Micelio
11001031500020240410800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Augusto Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04108-001 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín y municipio de Medellín - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo Tutela contra providencia, reajuste salarial y prestacional Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Héctor Augusto Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Héctor Augusto Cano, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 2 presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión revocó la del 6 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín accedió parcialmente2 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Medellín - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación (expediente 05001-33-33-036- 2021-00048-02), para reducir el estudio “únicamente a las [súplicas] relativas a la determinación de si [dicha entidad], realiza el reconocimiento de horas extras y jornadas suplementarias, en aquellas que exceden el máximo de 44 horas semanales y con ello, si hay lugar a ordenar la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social, con inclusión en aquellas jornadas que se encuentren no reconocidas” y declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada “en torno a las [demás] pretensiones […]”.

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que “decida de fondo […] [lo relacionado] con la reliquidación del salario hora básico, aplicando la fórmula SBM/190 horas al mes”. Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, Héctor Augusto Cano se vinculó el 18 de abril de 1988 al municipio de Medellín como Agente de Tránsito inscrito en carrera administrativa y ha laborado diversas horas extras: diurnas, dominicales, festivos y recargos que, a su juicio, no han sido liquidadas como corresponde.

Por lo anterior, el 8 de febrero de 2021 Héctor Augusto Cano promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación (expediente 05001-33-33-036-2021- 00048-02), encaminada a que se anularan los actos administrativos a través de los 2 Comoquiera que declaró probada la excepción de prescripción en relación con el pago del reajuste de los derechos laborales (salariales y prestacionales) causados con anterioridad al 8 de febrero de 2018 y negó la sanción moratoria solicitada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 3 cuales se le negó el reajuste salarial con inclusión de las horas extras laboradas, cuyo estudio correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 6 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones ahí formuladas, comoquiera que consideró que, “los reconocimientos efectuados […] se muestran inferiores a los debidos, habiendo lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, en cuanto negaron la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno y de dominicales y festivos […], con observancia del límite de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales establecido como jornada ordinaria -cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes 12 -, y el consecuente reconocimiento de las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva reliquidación, claro está, con el respectivo descuento de lo efectivamente pagado por la entidad en relación con esos conceptos”, pero declaró probada la excepción de prescripción en relación con el pago de los derechos laborales (salariales y prestacionales) causados con anterioridad al 8 de febrero de 2018 y negó la sanción moratoria solicitada.

Inconformes con esa decisión, tanto el extremo activo como el pasivo interpusieron recurso de apelación, desatado el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión3, en el sentido de revocarla, para declarar probada la excepción de cosa juzgada “en torno a las pretensiones relativas a: i) reliquidación del factor hora con base en la fórmula (salario básico/190 horas); ii) sumatoria de horas extras, dominicales y festivos para calcular el tope de 50 horas a cancelar, iii) reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías y cotizaciones a seguridad social con fundamento en la aplicación de la fórmula salario básico/190 horas y; iv) reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías y cotizaciones a seguridad social con inclusión de las horas extras, dominicales y festivos, recargos y compensatorios reconocidos entre el 15 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2015, por cuanto dichos aspectos, fueron objeto de decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001 33 33 034 2017 00114 00”; y reducir el estudio “únicamente a las [súplicas] relativas a la determinación de si [dicha entidad], realiza el reconocimiento de horas extras y jornadas suplementarias, en aquellas que exceden el máximo de 44 horas semanales y con ello, si hay lugar a ordenar la 3 M. P. Jorge León Arango Franco.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 4 reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social, con inclusión en aquellas jornadas que se encuentren no reconocidas”, lo cual fue despachado de manera desfavorable, al estimar: “[…] pasará la Sala a realizar un comparativo entre las partes, las pretensiones y los hechos, formulados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 05001 33 33 034 2017 00114 00, así como en el mismo medio de control sometido a consideración en esta oportunidad. • Identidad de partes Se tiene que en ambos procesos funge como demandante el señor Héctor Augusto Cano quien formula pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Medellín. Se colige de lo anterior, el cumplimiento del primero de los requisitos cuál es la identidad de partes, como quiera que tanto el demandante como el demandado coinciden en ambos procesos. • Identidad de causa petendi. […] igualmente se cumple con el requisito de identidad de causa petendi, como quiera que los hechos en que se fundan ambas demandas corresponden a los mismos, esto es, la vinculación del accionante como agente de tránsito y a partir de dicha condición, la que considera es la incorrecta liquidación por parte del ente territorial del valor hora que sirve de base para calcular las horas extras, las jornadas dominicales y festivas, los recargos y las jornadas compensatorias, así como el impacto que dichos conceptos tienen respecto de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

En igual sentido, se reclama en ambas demandas el no reconocimiento de la totalidad de las jornadas laboradas por fuera del límite máximo, y los recargos por haber trabajado en dominicales y festivos. • Identidad de objeto (pretensiones). […] […] lo primero que habrá de advertirse es que los actos administrativos sobre los que recaen las pretensiones anulatorias, difieren en uno y otro proceso, teniendo en cuenta que en el primero de ellos, dichos actos se originaron en petición elevada por el demandante el 14 de mayo de 20144, mientras que aquella que originó la actuación administrativa aquí cuestionada data del 11 de diciembre de 20175.

