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11001032500020190066300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-16

Radicación interna: 5045 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Libia Castaño De Tobar·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto dos mil veintido (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 N° Interno: 5045-2019 Solicitante: Libia Castaño de Tobar Convocado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES 1.La señora Libia Castaño de Tobar, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 15 de julio de 2019, solicitó al Director General de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, del radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01[8464-05]1.

La Policía Nacional, mediante oficio S-2020-023904 ARPRE-GRUPE-1-10 del 12 de marzo de 20202, negó la solicitud. La interesada acudió al Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 2019, para los fines establecidos en la ley. 2.Agotado el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, extendió los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 en el proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), y ordenó reajustar la mesada pensional de la solicitante.

La providencia del 31 de marzo de 2022, se notificó por anotación en estado del 29 de abril del mismo año. 3.El abogado José Luís Tenorio Rosas, apoderado de la convocante, el 28 de abril de 2022, solicitó «se estudie la posibilidad adicionar el auto de única instancia del 31 de abril(sic) de 2022»«indicando si se hace necesario acudir 1 M.P. Jaime Moreno García 2 Obrante en la plataforma SAMAI. 2 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño Tobar Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al incidente de liquidación» y sustentó la solicitud con los siguientes argumentos: i.Que el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2002, numeral 6°, inciso 6°, dispone que «De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio decontrol en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.». El auto de única instancia, no hizo ninguna referencia a este trámite, «siendo necesario que Sala realice pronunciamiento en el sentido de considerar sí se hace necesario acudir al trámite incidental o por el contrario, se presente dicha decisión en forma directa a la institución armada para su cumplimiento.» ii.Informó que «en anterior fallo de perfiles afines, a pesar de estar ordenado el incidente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó dicho trámite, alegando que la sentencia no es de aquellas que se dictan en abstracto, dado que la misma a pesar de no contar con valores en concreto, puede ser liquidada por una simple operación aritmética, toda vez que los factores se encuentran en las normas que regulan la pensión.» y el «Tribunal Administrativo de Risaralda, donde confirmaron la decisión en todas sus partes.

Se interpuso acción de tutela y la decisión reafirma lo considerado en el incidente, rad. 11001-03-15-000-2021-06231-00, la cual se impugnó y se encuentra para reparto.» II.CONSIDERACIONES 4. De los antecedentes descrito, se advierte que la parte interesada al socaire del mecanismo de adición de auto, solicitó «se estudie la posibilidad adicionar el auto de única instancia del 31 de abril(sic) de 2022»«indicando si se hace necesario acudir al incidente de liquidación».

Desde ahora, la Sala advierte que habrá que negarse la solicitud de adición de la providencia del 31 de marzo de 2022, por las siguientes razones: i.El Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: 3 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño Tobar Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional «Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285.

Aclaración… Artículo 286. Corrección de errores aritméticos Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» ii.

Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, «errores aritméticos», u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial. Constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Así, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicables por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé la figura de adición y se presenta cuando la providencia judicial, omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. iii. La jurisprudencia ha enseñado: «[…], cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído 4 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño Tobar Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.»3 [negrilla fuera de texto] iv.Revisada la providencia objeto de solicitud de adición, se observa que mediante esa providencia [de 31 de marzo 2022] se extendió en favor de la señora Libia Castaño de Tobar, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 [radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05)].

La Sala atendió la situación fáctica, jurídica, probatoria acreditada en el proceso y acató los parámetros establecidos en la sentencia de unificación y ordenó reajustar la mesada pensional de la solicitante, en los siguientes términos: «i.La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional DEBERÁ reajustar en los años 1997, 1999, 2002, la mesada pensional de la solicitante, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente.[1996,1998, 2001] ii.Asimismo RECONOCER y PAGARLE la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. iii.DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causados, con anterioridad al 15 de julio de 2015.» La providencia del 31 de marzo de 2022, señaló claramente las bases sobre las cuales la convocada debía reajustar la mesada pensional de la solicitante y la fórmula para actualizar la misma.

La sentencia de unificación no estableció cuantía en concreto. v.Ahora bien, el mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros.

Para la su procedencia la normatividad, expresamente, exigen: la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación y su demostración. En ese contexto, la providencia que decide un caso concreto, tiene por objeto establecer la existencia y la acreditación de los mismos supuestos fácticos y 3 Consejo de Estado.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00818-01(49282), del 27 de septiembre de 2018. 5 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño Tobar Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional jurídicos entre la situación del convocante y la sentencia de unificación invocada, y en caso afirmativo extender la jurisprudencia pedida.

Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve, expedito. v.De conformidad con la legislación, la indicación de si se hace necesario acudir a incidente de liquidación, no es tópico del que se debe ocupar la providencia de extensión. Ese evento [incidente de liquidación] lo ha definido la ley en los artículos 193; 269 inciso 6 de la Ley 1437 de 2011 y 283 del Código General del Proceso, y le impone a la parte deber promoverlo. vi.El mecanismo de adición de providencia, fue establecido por el legislador para los efectos previstos en el artículo 287 del C.G.P, como ha quedado establecido en precedencia, pero no para obtener que el juez indique «si se hace necesario acudir al incidente de liquidación» como pretende el petente.

Tampoco para emitir juicio alguno en pro o en contra del criterio plasmado en las providencias de 20 de mayo de 20214 del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que rechazó, en su oportunidad un incidente de liquidación de condena5 originada en la providencia del 11 de marzo de 2021, que extendió en un caso los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017; o del auto 21 de julio del mismo año6 del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmatorio de la anterior [providencia del 20 de mayo de 2021] o del fallo tutela del 21 de octubre de 20217 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela contra el auto del 21 de julio de 2021 del referido Tribunal. vii.

En conclusión, no se evidencia motivo que a fortiori amerite adicionar la providencia del 31 de marzo de 2022. La petición de adición desborda el objeto fijado en el artículo 287 del C.G.P. 4 Radicado 11001-03-15-000-2021-06231-00 5argumeto «dado que siendo claros y determinables los parámetros de liquidación de la sentencia, la misma no puede catalogarse como condena en abstracto, sino de naturaleza concreta y, en esas condiciones, no está llamada a liquidarse mediante el trámite incidental propuesto».Tomado de 6 Radicado 66001-3333-001-2021-00095-00 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06231-00 Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 6 N° interno: 5045-2019 Demandante: Libia Castaño Tobar Demandado:Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional III.DECISIÓN 10.

Ante lo anterior, por lo expuesto en precedencia, habrá que negarse la solicitud de adición pretendida, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B, RESUELVE NIÉGUESE por lo expuesto en precedencia la solicitud adición de la providencia del 31 de marzo de 2022.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)