEMAS CON NADIE” (sic).
La demanda de tutela. Los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía Segunda (2°) Seccional de Facatativá; la Alcaldía, Inspección de Policía y Personería de Anolaima (Cundinamarca) y el señor Léider Medina Salazar.
Por consiguiente, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas les otorguen medidas de protección en su favor, en razón a las amenazas de las que han sido víctimas por parte del señor Léider Medina Salazar, puesto que las han requerido en diferentes oportunidades sin obtener respuesta alguna. Hechos. Las tutelantes adujeron que, durante los años 2022 y 2023 han denunciado en varias ocasiones al señor Léider Medina Salazar, quien se desempeña como contratista de la alcaldía de ese ente territorial, porque los ha amenazado en múltiples oportunidades presencialmente y a través de medios virtuales y, además, en una oportunidad agredió físicamente al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez.
Que de las denuncias conocen “la fiscalía seccional de Facatativá y de Anolaima”, pero no han “recibido respuesta de fondo que ampare” sus garantías superiores y la Inspección de Policía del último de los mencionados municipios no ha impuesto las respectivas cauciones ni se ha adoptado alguna de las medidas previstas en el Código Nacional de Policía, para solucionar casos como el que motiva la acción de tutela.
Sostienen que los problemas de convivencia también han sido expuestos ante la personería de Anolaima y la Procuraduría General de la Nación, sin que se hayan iniciado diligencias disciplinarias en contra del contratista Léider Medina Salazar, orientadas a que cesen los atropellos que ha cometido. Además, se han presentado una serie de solicitudes ante el Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección orientadas a que se adopten medidas que salvaguarden su integridad, pero no han obtenido una solución que los proteja.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 25 de mayo de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar: a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía Segunda (2°) Seccional de Facatativá; a la Alcaldía, a la Inspección de Policía y a la Personería de Anolaima (Cundinamarca) y al señor Léider Medina Salazar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante fallo del 20 de junio de 2023 esta Subsección negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente a la súplica de ordenar medidas de protección en favor de los accionantes, al considerar que (i) no era dable ordenar a las autoridades accionadas que atendieran las solicitudes que los tutelantes adujeron haber presentado, por cuanto no las aportaron a las diligencias constitucionales, lo que impide tener certeza sobre su presentación, y (ii) no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, en lo concerniente a conceder medidas de seguridad a los demandantes, por cuanto “no demostraron que hayan pedido la protección en los términos de los artículo 134 y 137 de la Ley 906 de 2004 ni las pruebas allegadas dan cuenta de ello”.
Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte de los accionantes, concedida el 23 de agosto del año en curso. El asunto constitucional fue repartido, en segunda instancia, al despacho a cargo del señor consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, que el 3 de octubre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado en este trámite de tutela, toda vez que, se omitió vincular a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección General de la Policía Nacional y al señor Luis Alarcón (propietario de la finca en la que habita el señor Léider Medina Salazar [quien presuntamente los amenaza]), pese a que tenían la condición de terceros interesados.
En cumplimiento de la anterior decisión judicial, esta Subsección, mediante providencia del 9 de octubre del año en curso: (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar como accionados a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía Segunda (2°) Seccional de Facatativá; a la Alcaldía, a la Inspección de Policía y a la Personería de Anolaima (Cundinamarca) y a Léider Medina Salazar; y (iii) dispuso vincular en condición de terceros interesados a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección General de la Policía Nacional y al señor Luis Alarcón, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Presidencia del Consejo de Estado.
Pidió negar las pretensiones de los tutelantes, en lo que a esa dependencia atañe, por cuanto ellos han presentado veintitrés (23) solicitudes ante la Corporación (relacionadas con denuncias interpuestas en contra del señor Léider Medina y encaminadas a obtener medidas de protección por tal razón), las cuales se han contestado de manera oportuna (respuestas notificadas a través de correo electrónico), en el sentido de indicar “la falta de competencia del Consejo de Estado para tramitarlas o pronunciarse sobre las situaciones referidas”, motivo por el cual “han sido remitidas a las autoridades competentes para atenderlas, en los eventos en que se ha evidenciado que los accionantes no las han enviado directamente”.
Asimismo, indicó que “los escritos que se han relacionado con procesos judiciales a cargo de esta Corporación sobre los referidos temas, se han remitido a las secretarías correspondientes para que, por su conducto, sean incorporados a los respectivos expedientes y sean puestos en conocimiento de los magistrados ponentes para su consideración”. 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación. Aseveró que “debido a que la solicitud de protección de los accionante[s] es competencia de la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN y que la denuncia que manifiestan es de conocimiento de la Fiscalía 02 Seccional de Facatativá, se entiende que el Fiscal General de la Nación no es el funcionario competente para resolverla y no debería verse obligado a contestar en calidad de accionado en la presente acción de tutela”.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que informó de la presente tutela a las mencionadas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se pronunciaran al respecto. Por otro lado, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que “se creó la misión de trabajo n° 169851 del 28 de julio de 2023, remitida a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones con el fin de adelantar Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en favor del señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y su familia”, en razón a sus intervenciones como víctimas y denunciantes en las noticias criminales 110016000050202264178, 257546099073202150899 y 110016000050202239041 adelantadas por la Fiscalía 514 Delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de Bogotá D.C., Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de Facatativá y Fiscalía 02 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante el Gaula de Soacha, respectivamente, por los delitos de amenazas y extorsión, cuyos procesos se encontraban en etapa de indagación al momento de la inspección. Agregó que, dentro del estudio técnico, el 3 de agosto de 2023 el evaluador se reunió con los señores Domínguez Ramírez con el fin de practicar las correspondientes entrevistas, sin embargo, “NO OTORG[ARON] SU CONSENTIMIENTO para acceder a la práctica de la entrevista, NI para la adopción de Medidas Protectivas en su favor y de su familia, por parte del presente Programa de Protección y Asistencia, decisión que fue plasmada en ‘Formato Consentimiento del Candidato a Protección’ FGN-MS01-F-41” de esa fecha, en consecuencia, el 25 del mismo mes y año “se realizó el Acta de No Vinculación”. 2.1.3 Unidad Nacional de Protección. Indicó que no se evidencia que los señores Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano hayan presentado alguna solicitud de protección, lo que torna imposible identificar la población objeto a la que pertenecen y realizar el respectivo análisis del riesgo, para determinar si cumplen o no los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015.
Respecto del señor Luis Carlos Domínguez Ramírez informó que, para el año 2021 se recibió solicitud de protección de su parte, sin embargo, se estimó que no existía un nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrollaba, por cuanto no hacía “parte de ninguna población objeto del programa de protección y prevención de conformidad con el artículo 2.4.1.2.6.
Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo”. No obstante, el señor Domínguez Ramírez podría, si a bien lo tiene, presentar de nuevo ante la entidad la solicitud de “Estudio a Nivel de Riesgo” correspondiente. Frente a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez adujo que “se encuentra adelantando el respectivo estudio de nivel de riesgo con la Orden de Trabajo OT No. 589244 con fecha del 11 de octubre de 2023, orden que se encuentra en Proceso y mediante la cual, se ratificó la calidad poblacional objeto del programa de protección que lidera la UNP, en los términos del numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a: 8.
Periodistas y comunicadores sociales”, para tal estudio “el analista cuenta con un término mínimo de 30 días hábiles”. Concluyó que los “accionantes, pretenden obviar de manera flagrante, los procedimientos establecidos por la Ley para ser beneficiario[s] del programa de protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la Acción de Tutela”, lo que la torna en este caso improcedente. 2.1.4 Personería de Anolaima.
Sostuvo que, “dio apertura a proceso en indagación previa con el número interno D-2022 – 28 (…), con la finalidad de establecer la identidad del posible autor, si se trata de un servidor público en ejercicio de sus funciones y lógicamente determinar la posible existencia de una presunta falta disciplinaria”, sin embargo, al no encontrar elementos para proferir pliego de cargos en contra de funcionarios públicos, se “dispuso el archivo de las diligencias”, lo cual le fue comunicado a los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en su condición de quejosos, quienes no interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. 2.1.5 La Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Segunda (2°) Seccional de Facatativá, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Dirección General de la Policía Nacional y los señores Léider Medina Salazar y Luis Alarcón guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Problema jurídico. En esta oportunidad, le corresponde a esta Subsección determinar: (i) si las autoridades demandadas lesionaron el derecho fundamental de petición de la parte demandante, por cuanto, a juicio de esta, no ha recibido contestación en debida forma frente a las solicitudes presentadas frente a la obtención de medidas de protección; y (ii) si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr el propósito de los demandantes en torno al otorgamiento de las medidas de protección requeridas.
Con ese propósito, la Sala, en primer lugar, procederá a identificar las solicitudes objeto de esta tutela, con el fin de verificar el contenido de dichos escritos, para establecer si, en efecto, como lo aducen los actores, las autoridades accionadas no han emitido respuesta sobre el particular; y, en segundo lugar, determinará si lo deprecado por los actores en cuanto a conceder medidas de protección en su favor superan el requisito de la subsidiariedad, para que, de ese modo, sea factible analizar si, como lo sugieren ellos, resulta indispensable su decreto en este asunto constitucional. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho en comento, ha sostenido que: “13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito”.
En consecuencia, es posible concluir que la respuesta a un derecho de petición es: (i) clara, en la medida en que se explica de manera comprensible y de fácil acceso frente a lo solicitado; (ii) de fondo, cuando se pronuncia y se resuelve sobre cada uno de los requerimientos propuestos; (iii) suficiente, cuando aborda materialmente sobre lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea desfavorable a sus pretensiones;
(iv) efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y (v) congruente en la medida en que exista coherencia entre lo pedido y la respuesta recibida, es decir, que esta verse sobre lo preguntado y no frente a un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Análisis del caso concreto. Los demandantes aseveran que han solicitado a las autoridades accionadas adoptar medidas de protección, comoquiera que, según su dicho, fueron amenazados por el señor Léider Medina Salazar, sin embargo, del análisis del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que omitieron acreditar la presentación de dichas peticiones, pues, además de no relacionarlas puntualmente en el escrito de tutela, no las allegaron a estas diligencias, situación que involucra incumplimiento de su carga probatoria, la cual impone a “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental (…) demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión porque [es] quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias”, tal como lo dijo la Corte Constitucional, al estimar: “Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. […] no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.
En virtud de lo expuesto, comoquiera que los accionantes no aportaron las solicitudes que, presuntamente, formularon ante las autoridades accionadas encaminadas a obtener medidas de protección, no es dable ordenarles a aquellas que las atiendan, cuando no se tiene certeza acerca de su presentación, por ende, se negará el amparo a la garantía superior estudiada.
Cabe advertir que, contrario a lo manifestado por los actores, de los hechos probados es dable concluir que, si bien es cierto que han formulado diferentes solicitudes, denuncias y querellas ante las autoridades accionadas, también lo es que estas les han impartido el respectivo trámite y, en todo caso, en ninguna de ellas pidieron medida de protección alguna, pues en dichos escritos se describen conflictos acaecidos durante los años de 2022 y 2023 con habitantes del sector en el que residen en el municipio de Anolaima y los delitos que consideran se configuran en los hechos expuestos.
Ahora bien, el único documento relacionado con medidas de protección es un formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado el 1° de diciembre de 2022 por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, encaminado a obtener para ella y para su hijo protección, sin embargo, frente a ese documento el mencionado ente estatal informó en la correspondiente contestación de tutela que se encuentra en trámite el estudio de nivel de riesgo, cuya orden de trabajo se emitió el 11 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual cuentan con 30 días hábiles para tal efecto. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a medidas de protección. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, no obstante, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
Análisis del caso concreto. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, frente a la pretensión de otorgarles medidas de seguridad a los accionantes, debe advertirse que el artículo 2º de la Constitución Política estipula los fines esenciales del Estado, dentro de los que se encuentran los de “mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.
En virtud de dichos mandatos constitucionales, en el evento en que una persona sea intimidada de muerte, se entiende que su derecho constitucional fundamental a la seguridad personal está en peligro, por lo que al Estado le asiste el compromiso de acoger soluciones pertinentes con el objeto de protegerla y evitar que las amenazas se materialicen, con lo que se atienden las obligaciones internacionales adquiridas por el país, como las consignadas en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (artículo 9º).
Para que haya lugar a disponer medidas de protección es preciso que el riesgo sea extraordinario o extremo, esto es, que vaya más allá de los escollos que involucra la vida cotidiana, conceptos que fueron definidos por el artículo 2.4.1.1.4 del Decreto 1066 de 2015, en los siguientes términos: “Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo (…) y que se adecúa a las siguientes características: *Que sea específico e individualizable. *Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. *Que sea presente, no remoto ni eventual. *Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo. *Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso *Que sea claro y discernible. *Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. *Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo”. Sobre el procedimiento que debe seguirse dentro del programa de protección ejecutado por la Unidad Nacional de Protección, la Corte Constitucional, en la sentencia T-123 de 2019, anotó: “5.2.
De ese modo, el artículo 2.4.1.2.40 del decreto en comento, establece cuál debe ser el procedimiento que debe seguirse dentro del programa de protección ejecutado por la UNP, que inicia con la recepción de la solicitud de protección por medio del diligenciamiento del formato de caracterización por parte de la UNP, para luego proceder a su análisis y verificación, en el sentido de determinar si el peticionario pertenece o no a la población que es objeto del programa de protección, como también, la existencia de un nexo de causalidad entre el riesgo y la actividad que desarrolle el solicitante.
Luego de ello, se traslada la información al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai, que se encarga de su recopilación y análisis in situ. 5.3. Posteriormente, el asunto es examinado por el Grupo de Valoración Preliminar, que tiene como función estudiar la situación de riesgo (el cual es un requisito sine qua non para que el caso sea tramitado y se puedan asignar medidas de protección) para cada caso en concreto, según la información que, para ese efecto, haya sido remitida por el CTRAI.
Así entonces, con dicho insumo, el GVP[] pondera el nivel de riesgo, que puede ser ordinario (0 a 50), extraordinario (51 a 80) y/o extremo (81 a 100), por medio de una matriz, la cual “si bien se encuentra adecuadamente concebida para valorar el riesgo, está diseñada para la valoración del riesgo de casos individuales”. La elaboración del nivel de riesgo, no podrá superar los 30 días hábiles, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015. 5.4.
Acto seguido, el GVP presenta ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM “la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar”, para que este las valide y recomiende al Director de la UNP aquellas que deban adoptarse, quien, mediante resolución susceptible de recurso de reposición, decidirá si adopta o no tales recomendaciones. 5.5.
Según la normativa ya aludida, el nivel de riesgo de quienes hacen parte del Programa de Protección, deberá reevaluarse una vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar su variación. Igualmente, explica que las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem, cuando exista un cambio de las situaciones que generaron el grado de riesgo. 5.6.
Por último, debe aclararse que la continuidad y la intensidad de los mecanismos de protección asignados por parte del Estado a un ciudadano que demuestre situación de amenaza, dependen del estudio del nivel de riesgo que realice la entidad designada para ese propósito, por lo tanto, mientras no se haya realizado dicho análisis, no es posible suspender las medidas ya otorgadas, es decir, que no pueden existir lapsos de desprotección que superen el término de la temporalidad inicialmente pactada”.
Ahora bien, las prevenciones que han de ejecutarse para proteger o no a una persona deben estar fundamentadas en estudios técnicos y motivarse en aras de garantizar el precepto superior al debido proceso, la idoneidad en la prestación del servicio e impedir que las autoridades actúen arbitrariamente. Cabe anotar que es necesario que esos conceptos involucren criterios razonables, conforme lo dijo la Corte Constitucional, al sostener: “42.
De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso. Con ese propósito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado;
(ii) definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza; (iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes. Solo así, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consideró que su situación ameritaba o no la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad.
Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona; (ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad;
(iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado”. Por otro lado, se anota que las personas que sean objeto de intimidación y promuevan las correspondientes denuncias, tienen la condición de víctimas, por ende, son destinatarias de una serie de prerrogativas, dentro de las que se destaca la prevista en literal “b” del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma que comporta la materialización del deber del Estado de garantizar la seguridad e integridad de las personas, en particular, de las que acuden a la administración de justicia. En atención al mencionado precepto legal, las víctimas, es decir, “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” y acudan a la jurisdicción ordinaria penal, les asiste la posibilidad de deprecar medidas de protección, por conducto del fiscal del caso, con el propósito de salvaguardar su integridad, como lo prevén los artículos 134 y 137 (numeral 1) de la precitada Ley 906, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 134.
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.
ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares (…)”.
Así entonces, se insiste, quienes tengan la condición de víctimas están facultadas para pedir la protección ante eventuales hostigamientos o amenazas de las que sean víctimas ante el fiscal del caso, potestad que constituye y deriva en una obligación para el Estado de garantizar su integridad. Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite se observa que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez fue la única de los tutelantes que solicitó ante la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas de protección, cuyo estudio de nivel de riesgo se encuentra actualmente en trámite desde el 11 de octubre de 2023.
Frente al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez se evidencia que él presentó petición de protección ante la Unidad Nacional de Protección en el año 2021, la cual fue desestimada, al no hallar nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrollaba, sin embargo, como le indicó ese ente estatal, puede solicitar de nuevo, si a bien lo tiene, dichas medidas.
En lo que atañe a los señores Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano no se demostró que hayan acudido ante la Unidad Nacional de Protección con el fin de que les otorgaran las medidas de protección que solicitan en este trámite constitucional. Con base en lo expuesto se advierte que las medidas de protección que se reclaman en este asunto deben someterse, para su concesión, a un estudio de nivel de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protección, que es la entidad competente para tal propósito, lo cual está en trámite frente a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y en cuanto a los demás tutelantes, si lo consideran pertinente, pueden acercarse a tal entidad con el objeto de que sean sometidos al aludido análisis, pues no resulta dable en sede de tutela efectuarlo, máxime cuando del material probatorio aportado no es factible inferir un riesgo inminente.
Es de anotar que no es dable al juez de tutela inmiscuirse en el asunto cuando no se acreditó que lo requerido fue reclamado ante las autoridades competentes para la realización del correspondiente estudio de riesgo y cuando no se evidencia, en principio, algún tipo de circunstancia que permita dicho análisis en este asunto constitucional.
Lo anterior, por cuanto si bien la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la presente tutela, sostuvo que se efectuó la evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, quienes no otorgaron su consentimiento para acceder a las medidas de protección, por lo que no fueron vinculados a ningún programa de protección, dicha actuación se realizó por haber intervenido en las noticias criminales 110016000050202264178, 257546099073202150899 y 110016000050202239041, mas no por las generadas con ocasión de las denuncias dirigidas en contra del señor Medina Salazar, que corresponden a las noticias criminales 110016000050202240697 y 250406000387202250118.
Por otro lado, se tiene que los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez formularon, entre otras, dos denuncias en contra del señor Léider Medina Salazar (a las que se les asignaron los radicados 110016000050202240697 y 250406000387202250118), la primera por presuntamente incurrir en el delito de simulación de investidura o cargo, al identificarse como empleado de la empresa ENEL Codensa, y la segunda, por lesiones personales, en razón a un altercado que tuvieron con él el 26 de septiembre de 2022 en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Anolaima, asuntos asignados a la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Facatativá. Asimismo, se acreditó que el 27 de abril de 2023 el señor Ángel María Baquero Rubiano, esposo de la señora Ruth Esmeralda Súa, denunció al señor Medina Salazar (actuación penal con radicado 250406000387202310067), por cuanto, según se lee en el plenario, el día anterior lo insultó y lo amenazó en la vía pública, cuando caminaba por Anolaima, y horas después arribó a su casa, hizo varios disparos al aire y arrojó una botella al techo de la vivienda.
Las diligencias son conocidas actualmente por la Fiscalía Local de ese municipio. En ese orden de ideas, se constata que los tutelantes cuentan con otro instrumento para que se decreten las medidas de protección que solictan en la acción de tutela, por consiguiente, esta no cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, ante la naturaleza eminentemente residual de este mecanismo de amparo, es indispensable que, quien reclama la protección de un derecho fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este asunto, se reitera, no se acredita.
En consecuencia, en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente frente a la súplica sobre el otorgamiento de las medidas de protección reclamadas por los demandantes, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa (…)”.
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha pedido seguridad en la forma prevista en los artículos 134 y 137 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, respecto de la pretensión concerniente a las medidas de protección reclamadas por los accionantes.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala (i) negará el amparo deprecado, en cuanto a la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición; y (ii) declarará improcedente la acción de tutela, en lo relativo a la pretensión sobre el otorgamiento de las medidas de protección suplicadas por los actores, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la súplica de ordenar medidas de protección en favor de los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, conforme a la parte motiva. 3°.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR