Micelio
11001031500020240389500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-26

Radicación interna: 6351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Luis Uron Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Demandantes: JOSÉ LUIS URÓN MÁRQUEZ, NEXI ESPERANZA PINTO DURÁN, KEILLYNG ORIANA URÓN PINTO Y MARCELLY DANIELA URÓN PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Inobservancia del requisito de la subsidiariedad porque el otro medio de defensa judicial está en trámite SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, supuestamente vulnerados con la sentencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001- 33-33-001-2020-00260-01, pero declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares de la víctima a excepción de sus dos hijos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el señor René Alejandro Urón Pinto se desempeñaba como médico adscrito a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar, entidad que mediante Resolución No. 003079 de 18 de julio de 2018, autorizó su desplazamiento al distrito de Barranquilla, con el fin de participar en el equipo nacional de riesgos de desastres y para asistir a la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe XXIII.

Sostuvieron que cuando se desplazaba el señor Urón Pinto, el vehículo de propiedad del departamento del Cesar colisionó con otro automotor, lo que le generó trauma craneoencefálico con pérdida del estado de conciencia, trauma de tórax y brazo, codo derecho con herida de 5 cm y dolor en manos, rodilla derecha, piernas y tobillo derecho, lo cual fue motivo de estudio por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 47,6%.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento del Cesar, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad territorial por los perjuicios causados a los demandantes derivados del accidente de tránsito que le causó lesiones al señor René Alejandro Urón Pinto.

Por consiguiente, pidieron el pago del daño moral y a la vida de relación como víctima directa, a sus dos hijos, hermanas, sobrinos, padre, madre, primos y primas, tíos y tías. Señalaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 31 de enero de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares 1 -hermanas, sobrinos, padre, madre, primos y tíos- del señor René Alejandro Urón Pinto, al considerar que no aportaron los registros civiles de nacimiento que demostrara el vínculo de consanguinidad con la víctima directa.

Adicionalmente, declaró administrativamente responsable al departamento del Cesar por las lesiones sufridas por el señor Urón Pinto y lo condenó al pago del daño moral a la víctima directa y a sus hijos por un valor de 80 smlmv para cada uno, y por daño a la salud en un monto de 80 smlmv. Manifestaron que contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, en el que alegaron que por un error humano se omitió la inclusión de los registros civiles de nacimiento junto con la demanda, sin embargo, se cuenta con la facultad oficiosa con el fin de que se aportaran al proceso.

Asimismo, el departamento del Cesar y Allianz Seguros hicieron uso de este medio de impugnación. Por último, mencionaron que el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 18 de julio de 2024, confirmó íntegramente la decisión del a quo, bajo el argumento de que la carga de aportar el registro civil de nacimiento de los familiares que consideraron afectados por los daños sufridos por la víctima era de la parte actora, la cual no ocurrió. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la sentencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa tendiente a la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por el señor René Alejandro Urón Pinto, pero excluyó a las hermanas, sobrinos, padre, madre, primos y tíos por falta de legitimación en la causa por activa, al no demostrar el vínculo de consanguinidad.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, específicamente, mencionó que el asunto supera la relevancia constitucional, porque “en este asunto se destacan la vulneración de dos derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el de reparación integral de las víctimas, engendrados por la omisión de los jueces de instancia de dar aplicación a los artículos 211 y 213 del CPACA, 167 1 Kellyng Oriana Urón Pinto, Jorge Antonio Daza Urón, Marcelly Daniela Urón Pinto, José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Cesar Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suarez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, Karen Cristina Bermúdez Padilla, Katerine del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán y Johnlyt Jesús Pinto Quintero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, convirtiéndose en defectos procedimentales absolutos, tal como se expondrán en sus respectivos acápites”.

De igual manera, señaló que se cumplió con los requisitos de subsidiariedad por no contar con otro medio de defensa judicial y que la solicitud de tutela se presentó dentro de un plazo razonable. Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, pues se descartó la posibilidad de decretar una prueba de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que las personas respecto de las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por activa son parientes del señor René Alejandro Urón Pinto, sin embargo, el juez natural del asunto al examinar el expediente digital se percató que no habían sido adjuntados al proceso los registros civiles que lo acreditaban. Agregó que “la apoderada que radicó la demanda de manera virtual tuvo un lapsus al momento de radicarla, pues, a pesar de tener todos los registros civiles escaneados en su computador, inexplicablemente no los adjuntó. ¿Será que hay que castigarla de manera contundente por este lapsus, habiendo una herramienta legal para subsanar esta omisión?”.

Resaltó que existen indicios procesales que indican la probabilidad del parentesco, como los apellidos de las dos personas que acudieron al proceso como hermanas - Keillyng Oriana y Marcelly Daniela-, son los mismos del señor René Alejandro, es decir, Urón Pinto, así como el señor José Luis Uróny la señora Nexi Esperanza Pinto, quienes comparecieron al proceso como sus padres.

Aseguró que otros indicios emanan de los testimonios rendidos por la señora Andrea Carolina Rozo Pacheco y el señor Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifestaron que les constaba el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalaron por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares. Indicó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 2014 y la Corte Constitucional en sentencias T- 264 de 2009 2, T-926 de 2014 3 y SU-355 de 2017 4, avalaron la aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el uso de la facultad oficiosa de decretos de pruebas en asuntos en los que no se había demostrado el vínculo de consanguinidad.

Por otra parte, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar omitieron aplicar los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política. Señaló que, si bien el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- dispone que la parte que alega el hecho y reclama el derecho tiene la carga de probarlo, lo cierto es que conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia, es decir, que el juez natural del asunto cuenta con la facultad de redistribuir la carga de la prueba y solicitar algunas de oficio.

Agregó que “el parentesco es un hecho relevante para inferir el daño a la moral y a la vida de relación, pero, no es único vínculo que engendra estas afectaciones y 2 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 M.P.: Gloría Stella Ortiz Delgado. 4 M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aflicciones; de modo que, la vida en comunidad y la estrechez en la convivencia también generan esta clase de daño cuando uno de sus miembros sufre un daño de gran intensidad como el padecido por el señor René Alejandro Pinto Urón”.

Para terminar, manifestó que “los jueces de instancia, no solo omitieron hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante un auto para mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate; sino que además, ignoraron el contenido de los testimonios de Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que les consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Por medio de la presente solicito, muy comedidamente, a la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, establecidos en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, de los cuales son titulares mis prohijados.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Cesar, se sirva proferir nueva sentencia, indicándole que previo a ello, ejerza sus facultades oficiosas decretando como pruebas de oficio la solicitud a la parte actora de los registros civiles de nacimiento de René Alejandro Urón Pinto, de sus hermanas Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto y de su sobrino Jorge Antonio Daza Urón”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el link de acceso al medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes contra el departamento del Cesar (radicado No. 20001-33-33-001-2020-00260-01). 5. Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, al departamento del Cesar, a Allianz Seguros S.A. y a los señores Jorge Antonio Daza Urón, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, César Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suárez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julián Alberto Suarez Pinto, Karen Cristina Bermúdez Padilla, Katerine del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Emiliano Óscar Urón Espinosa, María Alejandra Urón Espinosa y René Alejandro Urón Pinto, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 240885 a 240890 de 2 de agosto de 2024, 243159 a 243189 de 6 de agosto de 2024, 243785 a 243791 de 9 de agosto de 2024 y 245651 de 13 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes 5. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 5 de agosto de 2024, el presidente del tribunal solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Afirmó que al verificar el expediente ordinario se encuentra que los registros civiles de nacimiento no fueron aportados con la demanda como correspondía, pero tampoco se hizo uso de las otras oportunidades establecidas por el legislador para tal fin, ni se manifestó ante el a quo alguna situación fáctica o jurídica que impidiese o imposibilitara la incorporación de los mismos durante el trámite del proceso.

Resaltó que el proceso se desarrolla a través de etapas sucesivas y preclusivas que deben ser observadas por los intervinientes, con el fin de garantizar el debido proceso, de manera que no es dable invocar vulneración a sus derechos fundamentales por la omisión de la parte actora, quien simplemente argumentó que se trató de un olvido involuntario, porque al momento de remitir la demanda el archivo con los registros civiles quedó cargado en el correo, situación que debió ser advertida oportunamente, pues se verificó la asistencia a la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se incorporan las allegadas con la demanda.

Señaló que la carga de la prueba se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que constituye un requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Aseguró que el juez de primera instancia no limitó su actividad a los documentos allegados como pruebas, en tanto para garantizar los derechos de los menores hijos de la víctima acudió a la revisión del expediente administrativo que aportó la gobernación de la que fue su funcionario la víctima directa, con el fin de obtener de allí los registros civiles necesarios para reconocer los derechos de los hijos, siendo ello prueba fehaciente del compromiso del funcionario judicial.

Sostuvo que, si en gracia de discusión, se admitiere que resultaba procedente inaplicar lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 sobre las pruebas en segunda instancia, ello no tendría el potencial de alterar en mayor medida el 5 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: casimirocuello@hotmail.com; jolurma57@hotmail.com; nexypinto@yahoo.es; oriana27@hotmail.com; marceuronpinto@gmail.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; des01ssinsecoraltadmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01tacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@allianz.gov.co, notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co; gobierno@cesar.gov.co, j09admvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, medico.angelserna@gmail.com, ilmamaur@hotmail.com, teresapintoduran@gmail.com, cauron@ufpso.edu.co, clementsmd29@hotmail.com, notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co; gobierno@cesar.gov.co; lajuete1984@yahoo.es, bermudezpinto@hotmail.com, bermudezpinto@hotmail.com, noheliapinto22@outlook.com, enithcleme@hotmail.com, essyibia@hotmail.com, nandouron@hotmail.com, iliauribe2016@gmail.com, matiasrincon2009@hotmail.com, jaipi1@hotmail.com, johnlypinto@hotmail.com, kokiuron@hotmail.com, jcmanosalvau@gmail.com, juraur64@gmail.com, julian22suarez@gmail.com, karenbermudez1@autlook.es, katerine_serna@hotmail.com, leduron7@gmail.com, luzdaryuron@hotmail.com, muroncastro@hotmail.com, m.crispi@hotmail.com; mariadolorespinto@outlook.com, roberturibe140182@outlook.com, salomepinto23@hotmail.com, shirly_05292@hotmail.com; shirly_05292@hotmail.com, williamuron@hotmail.com, zenidmarlenepinto@outlook.es, bermudezpinto@hotmail.com, uronpinto@gmail.com, enithcleme@hotmail.com, oriana27@hotmail.com, uronpinto@gmail.com, matiasrincon2009@hotmail.com y muroncastro@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resultado de la decisión comoquiera que, salvo los padres y dos hermanas, los otros demandantes eran primos, tíos o sobrinos, respecto de los cuales no aplica la presunción de los perjuicios morales, sino que era necesario que existiera prueba de ello y en el proceso no la había. Por último, manifestó que no puede exigirse a la autoridad judicial que desconozca las reglas del juicio por cuanto los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la tutela efectiva de los derechos son predicables de todas las partes en el proceso, por lo cual el juez no puede verse comprometido en la tarea de suplir y subsanar la falta de diligencia de la parte y su apoderado judicial. 6.2.

Respuesta del departamento del Cesar En escrito de 6 de agosto de 2024, la apoderada de la entidad territorial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedente. Afirmó que los demandantes contaban con los recursos judiciales, como es el recurso de reposición y en subsidio apelación, para controvertir las decisiones del juez de primera instancia al momento de decretar y negar las pruebas aportadas y pedidas por las partes y solo tener en cuenta los documentos aportados en la respectiva audiencia. Indicó que no está probado el defecto procedimental alegado, en la medida que el Tribunal Administrativo del Cesar no actuó al margen del procedimiento establecido, al no decretar pruebas de oficio, ya que es propio de su autonomía hacer uso de esta facultad.

Para terminar, mencionó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas por parte de la autoridad judicial accionada, al tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que decretó de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque no se aportaron los registros civiles de nacimiento, como prueba del parentesco con la victima directa. 6.3.

Respuesta de Allianz Seguros En correo electrónico de 6 de agosto de 2024, la apoderada de la empresa aseguradora pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y resaltó que el 30 de julio de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada la adición, corrección y aclaración de la sentencia, en razón a que no había sido notificada en debida forma, por lo que la decisión objetada no se encontraba ejecutoriada y, en ese orden de ideas, el mecanismo constitucional resulta improcedente.

Su solicitud la sustentó con la sentencia C-590 de 2005, particularmente el requisito de subsidiariedad en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, y también se refirió al artículo 287 del Código General del Proceso relativo a la regulación procesal de la solicitud de adición de la sentencia. Por último, manifestó que “por su error al no aportar los registros civiles de los demandantes, para demostrar parentesco con la víctima lesionado el señor RENE URON, el juez de primera y segunda instancia, debía de oficio ordenar aportar las mencionadas pruebas para subsanar el proceso, al configurar una falta de legitimación en la causa por activa”. 6.4.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y los señores Jorge Antonio Daza Urón, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, César Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suárez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julián Alberto Suarez Pinto, Karen Cristina Bermúdez Padilla, Katerine del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Emiliano Óscar Urón Espinosa, María Alejandra Urón Espinosa y René Alejandro Urón Pinto, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar con la sentencia de 18 de julio de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes al pago de los perjuicios morales y a salud en favor de la víctima y sus hijos, pero declaró la falta de legitimación en la causa por activa de sus familiares por no aportar el registro civil de nacimiento que demostraba el vínculo de consanguinidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, al supuestamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en razón a que no acudió a la facultad oficiosa de decretó de pruebas de oficio con sustento en los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, ni se tuvieron en cuenta los indicios que demostraban el vínculo con la víctima directa.

De manera previa, como quiera que Allianz Seguros manifestó que la providencia objetada de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada en razón a que formuló una solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 6, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 7.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 8.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 9. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 8 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 9 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 10. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 11. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Cesar con la sentencia de 18 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, al supuestamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en razón a que no hizo uso de la facultad de decretó de pruebas de oficio con sustento en los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, ni se tuvieron en cuenta los indicios que demostraban el vínculo con la víctima. 4.2.

En el escrito de contestación de la acción de tutela presentado por Allianz seguros, puso de presente que en la actualidad cursa una solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo objetado por los demandantes. En efecto, verificado el aplicativo para la Gestión Judicial Samai se pudo constatar que, en el índice 14 se encuentra registrada la solicitud radicada por Allianz Seguros, tal como se observa a continuación: Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto se presentó cuando se encontraba otro mecanismo en trámite, lo que conlleva que la providencia objetada aún no esté en firme, por lo que no es dable que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto. 10 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 11 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto de la sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de tutela, la sociedad Allianz Seguros presentó el 30 de julio de 2024 12, solicitud de adición, corrección y aclaración, con sustento en lo siguiente: “1- La sentencia dice que procede a resolver el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por los demandantes en la primera hoja de la sentencia y la realidad es que la sentencia fue apelada por todos los sujetos procesales, demandantes, demandados y llamado en garantía. 2- En cuanto los argumentos para confirmar la sentencia, no tienen coherencia, armonía en sus conclusiones: La acción es contractual, probado dentro del proceso; existe una relación laboral entre el demandante RENE URON y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, todavía sigue trabajando en el mismo cargo; se tramitó el accidente como accidente laboral; la ARL indemniza al demandante por la calificación de discapacidad que tiene en sus lesiones.

Toda la relación existente entre el asegurado y demandante es contractual; porque la honorable corporación afecta la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 022154914/0. 3- Si es cierto que ampara los daños ocasionados en accidente de tránsito, por el automotor asegurado, pero que constituyan responsabilidad civil extra contractual, los elementos que las constituyan son diferentes, porque adecuarla a la extra contractual.

En las condiciones generales de la póliza, pagina 17 numeral 6, define la responsabilidad civil extracontractual, contratada por el Departamento del Cesar “La compañía indemnizara los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditados, que cause el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la responsabilidad civil extra contractual, en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza.

Que aclare, corrija y adiciones la sentencia, explicando cómo se afecta una póliza de responsabilidad civil extra contractual a un hecho que es de responsabilidad civil contractual. 4- Si el hecho no hubiese sido accidente laboral, la ARL no indemniza al demandante; es evidente la existencia del contrato laboral, explicar porque afecta una póliza de responsabilidad civil extra contractual”.

En vista de lo anterior, es evidente que en la actualidad cursa una solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia, la cual si bien fue formulada por Allianz Seguros, no por los demandantes, lo cierto es que esta situación no permite que el juez de tutela pueda entrar a resolver sobre los alegatos expuestos por los accionantes, pues, en primer lugar, la providencia objetada no se encuentra en firme, y en segundo término, el juez natural del asunto debe pronunciarse sobre la mencionada solicitud.

Por consiguiente, la acción de tutela promovida por los demandantes resulta improcedente. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la 12 Índice 14 de Samai:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333001202000260012000123 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 13.

Precisado lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se presentó cuando existe otro mecanismo en trámite, lo que conlleva que en el presente asunto la decisión objetada no se encuentre en firme. No sobra recordar que esta acción constitucional tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 14, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Sin embargo, la Sala observa que los demandantes no allegaron prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues en la actualidad se encuentra en trámite una solicitud de adición, corrección y aclaración de sentencia objeto de reproche constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 13 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03895-00 Actor: José Luis Urón Márquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN