Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión docente.
Compatibilidad salario y pensión de jubilación Ley 33 de 1985. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano Contencioso Administrativo, el señor Danilo Aguilar Galeano formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0158 del 10 de febrero del 2014; ii) 0989 del 17 de julio del 2014; y iii) 0393 del 17 de marzo de 2015, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: (i) reconocer una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a cumplir los requisitos para pensionarse;
(ii) pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, desde el 2009 y declarar que es compatible percibir la pensión de jubilación con el salario; (iii) cumplir con la condena en los términos del artículo 192 del CPACA y (iv) pagar las costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Danilo Aguilar Galeano nació el 3 de mayo de1954. ii) Se vinculó al servicio docente desde el 13 de mayo de 1978, prestando sus servicios en la concentración de desarrollo rural del municipio de San Vicente de Chucurí. iii) Mediante la Resolución 164 de 1997, fue ascendido al cargo de subdirector de centro de dicha institución educativa. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano iv) A través del Decreto 00303 del 21 de septiembre de 2004, fue incorporado a la planta de cargos del departamento. v) Por conducto de los actos acusados, se le reconoció la pensión mensual de vejez, aplicando la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó su mesada pensional con el salario promedio de los últimos 10 años de servicios. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; 5 del Decreto 224 de 1972; 26 y 27 del Decreto 2277 de 1979; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4 de 1992; 4, 5 y 6 de la Ley 60 de 1993; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994.
En desarrolló del concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El señor Aguilar Galeano tiene derecho a que su situación pensional sea definida con sujeción a la Ley 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii) Al demandante le corresponde un reconocimiento pensional equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a su causación, compatible con el salario que percibe. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones: i) Propuso como excepciones las de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», falta de legitimidad por pasiva y prescripción. iv) No es posible tener en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior a la causación como lo solicita el demandante, pues, de conformidad con la Ley 33 de 1985, solo pueden incluirse los que sirvieron de base para calcular los aportes a pensión, siempre y cuando, se encuentren taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 8 de agosto de 20191, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del señor Danilo Aguilar Galeano, en cuantía del 75 % de los factores percibidos en el año anterior al retiro efectivo del servicio, y negó las demás pretensiones.
El sustento de la decisión fue el siguiente: i) El señor Danilo Aguilar Galeano ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable no es el descrito en la Ley 100 de 1993 sino el de la Ley 33 de 1985. 1 Folios 299 a 305. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano ii) De conformidad con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, al demandante no le asiste el derecho de percibir simultáneamente el pago de la mesada pensional y el de su asignación básica; por ende, condicionó el pago de la pensión al retiro efectivo del servicio. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,2en los siguientes términos: De acuerdo con las Leyes 60 y 100 de 1993, el demandante tiene derecho a percibir al mismo tiempo la pensión y el salario; por ende, debe accederse al pago de la mesada pensional desde el 3 de mayo del 2009; fecha en la que cumplió 55 años y contaba con 30 años, 11 meses y 20 días de servicios prestados. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término legal correspondiente, ninguna de las partes alegó de conclusión. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2 Folios 310 a 316. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Danilo Aguilar Galeano tiene derecho a percibir simultáneamente el pago de la mesada pensional y su salario y, en ese sentido, determinar si debe ordenarse el pago de la mesada pensional desde el 3 de mayo del 2009, fecha en la que adquirió el derecho, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 2.2.
Marco normativo 1.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales. Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo 3Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa 7 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes 8 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.
En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo 9 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano 2.3.
Hechos probados i) El 3 de mayo de1954, nació el señor Danilo Aguilar Galeano.4 ii) El 13 de mayo de 1978, se vinculó al servicio docente, prestando sus servicios en la concentración de desarrollo rural del municipio de San Vicente de Chucurí.5 iii) El 7 de abril de 1997, mediante la Resolución 164, fue ascendido al cargo de subdirector de centro de dicha institución educativa.6 iv) El 21 de septiembre de 2004, a través del Decreto 00303, fue incorporado a la planta de cargos del departamento.7 v) El 10 de febrero de 2012, por conducto de la Resolución 0158, se le reconoció la pensión mensual de vejez, aplicando la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó su mesada pensional con el salario promedio de los últimos 10 años de servicios y se condicionó el pago al retiro definitivo del servicio; decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 0989 del 17 de julio de 2014 y 0393 del 17 de marzo de 2015. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Danilo Aguilar Galeano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Folio 31. 5 Folios 36 y 37. 6 Folios 37b y 38. 7 Folios 42 y 43. 11 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano para discutir la legalidad de las Resoluciones 0158 del 10 de febrero de 2012; 0989 del 17 de julio de 2014 y 0393 del 17 de marzo de 2015; por medio de las cuales se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y se condicionó el pago al retiro definitivo del servicio.
El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2019, por medio de la cual, ordenó reliquidar la pensión en cuantía del 75% de los factores percibidos en el año anterior al retiro, que conforme al artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 hayan servido de base para liquidar los aportes al sistema pensional y condicionó el pago al retiro definitivo del servicio.
El demandante presentó recurso de apelación, a través del cual refutó la decisión del a quo de condicionar el pago de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio, por cuanto adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 2009; por ende, solicitó que se declare que le asiste el derecho de percibir el pago de la pensión y el salario de manera simultánea.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, razón por la que solamente se emitirá pronunciamiento respecto a si el demandante tiene derecho a percibir simultáneamente la mesada pensional y el salario y, en ese sentido, determinar si debe ordenarse el pago de la mesada pensional desde el 3 de mayo del 2009, fecha en la que adquirió el derecho, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano Por consiguiente, a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, de conformidad con la cual el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante comprende el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional.
Así las cosas, la sala encuentra de recibo el argumento del apelante, comoquiera que le asiste derecho al pago a partir del 3 de mayo del 2009, fecha en que consolidó el estatus de pensionado con el cumplimiento de la edad8, por cuanto desde el año 1998 tenía acumulados más de 20 años de servicio. Pues, si bien la incompatibilidad entre salario y pensión tiene fundamento en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128, según la cual, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del erario, de esta se encuentran exceptuados quienes ejercen la docencia. Al respecto, el Decreto Ley 224 de 1972 dispone en el artículo 5: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
Por su parte, la Ley 4 de 1992 prevé en el artículo 19: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de 8 Nació el 3 de mayo de1954, según se observa en la cédula de ciudadanía obrante a folio 31. 13 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. A su turno, la Ley 60 de 1993 estableció en el artículo 6 igual excepción en los siguientes términos: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. En consonancia con los anteriores preceptos, la Ley 100 de 1993, en el artículo 279 exceptuó de su aplicación, entre otros servidores: … a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. En estas condiciones, resulta infundado el condicionamiento que impuso la entidad para empezar a pagar la pensión reconocida al demandante, pues, se repite, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público y, por ende, tienen la posibilidad de disfrutar de la pensión y continuar laborando hasta su retiro definitivo del servicio. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de precisar que al actor le asiste derecho al pago de su pensión a partir del 3 de mayo del 2009, fecha en que consolidó el estatus de pensionado. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20169, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso10, la Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la parte demandada no actuó en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el señor Danilo Aguilar Galeano tiene derecho al pago de la mesada pensional de manera simultánea al salario.
Por lo anterior, se modificará el parágrafo 1.° del numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de sentido de precisar que al actor le asiste derecho al pago de su pensión de jubilación a partir del 3 de mayo del 2009, fecha en que consolidó el estatus de pensionado y, que este resulta compatible con su salario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 16 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01253-01 (5998-2019) Demandante: Danilo Aguilar Galeano F A L L A: Primero. Modificar el parágrafo 1.° del numeral primero de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de precisar que al actor le asiste derecho al pago de su pensión de jubilación a partir del 3 de mayo del 2009 y que esta es compatible con su salario.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. No condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente11 AMUC 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.