No obstante, lo anterior no es suficiente para desechar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, pues habrá de tenerse en cuenta que si el objeto de la pretensión es idéntico se logra configurar el elemento de identidad de objeto, sin que pueda admitirse que a partir de una nueva solicitud ante la entidad se reviva la posibilidad de acudir a la jurisdicción para definir una controversia sobre la que ya existe pronunciamiento judicial. […] Se tiene entonces, que a pesar de que las pretensiones elevadas por el demandante en ambos procesos inicialmente no resultan coincidentes por cuanto la fórmula que aquel solicitó aplicar es diferente para uno y otro, lo cierto es que dentro del proceso ya fallado en la jurisdicción, se resolvió expresamente sobre cuál es la forma correcta de realizar el cálculo del valor hora y específicamente, se resolvió en torno a las alegaciones del demandante sobre el factor de 190 horas como base para el efecto, 4 Págs. 44 y ss archivo 17. 5 Archivo 07.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 5 siendo este factor el que sirve de fundamento a las pretensiones del medio de control que corresponde a esta Sala resolver. Por lo anterior, se tiene que la determinación del cálculo del valor hora sobre la fórmula invocada por el accionante (salario básico/190 horas) ya fue objeto de decisión judicial, en la que se declaró que la determinación del valor hora que utiliza el municipio de Medellín se encuentra ajustada a derecho y bajo ese entendido, se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada. […] Se reitera entonces que conforme lo analizado en aparte anterior, por haberse configurado la excepción de cosa juzgada sobre algunas pretensiones, solo corresponde en este evento, resolver sobre aquellas relativas al reconocimiento como horas extras o trabajo suplementario, de aquellas jornadas laboradas por el demandante en exceso de las 44 horas semanales a que alude el Decreto 1042 de 1978.

En igual sentido, de resultar avante dicha pretensión se deberá resolver si procede ordenar la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social, con inclusión de aquellos conceptos no reconocidos., así como la procedencia del pago de la sanción moratoria. […] no le asiste razón en su recurso al demandante, puesto que no procede el reconocimiento a título de horas extras de aquellas jornadas calculadas de manera semanal que excedan las 44 horas, en tanto tratándose de un empleado que presta sus servicios a través del sistema de turnos, es dable que se impongan turnos semanales sobre tal número de horas y que sean compensados imponiendo un total de horas inferior a la semana siguiente, siempre que no se supere la jornada mensual de 190 horas, puesto que de superarse procede el reconocimiento de trabajo suplementario. […] A partir de lo anterior, se tiene que resulta procedente negar lo pretendido en este punto por el demandante, sin que haya lugar a realizar además, ningún pronunciamiento en torno a las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, o al reconocimiento de la sanción moratoria por el no reconocimiento de cesantías, por cuanto, tal como se indicó anteriormente dichas pretensiones solo podían ser objeto de decisión en tanto resultara avante la pretensión relativa al reconocimiento de horas extras.

El tutelante sostiene que la providencia censurada “incurrió en vías de hecho, al declarar el fenómeno de la cosa juzgada, que afectaba gran parte de las pretensiones de la demanda”, lo cual atenta contra el principio de congruencia, en virtud del cual, “el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones” súplicas, como ocurre en este caso.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 9 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 6 agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín y al municipio de Medellín - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Alcaldía de Medellín – Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación6.

Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que “[e]l accionante pretende desconocer una decisión judicial por el solo hecho de no estar de acuerdo con [esta] […], lo cual es contrario al requisito de subsidiariedad que indica que la acción constitucional es excepcional para cuando se advierta que existió una vulneración a un derecho fundamental, situación que no ocurrió en [este] caso”. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 6 Índice 00011 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 7 mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión revocó el de 6 de marzo de 2023, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el municipio de Medellín - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación (expediente 05001-33-33-036-2021-00048-02), para negarlas frente a algunas pretensiones y declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las demás súplicas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 8 providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 9 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 10 Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 11 De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»12. 11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 12 En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor consiste en que en la providencia censurada se trasgredió el principio de congruencia, toda vez que “al declarar el fenómeno de la cosa juzgada, [se abstuvo de] pronunciarse acerca de todas las pretensiones”, lo que va en contra vía del deber de los jueces, pues, dicho principio no solo se configura cuando se emite un pronunciamiento extra petita o ultra petita, sino cuando se omite efectuar el estudio de la totalidad de las súplicas, como acontece en este caso.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto para decidir sobre el aludido presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, habida cuenta de que dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 13 (CPACA)15, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación16 en los siguientes términos: “[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar”.

Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo con lo anotado, se colige que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa en el que puede exponer sus inconformidades frente al desconocimiento del principio de congruencia. Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho 15 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2024, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 16 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000- 2015-02342-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 14 fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”17.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo invocados por el señor Héctor Augusto Cano, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 17 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04108-00 Demandante: Héctor Augusto Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 15 TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR