Radicado: 68001 23 33 000 2016 00032 01 Demandante: Carlos Enrique Rey Meléndez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001 23 33 000 2016 00032 01 Accionante: Carlos Enrique Rey Meléndez Accionado: Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS I. Antecedentes 1.1.
El señor Carlos Enrique Rey Meléndez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 00001278 de 29 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones”, y 000776 de 10 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones”, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS. 1.2.
El 21 de febrero de 20201, el Tribunal Administrativo de Santander expidió sentencia, donde resolvió denegar las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: 1.3. Mediante memorial de 5 de marzo de 20202, el demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 1.4.
En auto de 24 de marzo de 20213, este Despacho admitió el recurso de alzada. 1.5. Mediante providencia de 28 de mayo del año 20214, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días. 1 Visible índice 2 del expediente digital del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Ibidem 3 Visible índice 4 del expediente digital del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Visible índice 10 del expediente digital del Sistema de Gestión Judicial Samai Radicado: 68001 23 33 000 2016 00032 01 Demandante: Carlos Enrique Rey Meléndez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Por medio de memorial de 23 de agosto de 20245, el apoderado de la parte demandante manifestó lo siguiente: “En mi condición de apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, atendiendo la voluntad de mi prohijado, comedidamente, me permito desistir del recurso de apelación actualmente en trámite.” II. CONSIDERACIONES 2.1.
El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. 2.2.
Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 316 del CPACA, prevé: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate de desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 5 Visible índice 23 del expediente digital del Sistema de Gestión Judicial Samai Radicado: 68001 23 33 000 2016 00032 01 Demandante: Carlos Enrique Rey Meléndez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” A manera de correlato de la disposición transcrita es procedente afirmar que es posible desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto. 2.3.
Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo6, el Despacho, previa revisión del acto de apoderamiento visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, constató que el recurrente facultó al abogado Sergio Emilio Cadena Antolínez, para poder desistir del recurso de apelación instaurado en contra del fallo de primera instancias en el proceso de la referencia. Por lo que se accederá a esa petición. El acto de mandato es el siguiente: 6 Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. (Subrayas del Despacho). Radicado: 68001 23 33 000 2016 00032 01 Demandante: Carlos Enrique Rey Meléndez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Además, el Despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que como ninguna de las partes realizó una petición en ese sentido, ni manifestaron su oposición al desistimiento, a pesar de que el actor dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, remitiendo la copia del memorial a los canales electrónicos respectivos, es dable entender que están de acuerdo con dicha petición. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del señor Sergio Emilio cadena Antolínez, apoderado del demandado, al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 68001 23 33 000 2016 00032 01 Demandante: Carlos Enrique Rey Meléndez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.